TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00069-01-(22-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00069-01-(22-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SILVIA UPEGUI DE ANGULO
DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00069-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 133
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Silvia María Upegui de Angulo DEMANDADOS Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP RADICADO 76-109-31-05-002-2020-00069-01
TEMA Pérdida ejecutoria acto administrativo, reintegro dineros, retroactivo e indexación ASUNTO Apelación Sentencia Decisión Revocar
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demanda nte contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el cinco (05) de junio del dos mil veinticuatro (2024). Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para
concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SILVIA UPEGUI DE ANGULO
DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00069-01
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
La señora SILVIA UPEGUI DE ANGULO por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a fin de obtener con sus pretensiones la declaración de que la resolución No. 528 del 30 de abril del 2010 expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia perdió su fuerza ejecutoria a partir del 23 de agosto de
2015. Asimismo, se condene a la UGPP a reintegrar los dineros descontados a la demandante mediante la resolución RDP 039368 del 18 de octubre del 2017, con su debid o retroactivo, indexación e intereses legales . Finalmente, se haga uso de las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, en el año 1959 contrajo matrimonio con el señor Marino Angulo Riascos , con quien convivió de forma ininterrumpida hasta su fallecimiento el día 31 de enero de 1996.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, en el año 1959 contrajo matrimonio con el señor Marino Angulo Riascos , con quien convivió de forma ininterrumpida hasta su fallecimiento el día 31 de enero de 1996.
Indicó que, el causante laboró a favor de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura como trabajador oficial, la cual le reconoció pensión de jubilación en el año 1984.
Mencionó que, en 1996 la Empresa Puertos de Colombia le sustituyó a la demandante el 100% de la pensión de jubilación que el señor Marino Angulo devengaba.
Relató que, en resolución 528 del 30 de abril d el 2010 el GIT ordenó ajustar la mesada pensional de la actora a la suma de $2’945.417,58 y a reintegrar un valor de $147.967.830.31.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Precisó que, en el enunciado acto administrativo era de ejecución, y fue notificado a la señora SILVIA UPEGUI el 23 de agosto del 2010, por lo tanto, su firmeza se produjo en dicha fecha.
Expuso que, para el 23 de agosto del 2015 , habiendo transcurrido 5 años la administración no realizó acto alguno para su ejecución. De igual modo, la demandante no fue incluida dentro del Boletín de Deudores Morosos del Estado.
Manifestó que, en el 2017 solicitó ante la UGPP la indexación postaños la administración no realizó acto alguno para su ejecución. De igual modo, la demandante no fue incluida dentro del Boletín de Deudores Morosos del Estado.
Manifestó que, en el 2017 solicitó ante la UGPP la indexación postmortem de la primera mesada pensional que gozaba el causante, más el retroactivo por la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar.
Refirió que, mediante resolución 039368 de ese mismo año la entidad efectuó la indexación en cuantía de $78.192,05 y en la misma resolución dispuso el cumplimiento de lo ordenado por el GIT mediante resolución del 30 de abril del 2010; por lo tanto, ordenó al FOPEP la disminución de la mesada pensional y el descuento del 50%, lo cual fue aplicado desde enero del 2018.
Señaló que, en noviembre del 2018 la señora SILVIA UPEGUI solicitó a la demandada la declaración de la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución 528 del 30 de abril del 2010 a partir del día 23 de agosto del 2015 y la consecuente modificación de la resolución 039368.
Indicó que, en enero del 2019 la UGPP negó la declaratoria pretendida, no obstante, decidió suspender los descuentos ordenados.
Explicó que, se le realizaron descuentos entre enero del 2018 y febrero del 2019.
En atención a solicitud presentada por el apoderado del extremo activo y con ocasión al fallecimiento de la demandante el a quo mediante auto No. 911 del 26 de octubre del 2023 decidió tener como sucesores procesales a los herederos determinados e indeterminados de la
y con ocasión al fallecimiento de la demandante el a quo mediante auto No. 911 del 26 de octubre del 2023 decidió tener como sucesores procesales a los herederos determinados e indeterminados de la
señora SILVIA UPEGUI DE ANGULO.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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1.2. La contestación de la demanda
1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
A su turno, el apoderado judicial de la UGPP formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia del derecho al reintegro de dineros descontados, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, buena fe para efecto de costas, prescripción, innominada, cobro de lo no debido.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, el acto administrativo cuestionado fue proferido dentro del marco de la ley y debe permanecer incólume por obedecer a la realidad jurídica del caso concreto. Asimismo, considera que a la demandante no le asiste el derecho a que se le reintegren los dineros descontados y que su representada no es la entidad competente para resolver la declaratoria de fuerza de ejecutoria.
1.2.2. Herederos indeterminados
Por medio de Auto No. 911 del 26 de octubre del 2023 la juez resolvió
representada no es la entidad competente para resolver la declaratoria de fuerza de ejecutoria.
1.2.2. Herederos indeterminados
Por medio de Auto No. 911 del 26 de octubre del 2023 la juez resolvió nombrar curador Ad-litem a los herederos indeterminados, quien allegó contestación a la demanda, en la que solicitó que se conceda la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte activa . También, propuso la excepción de mérito innominada, siempre que exima parcial o completamente de responsabilidad a sus representados.
1.2.3. Ministerio público Procuraduría delegada para asuntos civiles y laborales, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante Auto No. 303 del 21 de junio del 2022 el juzgado de primera instancia decidió integrar al proceso al MINISTERIO PUBLICO –
PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES YREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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LABORALES y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA
DEL ESTADO.
A su vez, por Auto No. 92 del 27 de febrero del 2023 resolvió tener por no contestada la demanda por parte las integradas al contradictorio.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 05 de junio del 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho al reintegro de dineros descontados, y absolvió
Mediante sentencia del 05 de junio del 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho al reintegro de dineros descontados, y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formulas en su contra.
La juez de primera instancia motivó su decisión en no ser la competente para pronunciarse sobre pérdida de fuerza de ejecutoria de actos administrativos, puesto que, la normativa que lo regula es el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Explicó que, aunque el conflicto de competencia fue dirimido por la Corte Constitucional disponiendo el conocimiento a ese despacho judicial, se avizora que la parte actora solicita que se declare que el acto administrativo que ordenó ajustar la mesada pensional perdió fuerza de ejecutoria; sin embargo, la controversia y pretensión planteada por la demandante no hace parte de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social . En consecuencia, al decidir aquel pedimento se estaría desbordando la competencia para resolver sobre un asunto del cual no se puede pronunciar el juzgado.
Refirió que, s i en gracia de discusión se analizara si a la parte demandante le asiste el derecho al reintegro de las sumas descontadas a la señora SILVIA UPEGUI en el año 2018 por el valor pagado de más en la mesada pensional en virtud de lo ordenado por el GIT en resolución No. 528 del 30 de abril del 2010 y lo aunado en la resolución RDP039368 del 18 de octubre del 2017 , se encuentra que estos son
en la mesada pensional en virtud de lo ordenado por el GIT en resolución No. 528 del 30 de abril del 2010 y lo aunado en la resolución RDP039368 del 18 de octubre del 2017 , se encuentra que estos son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y no hanREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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sido declarados nulos por la administración o por el juez competente para ello. Por lo que, la entidad demandada actuó conforme a las disposiciones legales.
Enunció que, atendiendo el artículo 230 de la constitución polític a, el cual dispone que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley, erraría el despacho al ordenar la devolución de sumas de dinero que fueron descontadas con ocasión a fallo proferido por el honorable Tribunal Superior de Bogotá.
1.4. Recurso de apelación.
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en el cual señaló que la decisión proferida por la juez reabre un debate que ya había sido resuelto inicialmente por la Corte Constitucional a través del auto No. 1104 del 01 de diciembre de 2021; en el cual, la Corte decidió un conflicto de competencia entre juzgados de la jurisdicción contenciosa administrativa y la ordinaria laboral, y determinó como competente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. En consecuencia, considera que la sentencia primigenia desconoce lo precisado por el máximo órgano constitucional,
laboral, y determinó como competente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. En consecuencia, considera que la sentencia primigenia desconoce lo precisado por el máximo órgano constitucional, generando una inseguridad jurídica.
Indicó que la Corte Constitucional evaluó de forma rigurosa el régimen aplicable y concluyó que las controversias relativas a la seguridad social de trabajadores oficiales, como en este caso, deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Y en el sub examine el causante ostentaba exactamente la calidad de trabajador oficial y no de empleado público al momento de consolidarse la pensión, razón por la que no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de l CPACA para que la jurisdicción contenciosa administrativa fuera competente.
Manifestó que, en el presente asunto no s e está enjuiciando un acto administrativo, sino que se reclama la pérdida de fuerza ejecutoria ; en ese sentido, el artículo 91 del CPACA opera ipso jure. Para efectos de lo anterior, citó la Sentencia T-152 de 2009.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Refirió que, conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en el Auto 314 de 2021, las controversias que versan sobre mesadas pensionales y devoluciones de pagos , por tratarse de conflictos del sistema de seguridad social deben ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria laboral.
1.5 Trámite de segunda instancia.
sobre mesadas pensionales y devoluciones de pagos , por tratarse de conflictos del sistema de seguridad social deben ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria laboral.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la UGPP expuso que teniendo en cuenta la existencia de una orden de descuento emitida por el Ministerio de la Protección Social , la entidad debe ejecutarla como una medida transitoria de protección del patrimonio público.
Precisó que, s i el beneficiario acredita el pago de la deuda o si el Ministerio manifiesta la inexistencia de la obligación, habría la posibilidad de conceder en favor de los terceros beneficiarios la devolución de los dineros descontados. En ese sentido, indicó que, en el sub examine dado que el causante adeudaba ciertas sumas, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se convierten en deudores solidarios.
Manifestó que, por ahora el retroactivo ordenado en resolución 528 del 30 de abril del 2010 quedará en suspenso hasta que se definan los lineamientos sobre la aplicación del acta 1441 de 2017, que trata sobre compensaciones ordenadas por el Ministerio de la Protección Social – GIT.
Finalmente, refirió que, en cuanto a la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza de ejecutoria se remitió la respectiva copia del acto administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social para lo de su competencia.
Por su parte, la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que la juzgadora no falló conforme a
administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social para lo de su competencia.
Por su parte, la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que la juzgadora no falló conforme a derecho, toda vez que, erró al determinar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la que posee competencia para resolverREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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el asunto por tratarse de pretensiones que versan en un acto administrativo.
Explicó que , específicamente en el presente proceso la Corte Constitucional determin ó mediante Auto 1104 /21 que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para dirimir el conflicto . Igualmente, precisó que en este caso no se está enjuiciando un acto administrativo, sino que se solicita el reintegro de unas sumas de dinero que fueron indebidamente descontadas al haberse omitido que la resolución en la que se ordenó el descuento perdió su fuerza ejecutoria.
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a todos los pedimentos elevados.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Objeto del litigio y hechos probados
La juez de primera instancia en la fijación del litigio estableció que se debía determinar si la Resolución No. 528 del 30 de abril de 2010, emitida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, perdió fuerza ejecutoría.
En caso afirmativo, si la UGPP debe reintegrar los dineros descontados
emitida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, perdió fuerza ejecutoría.
En caso afirmativo, si la UGPP debe reintegrar los dineros descontados a la demandante por medio de Resolución No. RDP 039368 del 18 de octubre de 2017, junto con la indexación e intereses legales a la tasa del 6% anual.
Ahora bien, para la Sala no es materia de discusión que: i) La Corte Constitucional mediante auto No. 1104 de 2021 dirimió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, y declaró que el Juzgado Laboral es el competente para conocer del proceso ordinario que aquí no ocupa1. ii) La UGPP a través de Resolución No. 000528 del 30 de abril de 2010, entro otro s, ajustó
1 Archivo 10 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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la mesada adicional que en vida le correspondió al señor Marino Angulo Riascos, y ordenó el reintegro de los dineros2.
2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si una vez dirimido el conflicto de jurisdicciones por parte de la Corte Constitucional, podía la juez de instancia abstenerse de resolver el fondo del asunto alegando no tener jurisdicción para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de una
de jurisdicciones por parte de la Corte Constitucional, podía la juez de instancia abstenerse de resolver el fondo del asunto alegando no tener jurisdicción para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de una decisión administrativa? En caso negativo, estudiará esta instancia: i) ¿Si la Resolución No. 528 del 30 de abril de 2010 perdió su fuerza de ejecutoria?, y, en consecuencia, si la UGPP debe reintegrar los dineros que le fueron descontados a la demandante, mediante Resolución RDP 039368 del 18 de octubre de 2017. Así como, la indexación e intereses legales.
2.3. Argumento de la decisión
Para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala es necesario entender el contexto del presente asunto, en tanto que como bien se indicó en acápites anteriores, al haberse presentado un conflicto negativo de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contenciosa administrativa , la Corte Constitucional mediante auto No. 1104 de 2021 determinó que le correspondía conocer del presente proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Para adoptar la decisión definitiva la Corte tuvo en cuenta que, si bien la demandada es una entidad de orden público, lo cierto es que el cónyuge de la señora Silva Upegui laboró como trabajador oficial en la Empresa Puertos de Colombia , de la cual fue pensionado y posteriormente se le sustituyo a la demandante; y en ese sentido, aplicó la cláusula general de competencia dispuesta en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del CPT y de la SS.
posteriormente se le sustituyo a la demandante; y en ese sentido, aplicó la cláusula general de competencia dispuesta en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del CPT y de la SS.
2 Archivo 20, folios 30-33 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Como se observa, la decisión de ordenar remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral se adoptó como mecanismo definitivo , y, por lo tanto, le asiste razón al recurrente , toda vez que, la juez de primera instancia erró al concluir que no podía pronunciarse de fondo frente las pretensiones incoadas por la demandante al estimar que por competencia le correspondía resolver a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando se encontraba una decisión en firme de obligatorio cumplimiento.
Además el argumento de instancia según el cual el resolver los pedimentos de la actora conlleva una estructura y bases diferentes a lo regulado en la jurisdicción ordinaria laboral no es de recibo, en tanto el juez laboral cuenta con amplias facultades de interpretación de la demanda, generando una carga injustificada para el usuario, que, para el presente caso, luego de cumplir y atender la orden dada por la Corte Constitucional ajustó el proceso a los preceptos laborales y de ese modo fue tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Así las cosas, quedando claro que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral
Constitucional ajustó el proceso a los preceptos laborales y de ese modo fue tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Así las cosas, quedando claro que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para resolver el asunto que aquí nos concierne, procederá la Sala a analizar lo pretendido por la demandante.
En el asunto, la UGPP como administradora de la nómina de pensionado, no ejecutó lo dispuesto en la Resolución No. 528 del 30 de abril de 2010 emitida por el Ministerio de la Protección Social a través del grupo interno de trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – GIT, por medio de la cual ajustó la mesada pensional que venía percibiendo la demandante en calidad de beneficiaria sustituta de la pensión reconocía a su cónyuge, y ordenó el reintegro del mayor valor pagado.
Posteriormente, la UGPP mediante Resolución No. RDP 039368 del 18 de octubre de 2017, entre otras decisiones, indexó post -mortem la primera mesada pensional, causa da por el señor Marino Angulo Riascos a favor de la demandante en calidad de beneficiaria de laREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de mayo de 1984, pero con efectos fiscales desde el 25 de agosto de 2014 por prescripción trienal.
Y también, ordenó el reintegro de las sumas ordenadas en la
pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de mayo de 1984, pero con efectos fiscales desde el 25 de agosto de 2014 por prescripción trienal.
Y también, ordenó el reintegro de las sumas ordenadas en la Resolución No. 528 de 30 de abril de 2010, y, en consecuencia , determinó que en el caso quedó saldo pendiente del retroactivo, se ordenó descontar hasta el 50% de la mesada pensional reconocida a la señora Silvia Upegui.3
Asimismo, se observa la señora Silvia Upegui a través de apoderado judicial presentó ante la entidad demandada solicitud de excepción de pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 528 de 2010, bajo el argumento de que, transcurrió más de 5 años sin que la administración realizará acto alguno para su ejecución4.
Frente a ello, la UGPP expidió Resolución No. RDP 000157 del 04 de enero de 2019, en la cual ordenó que a partir de la inclusión en nómina del acto administrativo se suspendiera los descuentos a la mesada devengada por la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el cónyuge, y se le pague el 100% de la mesada pensionada hasta ta nto defina el lineamiento definitivo respecto de la compensación. Y dej ó en suspenso el reintegro de los dineros ya descontados hasta tanto precise los lineamientos pertinentes respecto a la aplicación del acta No. 1441 del 29 de marzo de 20175.
Ahora bien, se advierte que el recurrente pretende la aplicabilidad del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso
respecto a la aplicación del acta No. 1441 del 29 de marzo de 20175.
Ahora bien, se advierte que el recurrente pretende la aplicabilidad del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo para fundamentar la viabilidad de sus pretensiones, al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación en Sentencia SL 3344 de 2020, M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo, estudió sobre la firmeza de unos actos administrativos haciendo alusión a las normas de carácter administrativas. En ese sentido, como quiera que la parte demandante pretende se declare que la Res olución 528
3 Archivo 20, folios 48-61 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 20, folios 63-68 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 20, folios 69-73 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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del 2010 perdió su fuerza de ejecutoria, resulta pertinente traer a colación el artículo 91 del CPACA, que reza:
“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Ver Notas del Editor> Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.”
El apoderado judicial de la demandante refiere que, en el presente caso se causó lo establecido en el numeral 3 del citado artículo, y del análisis de las pruebas antes relacionadas se tiene que, el acto administrativo que dispuso ajustar la mesada pensional y el reintegro del valor mayor, data del 30 de abril de 2010, y solo hasta el 18 de octubre de 2017, la UGPP emitió la Resolución No. 039368 a través de la cual ordenó ejecutar lo establecido en la Resolución No. 528 del 30 de abril de 2010, significa que, transcurrió un poco más de 7 años , encontrándose que efectivamente el acto administrativo perdió su ejecutoria para que la entidad efectuará el cobro de los dineros.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SILVIA UPEGUI DE ANGULO
DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00069-01
En ese sentido, resulta procedente estudiar si la excepción de prescripción propuesta por la UGPP, afecta el reconocimiento de la prestación económica que se reclama.
RAD. 76-109-31-05-002-2020-00069-01
En ese sentido, resulta procedente estudiar si la excepción de prescripción propuesta por la UGPP, afecta el reconocimiento de la prestación económica que se reclama.
Frente al fenómeno de la prescripción, resulta claro indicar que, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica término trienal consagrado en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible , salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.
Verificadas las pruebas que obran dentro del plenario , se desprende que el acto administrativo No. 039368 que ordenó el reintegro de los dineros, y el respectivo descuento de la mesada pensional , fue notificado el día 27 de octubre de 20176, y contra el mismo no presentó recursos, es decir que, la parte demandante tenía hasta el 27 de octubre 2020 para interrumpir la prescripción , y c omo quiera que la demanda se interpuso el 14 de agosto de 2020 7, lo que significa que el derecho no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción.
En claro lo anterior, procede la Sala a realizar el estudio respecto de las condenas. De las pruebas documentales se avizora8 que efectivamente la UGPP a partir de enero de 2019 descontó el 50% de la mesada pensional de la señora Silvia Upegui por el mayor valor antes señalado, resulta procedente ordenar el reintegro de esos dineros , que de
la UGPP a partir de enero de 2019 descontó el 50% de la mesada pensional de la señora Silvia Upegui por el mayor valor antes señalado, resulta procedente ordenar el reintegro de esos dineros , que de acuerdo con los desprendibles de pago la UGGP se avizora que en las siguientes fechas dedujo estos valores:
FECHA VALOR
6 Archivo 20, folio 62 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 20, folios 92 y 101-111 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SILVIA UPEGUI DE ANGULO
DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00069-01
Enero de 2018 $ 1.636.822 Febrero de 2018 $ 1.636.822 Marzo de 2018 $ 1.636.822 Abril de 2018 $ 1.636.822 Mayo de 2018 $ 1.636.822 Junio de 2018 $ 1.636.822 Julio de 2018 $ 1.636.822 Agosto de 2018 $ 1.636.822 Septiembre de 2018 $ 1.636.822 Octubre de 2018 $ 1.636.822 Noviembre de 2018 $ 1.636.822 Diciembre de 2018 $ 1.636.822
TOTAL $ 19.641.864
Debiendo entonces la UGPP reintegrar la suma de $ 19.641.864 a favor de la señora Silvia Upegui de Angulo; valor que deberá ser debidamente indexado hasta la fecha en que se efectué el pago , por cuanto resulta
Debiendo entonces la UGPP reintegrar la suma de $ 19.641.864 a favor de la señora Silvia Upegui de Angulo; valor que deberá ser debidamente indexado hasta la fecha en que se efectué el pago , por cuanto resulta ajustado evitar la pérdida del poder adquisitivo de la mo neda, y en cuánto quedó debidamente demostrado que los descuentos que efectuó la demandada no resultaban procedentes.
Frente a la pretensión del reconocimiento y pago de los intereses legales del 6% previsto en el Código Civil, recuerda la Sala que la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha sido clara y enfática en establecer que los mismos no son procedentes sobre acreencias laborales, pues los mismo operan para créditos de carácter civil.
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