TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00065-01-(16-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00065-01-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-002-2020-00065-01
DTE: MARIA FLAMINIA PERLAZA
DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 19
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 04
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de MARIA FLAMIN IA PERLAZA contra
SOCIEDAD PORTUARIA BUENAVENTURA S.A -SPRBUN-,
COOEXPUERTOS y ACCIÓN S.A.S.
Radicación N° 76-109-31-05-002-2020-00065-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARIA FLAMIN IA PERLAZA demandó principalmente que se declarara la existencia de un contrato realidad con la empresa SPRB al haber
sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARIA FLAMIN IA PERLAZA demandó principalmente que se declarara la existencia de un contrato realidad con la empresa SPRB al haber existido un contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2007 al 25 de septiembre de 2019, que las empresas COOEXPUERTOS CTA EN LIQUIDACIÓN y Acción S.A . actuaron bajo una intermediación ilegal, asimismo solicitó que se declare existió un trato discriminatorio en el salario por haber devengado un valor inferior a lo reconocido por sus compañeras quienes desempeñaron el mismo cargo. Consecuentemente, solicitó que se condenara a la demandada SPRB y solidariamente a la COOEXPUERTOS y Acción S.A. a la nivelación del salario, las prestaciones sociales y vacaciones del periodo comprendido con CTA del 1 de mayo de 2007 al 26 de septiembre de 2007 y con la sociedad del 27 de septiembre de 2007 al 21 de marzo de 2012, de igual manera se condene a la SPRB el pago de la nivelación del salario, prestaciones sociales y vacaciones causados del 28 de marzo de 2012 al 25 de septiembre de 2019, así como también el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria por falta de pago, sanción moratoria por no consignación del reajuste de cesantías e intereses a las cesantías teniendo en cuenta la nivelación salarialPágina 2 de 18
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DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS
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que resulte probada y ordene el despacho en la sentencia, el reajuste de los aportes a pensión, al pago de las agencias y costas procesales.
Como fundamento de las pretensiones señal ó que ingresó a laborar a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. a través de la empresa COOEXPUERTOS S.A. en liquidación quien la enviaba en misión como secretaria a las instalaciones de la SPRBUN , contrato que inició el 01 de mayo de 2007.
Indica que el contrato con COOEXPUERTOS CTA EN LIQUIDACIÓN finalizó el 26 de septiembre de 2007 cuando la SPRBUN la contrat ó a través de ACCION SA., para continuar trabajando como secretaria dentro de sus instalaciones.
Enuncia que ingresó a laborar a la empresa de servicios temporales ACCION S.A. el 27 de septiembre de 2007 y fue enviada en misión a la SPRBUN.
Sostiene que el lugar de trabajo era en las instalaciones Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A . para desempeñar el cargo en misión de
SECRETARIA/AUXILIAR ADMINISTRATIVA.
Exterioriza que, a pesar de tener el mismo cargo, desempeñaba las mismas funciones en condiciones de igualdad y de eficiencia que los compañeros de trabajo de planta de la SPRBUN las señoras SANDRA PANCHANO MENA,
MARIEN VALENCIA AGUIRRE, MARIA ELIZABETH GUTIERREZ SEGURA,
funciones en condiciones de igualdad y de eficiencia que los compañeros de trabajo de planta de la SPRBUN las señoras SANDRA PANCHANO MENA, MARIEN VALENCIA AGUIRRE, MARIA ELIZABETH GUTIERREZ SEGURA, ANA LAURA MEJIA OSORIO, FABIOLA INES CAMACHO Y BETTY FAYRUSH VANEGAS ORTIZ, le pagaban un valor inferior al de éstas.
Precisa que l as secretarias de la SPRBUN estaban capacitadas para desempeñar cualquiera de los cargos de sus compañeras, teniendo en cuenta que la empresa acostumbraba a rotar a cada una de ellas dentro de las diferentes gerencias o direcciones de la empresa.
Relata que estuvo trabajando en misión en la SPRBUN desde el 27 de septiembre de 2007 hasta el 21 de marzo de 2012, superando el límite de tiempo previsto en el artículo 77 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.
Expuso que s eguidamente a la contratación con ACCION S.A., es decir, desde el 28 de marzo de 2012, fue vinculada mediante contrato escrito a término indefinido con la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, donde continúo desempeñando el mismo cargo y funciones que venía desa rrollando con la empresa ACCION S.A. de
SECRETARIA / AUXILIAR ADMINSITRATIVO.
Señala que, el día 25 de septiembre de 2019 la SPRBUN da por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido.
Narra que, e n la liquidación definitiva de prestaciones sociales y en la
Señala que, el día 25 de septiembre de 2019 la SPRBUN da por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido.
Narra que, e n la liquidación definitiva de prestaciones sociales y en la indemnización por despido injusto no contabilizó el t érmino laborado en elPágina 3 de 18
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periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2007 al 26 de septiembre de 2007, cuando actúo como mera intermediaria COOEXPUERTOS CTA EN LIQUIDACION, así como tampoco el tiempo comprendido del 27 de septiembre de 2007 al 21 de marzo de 2012, cuando actúo como mera intermediaria laboral la empresa ACCION S.A.
Manifiesta que entre el día 27 de septiembre de 2007 al 21 de marzo de 2012 no pudo gozar del incentivo o dineros que la SPRBUN aportaba al Fondo de Empleados en proporción del 10% sobre el salario mensual.
1.2. Contestación de la demanda
- Acción S.A.S
La sociedad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó que la demandante ingresó a laborar a la empresa de servicios temporales ACCION S.A.S., en la fecha indicada en la demanda y fue enviada a desarrollar la labor a las instalaciones de la empresa usuaria SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., aclaró que
servicios temporales ACCION S.A.S., en la fecha indicada en la demanda y fue enviada a desarrollar la labor a las instalaciones de la empresa usuaria SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., aclaró que los contratos suscritos fueron de manera discontinua e ininterrumpida y con solución de continuidad ; sostiene que entre cada uno de los contratos suscritos entre las partes, existió solución de continuidad, realizando contratos diferentes, para misiones independientes, aunado al hecho que a la ex trabajador a siempre le liquidaron y pagaron todos y cada uno de los emolumentos derivados de la relación laboral, incluyendo la liquidación definitiva de prestaciones sociales a la terminación de cada contrato celebrado, asimismo cumplió con la obligación del pago de los aportes a seguridad social, sin quedar pendiente de pago suma alguna.
Como excepciones de fondo propuso las denominadas prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas - cobro de lo no debido – enriquecimiento sin causa, pago, carencia de derecho para demandar, falta de título y causa, improcedencia por falta de respaldo legal e ilegalidad de las pretensiones, compensación, buena fe de ACCION S.A. e innominada.
- Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A- (SPRBUNSA):
La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos manifestó que era cierto que l a accionante fue contratada por la empresa desde el 28 de marzo del 2012 hasta el 25 de septiembre del 2019.
Como argumentos de defensa adujo que la diferencia salarial alegada por la demandante se encuentra amparada en razones de antigüedad laboral que
contratada por la empresa desde el 28 de marzo del 2012 hasta el 25 de septiembre del 2019.
Como argumentos de defensa adujo que la diferencia salarial alegada por la demandante se encuentra amparada en razones de antigüedad laboral que implican trayectoria y experiencia de los demás trabajadores de la compañía, durante la vigencia del contrato laboral entre la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A y la demandante.
Expuso que en los extremos temporales del año 01 de mayo del 2007 al 26 de septiembre del 2007, la demandante laboraba en las instalaciones de laPágina 4 de 18
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Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura a través del contratista COOEXPUERTOS CTA EN LIQUIDACIÓN, por lo que, las obligaciones laborales correspondientes a este tiempo radicaban en cabeza la Cooperativa. Así mismo, en el extremo temporal del 27 de septiembre del 2007 y 21 de marzo del 2012, la demandante se encontraba vinculada a través de un contrato de intermediación laboral con ACCION S.A, por lo que, dichas obligaciones laborales pretendidas atañen exc lusivamente a la empresa de servicios temporales, esto es ACCIÓN S.A.
Refiere que a partir del 28 de marzo del 2012 y hasta el 25 de septiembre del 2019, cuando decide dar por terminado el contrato laboral, se hizo reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales , además no es posible predicar un contrato realidad en lo que respecta al extremo temporal
2019, cuando decide dar por terminado el contrato laboral, se hizo reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales , además no es posible predicar un contrato realidad en lo que respecta al extremo temporal entre el 27 de septiembre del 2007 y el 21 de marzo del 2012 al no reunirse presupuestos legales para que se endilgue la existencia de u na relación laboral con la demandante.
Finalmente, propuso las excepciones de mérito denominadas diferencia salarial justificada en aspectos objetivos , prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas , imposibilidad de declarar la existencia de un contrato realidad , cobro de lo no debido , pago, compensación, compensación, buena fe e innominada.
- Cooperativa de Trabajo Asociado y Especializado de ex Trabajadores y Empleados de los Puertos de Colombia, En
Liquidación Cooexpuertos CTA.
La CTA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptando que la demandante prestó sus servicios para ellos, aclaró que el extremo final de la vinculación de la demandante a COOEXPUERTOS se materializó el 26 de septiembre de 2007 por renuncia presentada por ella; refiere que las ordenes impartidas eran realizadas por la CTA y durante el periodo de vinculación laboral cancelaban de manera periódica las compensaciones de ley, encontrándose a paz y salvo por todo concepto.
Como excepciones de fondo propuso las denominadas pago y compensación, cobro de lo no debido y prescripción.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022),
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), declaró la existencia de una relación de trabajo entre la señora MARIA FLAMINIA PERLAZA y SPRBUN S.A. entre 1 de mayo de 2007 al 26 de septiembre de 2007, actuando la CTA COOEXPUERTOS en liquidación como intermediaria y solidariamente responsable , asimismo la existencia de una relación de trabajo entre la actora y SPRBUN S.A. desde el 2 de enero de 2008 hasta el 25 de septiembre de 2019, actuando Acción S.A.S como intermediaria.Página 5 de 18
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El a quo luego de analizar los fundamentos normativos de las cooperativas y las empresas de servicios temporales, sostuvo que, de acuerdo con las pruebas allegadas, se acreditó que las empresas demandadas CTA y ACCIÓN S.A. actuaron como intermediarias.
En relación con la pretensión concerniente a la nivelación salarial agregó que durante la vinculación de la actora con la CTA no aportaron prueba alguna, ni documental, ni testimonial de cuanto devengaba para efecto de determinar si existió la diferencia salarial; respecto al tiempo vinculado con la EST expuso el sentenciador que se desconoce probatoriamente si la demandante ejerció la mismas funciones de secretaria o el trabajo que desempeñó tiene el mismo
existió la diferencia salarial; respecto al tiempo vinculado con la EST expuso el sentenciador que se desconoce probatoriamente si la demandante ejerció la mismas funciones de secretaria o el trabajo que desempeñó tiene el mismo valor que una secretaria vinculada directamente con la SPRB, en vista que las testigos ni siquiera conocieron las funciones labores que realizaba la demandante mientras se suscitó dicha relación laboral, a través de ACCIÓN S.A.
Frente a la vinculación con SPRBUN agregó que las testigos manifestaron que escucharon por comentario de sus compañeras que el sueldo entre las secretarias era diferente, desconociendo a ciencia cierta la diferencia salarial entre una y otra, que además no probaron que durante dicho v ínculo le pagaron salario diferente a alguna de las secretarias durante la subsistencia de la relación laboral, pues únicamente en el plenario aportó a efectos de realizar el test de igualdad las cotizaciones a l a seguridad social en el 2019 de la señora ANA LAURA MEJIA OSORIO , sin que ninguna de las testigos pudiera establecer que labor hacia la precitada para ese año, considerando que es improcedente la aplicación del principio de salario igual trabajo igual.
Por último, en lo concerniente a la excepción de prescripción expuso que el fenómeno extintivo se consumó respecto de los derechos que se causaron o se hicieron exigibles antes del 20 de agosto de 2017, por lo que concluyó que todos los derechos y prestaciones reclamados y causados desde el 1 de mayo de 2007 al 19 de agosto de 2017, se encuentran parcialmente prescritos.
Agregó que al resultar improcedente la aplicación del principio de salario igual trabajo igual no procede las pretensiones de reliquidación solicitadas excepto
mayo de 2007 al 19 de agosto de 2017, se encuentran parcialmente prescritos.
Agregó que al resultar improcedente la aplicación del principio de salario igual trabajo igual no procede las pretensiones de reliquidación solicitadas excepto la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa solicitada, teniendo en cuenta la declaratoria del contrato realizada entre la demandante y la SPRBUN desde el 2 de enero de 2008 hasta el 25 de septiembre de 2019, la indemnización se hace exigible al momento de la terminación de la relación de trabajo sin que dicho periodo se encontrara cobijado por el término de prescripción, por lo que proced ió el despacho a realizar la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa.
PRIMERO. DECLARAR la existencia de una relación de trabajo entre la señora MARIA FLAMINIA PERLAZA y SPRBUN S.A. entre 1 de mayo de 2007 al 26 de septiembre de 2007, actuando la CTA COOEXPUERTOS en liquidación como intermediaria sin anunciar su calidad y solidariamente resp onsable por las deudas acaecidas en elPágina 6 de 18
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periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2007 al 26 de septiembre de 2007, por no haber anunciado su calidad.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo entre la señora MARÍA FLAMINIA PERLAZA y SPRBUN S.A. desde el 2 de
de 2007, por no haber anunciado su calidad.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo entre la señora MARÍA FLAMINIA PERLAZA y SPRBUN S.A. desde el 2 de enero de 2008 hasta el 25 de septiembre de 2019, actuando Acción S.A.S como intermediaria sin anunciar su calidad y solidariamente responsable en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 al 21 de marzo de 2012.
TERCERO: CONDENAR a la SPRBUN S.A. y a Acción S.A.S. como solidariamente responsable únicamente en lo que respecta en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 al 21 de marzo de 2012 a pagar a la señora MARÍA FLAMINIA PERLAZA por concepto de reliquidación de indemnización sin justa causa la suma de $7.844.259.
CUARTO: CONDENAR en costas a la SPRBUN y Acción S.A.S Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de $392.212.
QUINTO: ABSOLVER a las demandas de las demás pretensiones de la demanda.
1.4. Recurso de apelación
Recurso parte demandante:
La parte accionante discrepó parcialmente de la sentencia de primera instancia por considerar que existió una relación laboral entre el 1 de mayo de 2007 al 25 de noviembre de 2019 entre la demandante y la Sociedad Portuaria de Buenaventura teniendo como intermediario Cooexpuertos y posteriormente Acción S .A. y no en el extremo inicial señalado por el Juzgado. Sostiene que tal situación puede corroborarse con lo manifestado
Portuaria de Buenaventura teniendo como intermediario Cooexpuertos y posteriormente Acción S .A. y no en el extremo inicial señalado por el Juzgado. Sostiene que tal situación puede corroborarse con lo manifestado en la contestación de la demanda, debido a que reconocieron el tiempo que estuvo la demandante vinculada contractualmente con dichas entidades.
Como otro punto de su inconformidad es lo relacionado con la reliquidación de los emolumentos laborales por la discriminación salarial , explica que no ha existido una política de salario, tampoco existe rango ni estratificación salarial para las secretarias a excepción de las secretarias de gerencia general, por lo que, todas debían devengar lo mismo en razón que cumplían las mismas funciones y esto se pueden evidenciar por el hecho que las rotaban en diferentes áreas de la empresa.
Sostiene que en los folios 71 a 90 del anexo 2 del expediente digital, la demandada no logró acreditar que dicha diferenciación salarial obedeció a algún criterio de rendimiento, producción o formación académica de una de ellas, tampoco que obedeciera criterios de antigüedad al no tener implementada una política de aumento salarial para las secretarias que tuviera determinada antigüedad o una cantidad de años en la empresa.Página 7 de 18
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Expone que con las documentales enunciadas se evidencia una discriminación salarial entre la demandante y sus compañeras que ejercían el mismo cargo de secretaria teniendo en cuenta las pruebas presentadas y
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Expone que con las documentales enunciadas se evidencia una discriminación salarial entre la demandante y sus compañeras que ejercían el mismo cargo de secretaria teniendo en cuenta las pruebas presentadas y las testimoniales recaudadas, las secretarias , a diferencia de la secretaria general, ejercían las mismas funciones en el mismo horario razón por la cual las rotaban a todas en las mismas áreas.
- Demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.
El apoderado judicial presentó recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la decisión manteniendo incólume lo resuelto a favor de la demandada.
En primer lugar, manifestó en relación con la declaración de la relación laboral entre la demandante y COOEXPUERTOS explicó que si bien la señora María Flaminia estuvo vinculada con la cooperativa, no puede haberse ordenado una solidaridad al haber utilizado el despacho lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, es decir, una norma posterior a los hechos de la litis teniendo en cuenta que esta fue proferida en el año 2010 y en el presente asunto se está declarando una relación laboral con Co oexpuertos específicamente una solidaridad con la Sociedad Portuaria con fundamento en una norma posterior que ni siquiera estaba vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos.
Agrega que ninguna de las pretensiones ni los hechos está encaminadas a declarar una relación laboral entre la demandante , las convocadas y solidariamente la Sociedad Portuaria, además, no coincide la fijación de litigio para haber declarado solidariamente a la empresa de las acreencias
declarar una relación laboral entre la demandante , las convocadas y solidariamente la Sociedad Portuaria, además, no coincide la fijación de litigio para haber declarado solidariamente a la empresa de las acreencias laborales causadas en la relación laboral que se declaró, por esa razón debe ser revocada.
Por otra parte, igualmente considera que debe revocarse la decisión teniendo en cuenta que los primeros contratos que tuvo la demandante como trabajadora en misión desempeñó el cargo de auxiliar de oficina y en ningún momento tuvo la función de secretaria, por lo tanto, existió una actividad misional totalmente diferente.
Insiste que no resultaría factible declarar una unidad contractual, debido que la demandante desempeñó actividades totalmente diferentes una como auxiliar de documentos y otras como auxiliar de oficinas, es decir, nunca desempeñó la misma actividad. Argumento que expone para que se revoque la declaración de la relación laboral entre el 2 de enero de 2008 y el 21 de marzo de 2012 periodo que estuvo la demandante con ACCIÓN S.A.
Por último, cuestiona la condena relacionada con la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa , explica que lo realmente pretendido por la demandante es la reliquidación de la indemnización, siempre y cuando se demuestre una nivelación salarial, por lo tanto , la sociedad no tuvo la oportunidad de defenderse frente a la reliquidación de una unidad contractual en lo que corresponde a la indemnización, así lasPágina 8 de 18
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DTE: MARIA FLAMINIA PERLAZA
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cosas al no existir concordancia entre la fijación del litigio y las pretensiones, menos aún haber prosperado la nivelación salarial no podía tampoco ordenar el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa.
- Demandada ACCIÓN SA
La demandada p resentó recurso de apelación frente a la condena parcial teniendo en cuenta que entre ACCION SA y la demandante existió 6 contratos de trabajo los cuales existieron entre cada uno de ellos solución de continuidad.
Explica que dentro de las facultades que se tiene por parte de la empresa usuaria y de la intermediación laboral legal se encuentra la de trasladar a la empresa usuaria las facultades de subordinación de la trabajadora enviada en misión, razón por la cual la empresa usuaria SOCIEDAD PORTUARIA tenía la facultad de indicarle a la trabajadora las labores que debía ejecutar su actividad.
Refiere que en vigencia de cada uno de los contratos la trabajadora no se determina en cual secretaria iba a actuar, razón por la cual la SOCIEDAD PORTUARIA al momento de requerir alguna evento o circunstancia de licencia, utilizaba esa intermediación con la demandante para reemplazar a esta secretaria como se tiene claramente demostrado en el proceso había muchas secretarias en las distintas áreas que tenía p ara la contratación la sociedad.
Precisa que se cumplió fielmente lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, respecto a la temporalidad y los eventos que pueda acudir los
muchas secretarias en las distintas áreas que tenía p ara la contratación la sociedad.
Precisa que se cumplió fielmente lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, respecto a la temporalidad y los eventos que pueda acudir los trabajadores en misión, señala que de acuerdo con la certificación emitida por ACCIÓN SA se establece claramente los periodos en que la señora María Flaminia estuvo vinculada por obra o labor determinada, esos contratos nunca superaron el límite de temporalidad del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Considera que está plenamente demostrado que ACCIÓN pagó lo acordado en cada uno de los contratos y testigo de ello fue una de las deponentes de la parte demandante quien manifestó con toda claridad que ACCIÓN siempre pagó a los trabajadores la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia.
El extremo activo presentó escrito reiterado que yerra el a quo al establecer que no se acreditó la discriminación salarial señalada con la demanda, toda vez que de acuerdo a las pruebas presentadas al plenario en especial a las declaraciones de parte y las testimoniales, se evidenci ó que las secretarias de la sociedad portuaria pese a tener la misma formación académica, ejercerPágina 9 de 18
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las mismas funciones y cumplir el mismo horario, devengaban salarios diferentes, además, eran rotadas por las diferentes aéreas de la sociedad portuaria.
Aclara que las ocasiones en que eventualmente desempeñ ó algunas funciones diferentes, era cuando las cambiaban de un área a otra, pero al ser todas las secretarias rotadas por todas las áreas de la empresa, significaba entonces que terminaban cumpliendo o desempeñando las mismas funciones al interior de la empresa, por ende, debían ser remuneradas de igual forma.
Agrega que la demandada reconoce que no existía una política salarial para las secretarias, en las que se hayan establecido pisos salariales para las secretarias en razón a su antigüedad, área de la empresa u otro factor y la única secretaria que si estaba establecido que devengaba más que las demás era la secretaria de gerencia.
Finaliza manifestando que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad con todos los p resupuestos para declarar la discriminación salarial , en consecuencia, solicita que se decrete la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a pensión.
Por su parte la demandada SPRBUN expone que el a quo como fundamento normativo para imponer la condena trajo a colación el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el cual señala la intermediación laboral ilegal con Cooperativas de Trabajo Asociado , sin embargo, dicho precepto legal no puede ser utilizada para presumir la ilegalidad de una relación contractual para hechos
1429 de 2010, el cual señala la intermediación laboral ilegal con Cooperativas de Trabajo Asociado , sin embargo, dicho precepto legal no puede ser utilizada para presumir la ilegalidad de una relación contractual para hechos anteriores al de su expedición, toda vez que , vulneraria el derecho procesal y sustancial, como es la irretroactividad de la Ley.
Explica que el sentenciador unipersonal consideró que la relación laboral entre COOEXPUERTOS y la demandante en el 2007 solamente fue una relación jurídica aparente, toda vez que efectivamente era una trabajadora de la SPRBUN al demostrarse la ilegalidad de la relación jurídica que sostenía con la Cooperativa de Trabajo Asociado , no obstante, la Ley 1429 entró a regir el 29 de diciembre de 2010, es decir, más de 3 años después de que hubiere finalizado la vinculación entre la señora María Flaminia Perlaza y COOEXPUERTOS, por lo enunciado , solicita que la decisión proferida sea revocada parcialmente.
Las demandadas guardaron silencio dentro del término de traslado correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídicoPágina 10 de 18
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procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obra r, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala l os recursos de apelación presentado por la parte demandante y demandadas contra la sentencia de primera instancia, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el recurrente.
3. Problema Jurídico
La Sala inicialmente y, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se permi