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TSDJ BUG SL - 76-109- 31-05-002-2020-00052-01-(13-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109- 31-05-002-2020-00052-01-(13-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA : Impugnación de sentencia proferida en trámite de tutela promovido por COLOMBIA HURTADO ESTACIO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ahora en adelante -UGPP - Radicación Única Nacional No. 76-10931-05-002-2020-00052-01

INTRODUCCIÓN

En Buga, Valle del Cauca, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), la Magistrada Ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de los demás miembros de esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral, se congregan con el fin de dictar la

SENTENCIA DE TUTELA No. 022

Aprobada acta No. 016

1. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

La señora COLOMBIA HURTADO ESTACIO, quien actúa por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante la UGPP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al principio de confianza legítima y al mínimo vital.

2. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN

En soporte a la petición de amparo; indicó el profesional del

vulnerados sus derechos fundamentales al principio de confianza legítima y al mínimo vital.

2. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN

En soporte a la petición de amparo; indicó el profesional del derecho que agencia los intereses de la quejosa; que medianteRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00052-01

2 Resolución No. 4879 del 14 de octubre de 1968, CAJANAL reconoció una pensión de vejez en favor del fallecido ELCÍAS CAMACHO HINESTROZA, en cuantía de $1.540.09, a partir del 1º de marzo de 1967; que en virtud al fallecimiento del señor ELCIAS, se sustituyó la pensión de vejez en favor de sus hijos menores; EUSEBIO, JAIRO, MARGARITA, MARÍA INÉS, JOSÉ DEL CARMEN, DELMO, ELOISA, WILSON y COLOMBIA CAMACHO HURTADO; representados legalmente por su madre natural, COLOMBIA HURTADO ESTACIO, en partes iguales y por dos años, a partir del 22 de abril de 1969, día siguiente al fallecimiento del causante y que se reconoció el pago de unas mesadas no cobradas.

Indicó el profesional del derecho, que mediante Resolución No. 68 del 12 de enero de 1983, se resolvió un recurso de reposición y en consecuencia se revocó la Resolución No. 5557 del 2 de octubre de 1981 y en su lugar se prorrogó la sustitución de la pensión de vejez reconocida en favor de ELOISA Y WILSON CAMACHO HURTADO, representados por su señora madre COLOMBIA

1981 y en su lugar se prorrogó la sustitución de la pensión de vejez reconocida en favor de ELOISA Y WILSON CAMACHO HURTADO, representados por su señora madre COLOMBIA

HURTADO.

Manifestó el mandatario judicial, que mediante Resolución RDP025044 del 22 de agosto de 2019, la UGPP ordenó suspender el pago de la sustitución pensional a la señora COLOMBIA HURTADO ESTACIO, por no tener derecho a ella; situación que cogió por sorpresa a su representada, pues a la fecha cuenta con 89 años de edad y quien venía recibiendo dicha prestación desde hace 48 años, siendo este el único ingreso económico que tiene para atender sus necesidades económicas y de salud.

De acuerdo con los fundamentos facticos que anteceden, la parte accionante solicita “Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL SOCIAL -UGPP, continuarRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00052-01

3 pagando la sustitución pensional a la señora COLOMBIA

HURTADO ESTACIO”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca; mediante auto No. 0197 del 13 de marzo de la presente anualidad; admitió la solicitud de protección constitucional y dispuso la notificación a la entidad accionada, para que se expresara sobre los hechos y querencias relacionados en el pliego inaugural.

Fue así como la entidad accionada; a través del Director Jurídico; remitió comunicación al correo institucional del Juzgado, el

expresara sobre los hechos y querencias relacionados en el pliego inaugural.

Fue así como la entidad accionada; a través del Director Jurídico; remitió comunicación al correo institucional del Juzgado, el pasado 27 de mayo; en solicitud de que se declare improcedente la presente de tutela e indicó que mediante Resolución No. 068 del 12 de enero de 1983, se resolvió un recurso de reposición y en consecuencia se revocó la Resolución No. 5557 del 2 de octubre de 1981 y en su lugar, se prorrogó la sustitución de la pensión de vejez reconocida en favor de ELOISA y WILSON CAMACHO HURTADO, representados por la señora COLOMBIA HURTADO; que la accionante, no tiene, ni ha tenido ningún reconocimiento de sustitución de mesada pensional, como tampoco ha tenido expectativa alguna de este derecho; como lo pretende hacer ver la parte accionante; pues aquélla actuaba como representante legal de sus menores hijos, con lo cual se evidencia, que la entidad que representa no está actuando arbitrariamente, ni desconoce los derechos adquiridos y mucho menos las expectativas legitimas de la misma. Sumado a ello, adujo que dentro de las funciones propias de esa entidad, se evidenció un pago de mayor valor, reconocido mediante Resolución RDP 025044 del 22 agosto de 2019, por concepto de mesadas pensionales del señor ELCÍAS CAMACHO HINESTROZA; con cargo a Recursos del SistemaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00052-01

4 General de Seguridad Social en Pensiones, por conducto del Tesoro Público.

4 General de Seguridad Social en Pensiones, por conducto del Tesoro Público.

Dijo el Director de la entidad accionada, que la actora fue beneficiaria por más de 37 años, de un pago que no le correspondía y que por error la administración le siguió realizando, hasta el mes de agosto de 2019; además, que los actos administrativos emitidos por la entidad que representa se encuentran ajustados a derecho y que a la fecha no se le ha vulnerado derecho alguno a la accionante.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia culminó con la sentencia No. 0030 del 29 de mayo de 2020, en la que se denegó por improcedente la acción de tutela, al considerar el Juzgado; sin abundantes consideraciones; que la acción de tutela se utilizó como mecanismo residual y transitorio para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

5. LA IMPUGNACIÓN

Una vez notificada de la sentencia antes delineada y dentro del término legal, la parte actora presentó impugnación en su contra, y puntualmente manifestó:

“No comparto las consideraciones del despacho al negar el amparo solicitado, al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.

En este orden el despacho pasó por alto que la mencionada acción se formula como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la señora COLOMBIA HURTADO es una persona de la tercera edad con 90 años de edad (pues nació en 1930), que supera el promedio de vida del hombre

irremediable, teniendo en cuenta que la señora COLOMBIA HURTADO es una persona de la tercera edad con 90 años de edad (pues nació en 1930), que supera el promedio de vida del hombre colombiano y que se encuentra en el ocaso de la vida; y que elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00052-01

5 único medio de subsistencia con el cual cuenta actualmente, es la pensión que recibía en representación de sus hijos como compañera permanente del fallecido ELCÍAS CAMACHO HINESTROZA, por lo tanto al retirarle dicho recurso para su subsistencia, se le está violando el mínimo vital y el principio de legítima confianza, que se traduce en un error de la administración al haberle pagado durante 50 años como madre de los menores y sin una orden judicial o administrativa para recibir como compañera del fallecido (…)”

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación arrimada a esta Corporación vía correo electrónico, el pasado 12 de junio de la presente anulidad, y para ello precisa de las siguientes,

6. CONSIDERACIONES

En armonía con los argumentos expuestos por el abogado de la recurrente, se examinará si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, para ordenar a la encausada que continúe con el pago de la pensión de sobreviviente que venía percibiendo la actora en representación de sus hijos ya mayores de edad, ante el deceso del señor ELCÍAS CAMACHO HINESTROZA; derecho que dicho sea de paso, fue suspendido por la accionada, a través de acto administrativo, bajo el argumento que se determinaron unos

actora en representación de sus hijos ya mayores de edad, ante el deceso del señor ELCÍAS CAMACHO HINESTROZA; derecho que dicho sea de paso, fue suspendido por la accionada, a través de acto administrativo, bajo el argumento que se determinaron unos valores recibidos por concepto de mesada pensional.

Pues bien, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver controversias relacionadas con el pago de acreencias de tipo económico; particularmente en materia relacionada con derechos de tipo prestacional o pensional. Así lo ha venido explicando la Corte Constitucional al aludir, en múltiples sentencias, que ello obedece a que en dichos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal cuya competencia está atribuida, de manera prevalente, a la justicia laboral o contenciosoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00052-01

6 administrativa, según el caso, siendo sus jueces, los llamados a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuando se logre demostrar en el correspondiente proceso, su amenaza o violación.

El criterio de interpretación antes referido, dimana del alcance que la Carta Política le reconoce a la acción de tutela, como un instrumento de protección judicial de los derechos fundamentales, breve y sumario, pero de naturaleza subsidiaria y residual, por lo cual, su procedencia se presenta únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa, o cuando existiendo éste, se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto; en relación con la procedencia excepcional de la

no dispone de otro medio de defensa, o cuando existiendo éste, se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto; en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales o pensionales; la misma Corte ha indicado, de tiempo atrás, los casos excepcionales en los cuales puede proceder, tal como lo asentó en sentencia T-037 de 2013, así:

“Ahora bien, respecto al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa.

Sin embargo, la Corte ha admitido que se concedan prestaciones de contenido pensional a través del recurso de amparo constitucional en situaciones excepcionales. Así, la Sentencia T-334 de 2011 identificó las siguientes reglas jurisprudenciales para admitir la procedencia de la tutela:

(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada1’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos

1 Sentencia T433 de 2002.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00052-01

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acciones disponibles protegen eficazmente los derechos

1 Sentencia T433 de 2002.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00052-01

7 fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no2.

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectació n a derechos fundamentales.

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.

(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud3.

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria4.”

En este punto, es necesario destacar que este Tribunal ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores. Precisamente, ha señalado que “existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la

padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores. Precisamente, ha señalado que “existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”5

De esta forma, la Corte ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es labor del juez determinar, a partir de un análisis detallado de las circunstancias específicas del accionante, si ésta debe ser utilizada como mecanismo definitivo o transitorio. Además, deberá verificar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable .”

En lo que atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de sustitución pensional en favor de sujetos de especial protección constitucional o de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, la Corte Constitucional ha recalcado su jurisprudencia, entre otras en sentencia T-354 de

2 Sentencia T-042 de 2010. 3 Sentencia T-248 de 2008. 4 Sentencia T-063 de 2009. 5 Sentencia T-515A de 2006.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00052-01

8 2012, en la que señaló:

“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede como mecanismo principal, frente a prestaciones económicas, al no ser

8 2012, en la que señaló:

“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede como mecanismo principal, frente a prestaciones económicas, al no ser idóneo y eficaz el mecanismo ordinario o principal, en aras de amparar el derecho al mínimo vital y a la vida, dada su estrecha relación. Entre éstas prestaciones se encuentran la pensión sustitutiva o la pensión de sobrevivientes. En este sentido, las sentencias T-396 y T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), indicaron:

“En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social”.

3.3. Así mismo, la acción de tutela procede de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la

alimentación adecuada y a la seguridad social”.

3.3. Así mismo, la acción de tutela procede de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de la existencia del mecanismo judicial ordinario que al ser idóneo se puede tornar ineficaz, cuando es necesario para evitar un perjuicio irremediable, al no contar el peticionario y/o su familia con la prestación económica, lo que conllevaría a la afectación del mínimo vital.

Para determinar la existencia del perjuicio irremediable, se deben reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad de los hechos y requerir la ejecución de medidas impostergables y además se debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional en las que se permita concluir que: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.

Si bien se goza de presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, el accionante debe acompañar la afirmación de vulneración al mínimo vital, de alguna prueba siquiera sumaria, o debe ser decretada la prueba de oficio por el juez tutelar.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00052-01

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vital, de alguna prueba siquiera sumaria, o debe ser decretada la prueba de oficio por el juez tutelar.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00052-01

9 3.4. Por su parte, frente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como sucede con los hijos inválidos[14] que dependen de la pensión sustitutiva porque carecen de los medios económicos para garantizar su propia subsistencia, el juez constitucional debe evaluar su condición particular para determinar la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestación pensional, y así establecer si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional.

Al tratarse de personas en estado de debilidad manifiesta, el perjuicio irremediable debe ser analizado y comprendido de manera amplia, por lo que los requisitos de procedibilidad de la tutela se hacen más flexibles dada la relevancia constitucional, razón por la cual se dijo que el estudio de la procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una óptica “si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”, no queriendo decir que la mera apreciación de un sujeto en estado de debilidad manifiesta, contrae la acreditación de un perjuicio irremediable.

3.5. El reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución

marginalidad”, no queriendo decir que la mera apreciación de un sujeto en estado de debilidad manifiesta, contrae la acreditación de un perjuicio irremediable.

3.5. El reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición en materia probatoria, que consiste en acreditar la procedencia material o procedencia del derecho de la sustitución pensional y que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial, tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación sin que se haya logrado. Es así como la Corte señaló que “la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia .”

3.6. En conclusión, la acción de tutela, por regla general no es procedente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o la pensión sustitutiva, debido a su carácter subsidiario. Sin embargo, la Corte ha estimado que en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando los mecanismos ordinarios no resultan idóneos y/o eficaces para la protección de los derechos fundamentales y se trate de un sujeto de especial protección o de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como mecanismo para salvaguardar sus derechos en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser analizado bajo un criterio amplio, por tratarse de un problema legal que trasciende a uno

procede como mecanismo para salvaguardar sus derechos en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser analizado bajo un criterio amplio, por tratarse de un problema legal que trasciende a uno de relevancia constitucional, caso en el cual simplemente se debe verificar que el interesado tenga la titularidad del derecho pensional exigido mediante las pruebas aportadas y que éste a su vez haya desplegado la actividad administrativa o judicial tendiente a la obtención del derecho invocado, sin que se haya logrado el objetivo, el cual ahora es solicitado en sede de tutela.”Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00052-01

10 Y en lo que tiene que ver con los requisitos que debe acreditar la (el) cónyuge o compañera (o) permanente del causante para ser beneficiario de la sustitución pensional o de la pensión por sobrevivencia, se dijo en sentencia T-245 de 2017:

“4. Derecho a la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia

4.1. La sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes han sido definidas por esta Corporación, como dos modalidades del derecho a la pensión que es una expresión del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, y como una prestación que se genera en favor de aquellas personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta pérdida. En este sentido, los principios de justicia retributiva y de equidad, son los que justifican que las personas que hacían parte

que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta pérdida. En este sentido, los principios de justicia retributiva y de equidad, son los que justifican que las personas que hacían parte del núcleo familiar del trabajador, tengan derecho a acceder a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y de orfandad, gozando post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.

4.2. (… )

4.3. En este sentido, la sustitución pensional se considera como un derecho fundamental si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, por razones de tipo económico, físico o mental. La jurisprudencia constitucional ha concluido entonces que, el derecho a la seguridad social: “(…) se ha desarrollado mediante la concreción de derechos subjetivos prestacionales; cuenta con una estructura enderezada a la satisfacción de sus contenidos; su goce y disfrute está íntimamente relacionado con la satisfacción de los restantes derechos humanos; y la constatación de su cardinal importancia en la efectivización del principio de dignidad humana en cuanto se dirige a la superación de las desigualdades materiales que la pobreza y la miseria entrañan.”

4.4. De este modo, la Corte Constitucional ha señalado que, en tanto el acceso a la sustitución pensional provea el soporte material necesario para satisfacer el mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual sucede, entre otros casos, cuando se trata de una persona de la tercera edad: “En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada

necesario para satisfacer el mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual sucede, entre otros casos, cuando se trata de una persona de la tercera edad: “En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y a través suyo, de sus demás derechos fundamentales, cuya materialización presupone la existencia de condiciones materiales mínimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad. En estos casos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, es procedente la acción de tutela para lograr su reconocimiento efectivo.”Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00052-01

11 4.5 (… )

4.6. En suma, el derecho a la sustitución pensional puede ser considerado como un derecho fundamental cuando su reconocimiento implique la materialización de condiciones mínimas de vida digna para los familiares del pensionado que fallece, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación correspondiente. Ello adquiere mayor relevancia para aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los adultos mayores, que en su calidad de sujetos de especial protección constitucional, demandan con mayor urgencia el reconocimiento de este derecho, en virtud de las cargas que deben asumir por la pérdida de su familiar afiliado y porque su subsistencia depende, en la mayoría de casos, del reconocimiento de una mesada pensional.

5. Requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional. Reiteración jurisprudencial

de su familiar afiliado y porque su subsistencia depende, en la mayoría de casos, del reconocimiento de una mesada pensional.

5. Requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional. Reiteración jurisprudencial

5.1. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…)” (Subraya fuera de texto)

5.2. En la jurisprudencia constitucional, se ha dado por entendido que el referido requisito de convivencia mínima de cinco (5) años previos a la muerte del causante, no implica vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos.

5.2.1. De hecho, en la Sentencia T-787 de 2002, se analizó una acción de tutela interpuesta por una mujer de 66 años de edad contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de solicitar que le fuera otorgada la pensión de sobreviviente como cónyuge de un pensionado.

de tutela interpuesta por una mujer de 66 años de edad contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de solicitar que le fuera otorgada la pensión de sobreviviente como cónyuge de un pensionado. El ISS emitió una resolución por medio de la cual le niega el reconocimiento de la pensión, considerando que la accionante no cumplió con el requisito de la convivencia mínima de cinco (5) años previamente a la muerte del causante, ya que los cónyuges no vivieron bajo el mismo techo durante los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento. No obstante, la Corte Constitucional decidió tutelar de forma transitoria los derechos de la accionante, y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, advirtiendo que en efecto la convivencia entre los cónyuges no se vio interrumpida, aunque no hayan vivido bajo el mismo techo, teniendo en cuenta que la cónyuge demostró su dependencia económica del pensionado; y si bien se encontró que, el causante decidió residir algunos días de la semana en el apartamento de su hijo, ello se debió a las complicaciones de salud y el tratamiento al que se estaba sometiendo. Esta situación implicó para la Corte que no existió una intención fraudulenta por parte de la accionante de acceder a la pensión, sinoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00052-01

12 que por el contrario, le asistía el derecho como compañera supérstite por el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

5.2.2. (… )

5.2.3. Más recientemente, en la Sentencia T-324 de 2014, la Sala

por el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

5.2.2. (… )

5.2.3. Más recientemente, en la Sentencia T-324 de 2014, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, reiteró lo mencionado en las citadas providencias, en un caso donde una mujer de sesenta y cuatro (64) años de edad, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitando que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge. Dicha petición

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