TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00056-01-(23-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00056-01-(23-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ANYELI YULIETH CORDOBA RIASCOS presentó contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
RAD.: 76-109-31-05-002-2020-00056-01
En Guadalajara de Buga, Valle a los 23 días del mes de junio de dos mil veinte (2020), el magistrado sustanciador doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de la s demás integrantes de la sala de decisión laboral doctora s CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de proferir la siguiente providencia.
Previamente debe indicarse que el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020, al prorrogar las medidas de suspensión de términos, en el contexto de la emergencia epidemiológica por la enfermedad COVID -19, indicó expresamente que se obraría con prioridad en el reparto en lo concerniente a las acciones de tutela y habeas corpus sobre derechos fundamentales a la vida, salud y libertad, aclarando que en su trámite y comunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones de tutela relacionadas con los demás derechos
y libertad, aclarando que en su trámite y comunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones de tutela relacionadas con los demás derechos fundamentales, adicionalmente se profirió el Decreto 491 de 2020, en el contexto de la emergencia relacionada a la anterior situación epidemiológica que permitió, entre otras, el uso de firmas escaneadas preservando las condiciones de seguridad, razón por la cual la verificación de voluntad de quienes integran la presente Sala de Decisión corresponde a través de sus respectivas firmas escaneadas y el correo electrónico institucional y personal del magistrado y magistradas que la integran, sin perjuicio de la impresión, firma por el magistrado ponente, digitaliza ción y comunicación por mensaje de datos de la presente providencia, aclarado lo anterior se profiere la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA
I. ANTECEDENTES.
ANYELI YULIETH CORDOBA RIASCOS , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.111.785.666 obrando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICITMAS –UARIV-,Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ANYELI YULIETH CORDOBA RIASCOS presentó contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
2 con el fin de que por este medio le tutelen los derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso.
II. HECHOS RELEVANTES.
La accionante manifestó que es desplazada por la violencia por hechos ocurridos
igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso.
II. HECHOS RELEVANTES.
La accionante manifestó que es desplazada por la violencia por hechos ocurridos en el año 2003; que se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas –RUVjunto con su grupo familiar por el hecho victimizante desplazami ento forzado. Dijo que en el 2014, su hogar representado por el señor JAMES CAMACHO, inició trámite para solicitar la indemnización administrativa, aportando la documentación de identificación del grupo familiar; que su hermana BRILLY KATHERINE CORDOBA RIASCOS, fue diagnosticada con Diabetes Mellitus tipo l, siendo dependiente de insulina, y que a pesar de ello, la accionada no realizó reconocimiento y pago de la indemnización y no priorizó su hogar, además de que dicha enfermedad le causó la muerte a su he rmana en el año 2019, sin poder disfrutar los recursos que le correspondían por la indemnización.
Agregó que la Unidad accionada dio respuesta a una petición con radicado No. 201971117589352, con la cual se notifica la Resolución No. 04102019 -325049 de 27 de enero de 2020, y que fue notificada de forma presencial el día 10 de febrero de 2020 en el punto de atención de Buenaventura, en la que se decidió reconocer el beneficio de indemnización administrativa por el hecho victimizante por desplazamiento forza do y aplicarse el método de priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa en favor de los señores JAMES CAMACHO, ANYELI
desplazamiento forza do y aplicarse el método de priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa en favor de los señores JAMES CAMACHO, ANYELI YULIETH CORDOBA RIASCOS, ISIDRO RIASCOS CAMACHO y FANNY RIASCOS CAMACHO. Pero que a pesar de lo anterior , a la fecha no se ha realizado el desembolso, obteniendo como comunicación de la accionada que debe esperar la disponibilidad del recurso; finalmente, dice que han transcurrido 6 años, dilatando el proceso; que tiene a su madre y su tío –beneficiados con la medida - con enfermedades ruinosas, por lo cual requiere el pago de la indemnización.
Pretende la actora se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV-, realizar el pago inmediato de la indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado.
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV-, informó que efectivamente se otorgó la medida de indemnización administrativa por medio de la Resolución No. 04102019-325049 de 27 de enero de 2020, acto administrativo que fue notificado al señor James Camacho jefe de hogar y tío de la accionante el 10 de febrero de 2020; que de no haber estado de acuerdo con lo resuelto pudo haber interpuesto los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio ante el superior;
Camacho jefe de hogar y tío de la accionante el 10 de febrero de 2020; que de no haber estado de acuerdo con lo resuelto pudo haber interpuesto los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio ante el superior; dijo que las enfermedades que padecen los mi embros de su hogar no se encuentran contemplada en las resoluciones que regulan los temas relacionados con enfermedades catastróficas, ruinosas y huérfanas expedidas por el Ministerio de Salud y la Protección Social , situación que fue desarrollada en el ac to administrativo; aclaró que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina la priorización de desembolso de la indemnización administrativaImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ANYELI YULIETH CORDOBA RIASCOS presentó contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
3 para todas aquellas víctimas del conflicto armado con derecho a ella, el cual se aplica anualmente y proporciona a los recursos apropiados en la vigencia fiscal; y que serán citadas de manera gradual en el transcurso del año; que para el caso concreto de la accionante, la Unidad de Victimas aplicará el método técnico de priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar pagos de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuales se les realizará la entrega de recursos durante la presente vigencia, y de acuerdo a la disponibilidad de recursos.
Seguidamente, dijo que en atención a lo dispuesto en Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en el que se determinó los criterios de priorización que se
vigencia, y de acuerdo a la disponibilidad de recursos.
Seguidamente, dijo que en atención a lo dispuesto en Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en el que se determinó los criterios de priorización que se debía implementar para el pago de la medida de indemnización, debía enfocarse en primera medida en aquellas victimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que si bien la población víctima de conflicto armado es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabil idad tales como adultos mayores, personas con discapacidad o victimas con enfermedades gravosas o ruinosas; siendo informado lo anterior al señor James Camacho, jefe del hogar mediante comunic ación del 18 de febrero de 2020. Solicita denegar la presente acción.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el 5 de mayo de 2020 , profirió sentencia, en la que resolvió CONCEDER la acción interpuesta, por violación a los derechos fundamentales invocados y ordenó:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, para que, si aún no lo ha hecho, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo proceda a realizar el pago efectivo de la indemnización administrativa, ya reconocida a la accionante señora ANYELI YULIETH CORDOBA RIASCOS, según lo expuesto.
TERCERO: (…)” (fls. 40,44).
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
YULIETH CORDOBA RIASCOS, según lo expuesto.
TERCERO: (…)” (fls. 40,44).
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
El Juez de instancia, tuvo como consideración que pese a que la actora en principio no cumple los criterios para tutelar los derechos invocados, en razón de la pandemia actual, resulta necesario conceder la acción, haciendo una excepción a la norma general respecto de las ayudas humanitarias, indicando que en este caso deben ser priorizados para la entrega de la ayuda económica, teniendo en cuenta que le fue reconocido el derecho, que es una familia desplazada, que el aislamiento por la Pandemia del Covid -19 repercute en lo laboral y económico, situaciones que no les permiten un empleo estable para subsistir.
VI. LA IMPUGNACIÓN.
La accionada Unidad inconforme con la decisión impugnó la decisión de primer grado, manifestando que con el Método Técnico de Priorización se pretende responder efectivamente a la nece sidad de determinar un orden de entregaImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ANYELI YULIETH CORDOBA RIASCOS presentó contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
4 progresiva de la indemnización administrativa para todas las víctimas del conflicto armado con derecho a ella; que para el primer semestre 2020 se aplicó el método de priorización de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2019 sin criterio de priorización, y para las personas que fueron reconocidas después del 31 de diciembre de 2019, tendrán aplicación del método técnico de priorización en 2021, a cuales se le realizará la entrega de recursos durante la
2019 sin criterio de priorización, y para las personas que fueron reconocidas después del 31 de diciembre de 2019, tendrán aplicación del método técnico de priorización en 2021, a cuales se le realizará la entrega de recursos durante la presente vigencia; lo anterior conforme al capítulo lV de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019; agregó que si bien es cierto, el 27 de enero de 2020, a la actora y su grupo familiar se le reconoció la entrega de la medida de indemnización administrativa no es procedente indicar una fecha puntual de pago, ya que se tendrá como primera medida a las personas que se encuentren dentro de la ruta priorizada; que para el caso puntual la señora ANYELI YULIERTH CORDOBA RIASCOS, no se encuentra bajo situación de vulnerabilidad extrema artículo 2 de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la medida se regirá bajo el principio de progresividad, gradualidad y sostenibilidad.
Agregó que a la actora no se le ha vulnerado el debido proceso dispuesto e n Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, pues la indemnización administrativa no constituye un derecho fundamental, ya que se da es como medida de reparo a un hecho causado; respecto del desembolso en el término de 48 horas, dijo que no es procedente ya que la unidad para las víctimas, estaría violando el principio de transparencia, de imparcialidad, debido proceso e igualdad a las víctimas que por su condición de discapacidad o edad acreditada, serán indemnizadas de manera prioritaria conforme al artículo 4 de la reiterada resolución.
Finalmente, dice que no han vulnerado derechos fundamentales de la actora , solicitando se nieguen las pretensiones.
prioritaria conforme al artículo 4 de la reiterada resolución.
Finalmente, dice que no han vulnerado derechos fundamentales de la actora , solicitando se nieguen las pretensiones.
Ante esta instancia, la señora ANYELI YULIETH CORDOBA RIASCOS, present ó memorial informando que su mad re Fanny Riascos y su Tío James Camacho, sufren de hipertensión arterial alta; que debieron haber recibido la indemnización administrativa desde el año 2017, pues el proceso inició en el 2014; dijo que además de ser víctima y tener que enfrentar la pérdida de su hermana, enfermedades de sus familiares y la cuarentena por la pandemia del coronavirus, no tiene empleo y no es posible salir a realizar labores in formales para sobrevivir, solicitando tener en cuenta estas condiciones.
Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES.
El problema jurídico consiste en determinar si a la señora ANYELI YULIETH CORDOBA RIASCOS, le están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, y en tal sentido si res ulta procedente que por vía de tutela se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICITMAS –UARIVordenar el pago inmediato de la medida de indemnización administrativa por el desplazamiento forzado que fue reconocida por la accionada.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos
desplazamiento forzado que fue reconocida por la accionada.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ANYELI YULIETH CORDOBA RIASCOS presentó contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
5 Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.
Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto 2; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.
En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través d el cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.
Frente al derecho al debido proceso, la Honorable Corte Constitucional se
la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través d el cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.
Frente al derecho al debido proceso, la Honorable Corte Constitucional se pronunció al respecto en Sentencia T-018 de 2017 precisando que el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión.
Sin embargo, también se ha establecido que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios.
Respecto a la procedencia de este especial mecanismo de protección para la solicitud de indemnización administrativa como víctima del conflicto armado para la parte actora y su núcleo familiar, la Honorable Corte Constitucional ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional a todas las victimas de conflicto armado en Colombia, sosteniendo desde la sentencia T -025 de 20043 que la violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto.
No obstante, la H. Corte Constitucional también ha especificado en la sentencia T410/17, retomando pronunciamientos anteriores, lo siguiente:
“Ahora bien, en estos escenarios se acentúa el doble imperativo de preservar
No obstante, la H. Corte Constitucional también ha especificado en la sentencia T410/17, retomando pronunciamientos anteriores, lo siguiente:
“Ahora bien, en estos escenarios se acentúa el doble imperativo de preservar el uso idóneo y expedito del recurso de amparo, en contrapunto con el respeto del derecho a la igualdad entre las personas desplazadas, y la observancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, este Tribunal sostuvo que los jueces de tutela no están investidos de la facultad de ordenar que se realice el pago de la ayuda humanitaria de manera discrecional, automática y generalizada, ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no es resuelta oportuna ni adecuadamente por parte de las autoridades.
Por el contrario, con la finalidad de que el recurso de amparo no afecte el derecho a la igualdad, ni se instaure como un trámite preferente y paralelo
1 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. M.P. Eduardo Montealegre. Ver Sentencias T-441 de 2003; Lynett; T-742 de 2002. 3 Corte Constitucional. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 de enero de 2004.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ANYELI YULIETH CORDOBA RIASCOS presentó contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
6 que termine reemplazando los procedimientos administrativos ordinarios, en la jurisprudencia se estableció que los jueces de tutela deben: (i) respetar el
contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
6 que termine reemplazando los procedimientos administrativos ordinarios, en la jurisprudencia se estableció que los jueces de tutela deben: (i) respetar el orden de los turnos previamente establecidos por la autoridad competente, de tal manera que la vulneración del de recho de petición no es, prima facie, una razón suficiente para entregar los recursos de la ayuda humanitaria de manera directa y prioritaria; (ii) abstenerse –en ese sentido - de emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turn os; (iii) exceptuar el acatamiento del orden preestablecido o dar una prelación dentro del mismo, cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dar un trato privilegiado a determinadas personas desplazadas, incluso a pesar de que sólo se haya invocado la vulneración del derecho de petición; y, finalmente, (iv) exigir a las autoridades, en cualquier caso, el deber de responder las peticiones y demás solicitudes, informando a la población desplazada sobre un té rmino cierto y oportuno en el cual recibirá la ayuda humanitaria.”
La señora ANYELI YULIETH CORDOBA RIASCOS interpone la presente acción de tutela contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-, por considerar que la entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso , al no haberse efectuado el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida a ella y su grupo familiar, en cabeza del señor James Camac ho,
de petición, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso , al no haberse efectuado el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida a ella y su grupo familiar, en cabeza del señor James Camac ho, mediante la Resolución No. 04102019 del 27 de enero de 2020; en su escrito inicial aduce que por las enfermedades que padecen miembros de su grupo familiar deben tener Priorización con el pago de la indemnización administrativa; habiéndose advertido po r el juzgado de primera instancia, la procedencia de conceder la acción en virtud de las posibles necesidades económicas que pudiera estar pasando la actora por el tiempo de la pandemia mundial por el Covid-19.
Sin embargo, la entidad accionada indica ha ber protegido sus derechos fundamentales, y no existir vulneración alguna, pues se han empleado los trámites legales para el reconocimiento y posterior pago como lo contempla la Ley 1448 de 2011 y Resolución 1049 de 2019.
En efecto, al revisar el asunto traído a instancia, la Sala observa que no hay lugar a conceder la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, en primer lugar, porque en principio la acción de tutela no es procedente para el ordenamiento de pagos de sumas de dinero que correspondan a ayudas humanitaria de manera discrecional, automática y generalizada; si bien existe un reconocimiento de pago de indemnización administrativa, no resulta valido que se establezca por este medio el orden de pago que solo le atañe a la ac cionada, conforme a los lineamientos dispuestos legalmente por la Unidad para la Victimas, como se establece en la Ley 1448 de 2011 y Resolución 1049 de 2019 , para lo cual se establecen turnos debido a la gran cantidad de personas que resultan
conforme a los lineamientos dispuestos legalmente por la Unidad para la Victimas, como se establece en la Ley 1448 de 2011 y Resolución 1049 de 2019 , para lo cual se establecen turnos debido a la gran cantidad de personas que resultan beneficiadas con dichas medidas, a las cuales se les hace un estudio de viabilidad de priorización de pago, teniendo en cuenta factores que son de competencia y análisis de la entidad accionada.
En segundo lugar, porque no se avizora una situación de extrema vulnerabilidad, frente a la investigación administrativa realizadas por la Unidad de Victimas, como se desprende de la Resolución No. 04102019 del 27 de enero de 2020 “ Por medio del cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y (…)” pues no prob ó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que demuestre una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, y aunqueImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ANYELI YULIETH CORDOBA RIASCOS presentó contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
7 pro este medio ha indicado las enfermedades que padecen 2 de sus familiares, beneficiados con la medida, de acuerdo a lo indicado por la accionada en el estudio realizado a este grupo familiar, no fu eron considerados como enfermedades catastróficas o ruinosas, que ameriten priorizar el turno para pago; situaciones que no se pueden controvertir a través de esta vía, sino que debieron haberse discutido frente al mismo acto administrativo, mediante el re curso de reposición,
catastróficas o ruinosas, que ameriten priorizar el turno para pago; situaciones que no se pueden controvertir a través de esta vía, sino que debieron haberse discutido frente al mismo acto administrativo, mediante el re curso de reposición, del que no se hizo uso.
En lo relacionado, a l existir otros medios de protección, en primer lugar, los ciudadanos han de a acudir a ellos cuando son conducentes 4, como en efecto se demuestra con la Resolución antes mencionada, en consonancia con el principio de subsidiariedad quien alega la vulneración debe haber agotado los recursos disponibles para el efecto; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de utilizar los instrumentos de defensa judicial previstos de antemano por el or denamiento jurídico, no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias de su pasivididad, y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.
Tampoco resulta valido afirmar que la accionante haya demostrado en su escri to de tutela, encontrarse frente a un perjuicio irremediable, pues pese a su condición especial por ser víctima por desplazamiento forzado, debidamente inscrita en el RUV, no establece criterios razonables en referencia a las demás personas que se encuentren en razón de desplazam iento y con secuelas por efecto del conflicto armado que por este padecen, en forma tal que sin el uso unificado de un método para adjudicar recursos en forma igualitaria, como los que enuncia la accionada, esta Sala no puede determinar la priorización par a el pago de la medida de indemnización administrativa, que amerite saltar los turnos dispuestos para la su pago o entrega frente a otras personas que razonablemente pueden encontrarse
esta Sala no puede determinar la priorización par a el pago de la medida de indemnización administrativa, que amerite saltar los turnos dispuestos para la su pago o entrega frente a otras personas que razonablemente pueden encontrarse en las mismas o más graves condiciones que la accionante, la cual de conformidad con el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, y al análisis que se hiciera a su grupo familiar, la entrega de la medida s e defin ió a través de la aplicación del método técnico de priorización, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuesta l; turnos que se encuentran definidos por la entidad, previo a un análisis objetivo para establecer el orden más apropiado, lo que indica la existencia de un orden de pagos de manera organizada y estudiada, que solo frente a casos particulares en que se de muestre una flagrante violación a derechos fundamentales, haría procedente el salto de turnos, para ordenar el pago de la medida ; considerar condiciones especiales que no han sido demostradas en el caso, sería pasar por alto las competencias asignadas por la Ley a la UARIV.
Es preciso manifestar, tal como se reiteró en la sentencia de la H. Corte Constitucional T-410/17, en desarrollo de tal línea jurisprudencial, que sin advertir un perjuicio irremediable no es dable por vía de la acción de tutela que se alteren los turnos de atención, o implicado por lo anterior, tampoco alterar las asignaciones presupuestales y asignación de turnos para desembolsos que puedan afectar el derecho a la igua ldad de las personas en similar condición de población desplazada, dejando en desventaja la priorización que se ordena para personas en condición d e discapacidad, adultos mayores o victimas con enfermedades
afectar el derecho a la igua ldad de las personas en similar condición de población desplazada, dejando en desventaja la priorización que se ordena para personas en condición d e discapacidad, adultos mayores o victimas con enfermedades gravosas, es decir que han demostrado circunstancias de extrema vulnerabilidad; situación frente a la cual le asiste derecho a la entidad impugnante contra la decisión de primer a instancia; incluso, frente a la posición planteada por la emergencia emergencia sanitaria por el Covid-19, al haberse proferido el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, situaci ón
4Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ANYELI YULIETH CORDOBA RIASCOS presentó contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
8 ante lo cual la Presidencia de la Republica junto con sus respectivas dependencias se han encargado de brindar apoyo económico a la población vulnerabl e, a través de distintos programas sociales para atender las necesidades primarias de los más perjudicados con las medidas de aislamiento.
Es por lo anterior, que al no superar la presente acción constitucional el estudio de los requisitos de procedibilidad, no hay lugar a una decisión de amparo ; en virtud del carácter residual y subsidiario contemplado en los artículos 86 superior y 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que esa es precisamente l a finalidad de tales
los requisitos de procedibilidad, no hay lugar a una decisión de amparo ; en virtud del carácter residual y subsidiario contemplado en los artículos 86 superior y 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que esa es precisamente l a finalidad de tales exigencias, teniéndose que revocar la sentenci a proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, y declarar improcedente la presente acción de tutela.
VIII. DECISIÓN.
Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 5 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), en donde es accionante la señora ANYELI YULIETH CORDOBA RIASCOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.111.785.666 obrando en nombre propio y accionada la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS