TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00034-01-(03-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00034-01-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 | 10
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA EMITIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE
ÚNICA INSTANCIA DE KISSY NAYROBI GARCÉS VALLEJO
CONTRA ALMACENES ÉXITO S.A.
Radicación Única Nacional: 76-109-31-05-002-2020-00034-01
A los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia; conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022
SENTENCIA No. 041
Aprobada en Acta de Sala Virtual No. 012
ANTECEDENTES
La señora KISSY NAYROBY GARCÉS VALLEJO, en causa propia, convocó a juicio a la sociedad denominada ALMACENES ÉXITO S.A.; con el fin de obtener el reconocimiento y pago del «excedente de las prestaciones y salarios por valor de $269.459,00 moneda corriente.», y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo
En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda:2 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00034-013
Código Sustantivo del Trabajo
En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda:2 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00034-013 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00034-01
Admisión y respuesta a la demanda
La demanda correspondió en reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que mediante auto No. 0482 del 11 de noviembre de 2020, admitió la demanda, y la dio en traslado a la parte accionada.
La demandada arribó escrito de contestación refiriendo sobre los hechos de ésta así : al 1° es cierto pero aclaró lo concerniente a los términos de la ejecución del contrato ; al 2°, 3°, 4°, 13° ser ciertos; de los siguientes 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12° y 14° no ser ciertos; en cuanto a las pretensiones se opuso a cada una de ellas, y en consecuencia formuló como mecanismo de defensa las excepciones de prescripción, compensación, cosa juzgada por efecto de transacción, cobro de lo no debido, pago y buena fe.
Sentencia de única instancia
Realizada la citada audiencia, el despacho de primer grado procedió a la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituyéndose en audiencia donde agotó las etapas obligatorias de conciliación, decisión de excepciones previas,
el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituyéndose en audiencia donde agotó las etapas obligatorias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y posteriormente proferir la sentencia No. 001 fechada el 20 de enero de 2022, en la que resolvió:4 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00034-01
«PRIMERO: DECLARAR PROBADO la excepción de fondo de cobro de lo no debido, y en consecuencia se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.
CUARTO: La presente providencia queda notificada a las partes en estrados.»
Alegaciones en consulta
Ejecutoriado el auto que admitió el grado de jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes; en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022; con el fin que aquellas presentaran alegaciones, sin que las mismas se hubiesen pronunciado.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
En consonancia con la fijación del litigio , mismo que no fue
pronunciado.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
En consonancia con la fijación del litigio , mismo que no fue materia de objeción por las partes, y la absolución impuesta por el Juzgado, el problema jurídico a dilucidar se centra rá en establecer, (i) si a la demandante le asiste el derecho del reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del C.S.T. con ocasión a la terminación del nexo social suscrito entre ésta y la demandada, y (ii) determinar si la indemnización de que trata el artículo 65 del C .S.T del trabajo está llamada a prosperar ,5 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00034-01
supuestamente por cuanto la accionada al momento de la finalización del contrato de trabajo no consignó en los valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales adeudas.
Así las cosas, se tiene que es conocido en la jurisdicción del trabajo, que cuando se reclama la indemnización por razón de un despido sin causa justa, pesa sobre el trabajador la carga de demostrar el hecho del despido, y correlativamente, la carga de probar su justificación corresponde a la parte demandada, esto es, al empleador.
Así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 11 de octubre de 1997, la cual es perfectamente aplicable en la actualidad y en la que se señaló:
«La jurisprudencia tanto del extinto tribunal supremo como de esta Sala,
Suprema de Justicia desde la sentencia del 11 de octubre de 1997, la cual es perfectamente aplicable en la actualidad y en la que se señaló:
«La jurisprudencia tanto del extinto tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y éste último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley.
Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo. En el caso sub lite el propio demandado confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual no era necesaria ninguna actividad probatoria del demandante para demostrar el despido, y si éste fue justificado, tal comprobación correspondía al demandado»
Revisado el legajo, observa la Sala que la parte demandante desde su escrito inicial demuestra el hecho del despido, y como prueba6 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00034-01
de ello allegó misiva rotulada como «ACUERDO TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL» por medio de l cual las partes acuerdan finiquitar el nexo social.
Así las cosas, le corresponde a la parte pasiva demostrar la justa
de ello allegó misiva rotulada como «ACUERDO TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL» por medio de l cual las partes acuerdan finiquitar el nexo social.
Así las cosas, le corresponde a la parte pasiva demostrar la justa causa que fundamentó su decisión unilateral de terminar la relación de trabajo , y para ello , indicó la enjuiciada en la contestación de la demanda que la terminación del contrato de trabajo se dio por mutuo consentimiento, y como respaldo de su dicho arribó documento suscrito por las partes el 09 de julio de 2019 en el cual se deja plasmada la voluntad de ambas partes de dar por terminado el contrato de trabajo.
En ese sentido, al revisar el mencionado acuerdo de terminación del contrato de trabajo, visible en el archivo 29 E.D., se avizora que éste fue suscrito por la señora GARC ÉS VALLEJO , que aquella aceptó en este recibir una compensación única de acuerdos laborales no constitutiv os de salario por un valor de $2.867.157, y el reconocimiento de otros créditos laborales por un valor de $1.014.591, para un total de $3.881.748, cifra de la cual aceptó se descontara el rubro de aporte pensión empleado por $16.559, Fondo de Empleados – Presente por $3.573.958, importe, aporte sindical por $4.613, descuento aportado por $600, aporte a salud empleado $16.559, para un total de deducciones de $3.612.289, y que luego de hacer las respectivas deducciones aceptaba recibir un pago neto de $269.459.
Al no encontrarse vicios del consentimiento en la suscripción del documento por parte de la demandante, y antes por el contrario,7
deducciones aceptaba recibir un pago neto de $269.459.
Al no encontrarse vicios del consentimiento en la suscripción del documento por parte de la demandante, y antes por el contrario,7 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00034-01
acreditarse el libre consentimiento y capacidad de ésta para aceptar lo allí convenido con la demandada, es más que claro que la deprecada indemnización por despido injusto no esta llamada a prosperar, m ás aun cuando el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 61, prevé como valida la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, tal como se demostró en el presente asunto.
De otro lado, en cuanto a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto la demandada no consignó o canceló al momento de la finalización de la relación laboral lo concerniente al excedente de su liquidación final de las prestaciones sociales, debe indicarse que la demandante en el hecho 14 de su escrito de la demanda afirma no haber recibido lo concerniente al excedente del pago de su liquidación final por un valor de $269.459 ; no obstante , la convocada a juicio manifestó en su contestación frente a tal afirmación que «esta suma de dinero se encuentra depositada en la cuenta de nómina de la que la demandante hizo apertura en el Fondo de Empleados Presente, todo con arreglo a la autorización suscrita por la demandante»
Como respaldo de su afirmación allegó documento de solicitud de apertura de cuenta de nómina en el Fondo de Empleados
Presente, todo con arreglo a la autorización suscrita por la demandante»
Como respaldo de su afirmación allegó documento de solicitud de apertura de cuenta de nómina en el Fondo de Empleados Presente, entidad financiara diferente a la demandada, tal como se puede observar siguientemente:8 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00034-01
Aunado a lo anterior, la accionante al momento de ser interrogada por la apodera da judicial de la parte convocada a juicio confesó haber suscrito la anterior solicitud, e igualmente la testigo SANDRA MORALES en su declaración rendida al despacho manifestó que a la demandante al momento de vincularse a la sociedad demandada se le indicó que para efectos de consignar su nómina debía escoger una de las 3 entidades financieras con las cuales se tenía convenió, las cuales eran Davivienda, Bancolombia o el Fondo de E mpleados Presente, y que esta eligió de forma libre y espontánea el citado fondo.
En igual sentido evidencia la testigo, que la demandante tenía conocimiento sobre la consignación efectuada del excedente de su liquidación en el fondo de empleados, pues aquella fue quien la acompañó en tal trámite, y como prueba de ello se allegó al plenario captura del correo electrónico remitido por el área de cartera del fondo indicando los pasos que debía realizar la demandante para obtener el pago de los valores consignados (archivo 040 ED).9 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00034-01
demandante para obtener el pago de los valores consignados (archivo 040 ED).9 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00034-01
Al acompasar el material probatorio, se colige que no esta llamada a prosperar la pretendida indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo causada por la presunta mora en el pago de prestaciones sociales y salario a la finalización del contrato, pues, la sociedad demandada , consignó el excedente correspondiente a la liquidación final a la cuenta de nómina de la señora KISSY en el Fondo de Empleados Presente, cuenta que se itera , autorizó la hoy actora para recibir su salarios y prestaciones sociales ; ahora, si la actora no ha realizado el respectivo retiro de su liquidación final por trámites administrativos con la entidad financiera, son situaciones ajenas a las obligaciones impuesta por la Ley al empleador, a quien solo le corresponde realizar el pago de las acreencias laborales al finalizar la relación laboral de la manera aceptada por el trabajador -en el caso depósito en entidad bancaria -, tal como sucedió en el presente asunto.
Así las cosas, fuerza la confirmación de la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a imposición de costas en esta Sede, por conocerse en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE10
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE10
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00034-01
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia absolutoria No. 001 fechada el 20 de enero de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA - VALLE DEL CAUCA, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
(Con ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos AguilarMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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