TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00078-01-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00078-01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-109-31-05-003-2020-00078-01
Demandante: OSCAR VALENCIA VALVERDE
Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 231
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 17
Guadalajara de Buga, seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por OSCAR VALENCIA VALVERDE en contra de
DISTRITO DE BUENAVENTURA.
RAD. 76-109-31-05-002-2020-00078-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercer o Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día doce (12) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor OSCAR VALENCIA VALVERDE presentó demanda ordinaria contra DISTRITO DE BUENAVENTURA, con el fin de obtener el reconocimiento a favor del
1. La demanda
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor OSCAR VALENCIA VALVERDE presentó demanda ordinaria contra DISTRITO DE BUENAVENTURA, con el fin de obtener el reconocimiento a favor del demandante las diferencias que resulten de la reliquidación de la cesantía y de su pensión de jubilación con el salario promedio mensual devengado en su último tiempo de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales en su real valor cuantificado, sin promediarlos doblemente por (12) meses, con los incrementos legales e intereses moratorios causados sobre las diferencias de mesadas pensionales adeudada.Página 2 de 8
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Radicación No. 76-109-31-05-003-2020-00078-01
Demandante: OSCAR VALENCIA VALVERDE
Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA
Una vez admitida la demanda, fue notificada la convocada a juicio quien contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas, así mismo presentó excepciones de fondo; recibido el escrito enunciado el despacho dio por contestada mediante auto de fecha 12 de marzo de 2021 y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el Artícu lo 77 del C. P. del
T. y S. S.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte activa presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, resultando impróspero por
T. y S. S.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte activa presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, resultando impróspero por el operador jurídico al indi car que al haber sido enunciados a modo de solicitud de oficios, el Juzgado los decretaría como pruebas en el momento procesal oportuno, donde se accedería, de ser procedente, a la solicitud de los oficios respectivos y mal haría en reponer el auto atacado para ordenar a la pasiva a suministrar un a documentación que aún no ha sido decretada como medio de prueba. De otro lado, advirtió que el auto admite la contestación de la demanda no es susceptible de recurso de apelación.
Notificada la decisión precitada el profesional del derecho presentó incidente de nulidad invocando el numeral 5 del artículo 133 del C. G. del P. insistiendo al despacho que debió exigirse a la entidad enjuiciada las pruebas requeridas con la demanda y su omisión desconoce arbitrariamente el párrafo 1 numeral 2 del artículo 28 de la ley 712 de 2001 al no allegarse las certificaciones y documentos solicitado.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó la solicitud de nulidad, al considerar que no se ha incurrido en la mencionada causal para decretar la invalidación de lo actuado; pues, no se ha omitido la oportunidad para solicitar pruebas; y mucho menos para decretarlas o practicarlas, porque no se ha llegado a ese estado del proceso y no es dable ordenarle a la pasiva que aporte los medios de prueba cuyo decreto aún no se ha producido; menos aún, rechazar su contestación por no
decretarlas o practicarlas, porque no se ha llegado a ese estado del proceso y no es dable ordenarle a la pasiva que aporte los medios de prueba cuyo decreto aún no se ha producido; menos aún, rechazar su contestación por no haber aportado unos medios de prueba que no se le han requerido o que no se han decretado.
En acto seguido e xplica no es que se exija de manera formal que la parte actora deba invocar o trascribir en su demanda el artículo 31 del C.P.T. y S.S. y sus consecuencias, por el contrario, aclara que en dicho libelo sí debe decirse concretamente la documental del caso s ea aportada con la contestación o, que el juzgado disponga de los medios para obtenerla, ya seaPágina 3 de 8
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por oficios u otra manera. Aclara que, aunque a veces sea deber del operador judicial interpretar las demandas para inferir cuál es el querer de las partes, ello no quiere decir que se deba estudiar en esa oportunidad cuáles son los medios de prueba que requiera para formar su convencimiento; de ahí la importancia de que sean las partes quienes aduzcan sus pruebas y, en la respectiva audiencia se decide acerca de su decreto y práctica.
1.3. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte activa presentó recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad indicando que no comparte la decisión, por
1.3. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte activa presentó recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad indicando que no comparte la decisión, por cuanto desconoció abiertamente el parágrafo 1 numeral 2 y el parágrafo 3 del artículo 18 de la ley 712 de 2001, al no allegarse los documentos relacionados en la demanda que se encuentran en su poder.
Señala que no es un capricho del demandante, por el contrario, lo que se exige es el cumplimiento de la norma, y dentro del presente asunto el operador jurídico hizo una mala interpretación debido que la norma no dice que el demandante deba decir concretamente que la documental del caso sea aportada con la contestación, es decir se le da otro sentido a la norma, el numeral 2º del parágrafo 1º de la ley 712 de 2001.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite
inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.Página 4 de 8
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2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿ si se configuró causal de nulidad por omisión del término para pedir o practicar pruebas?
3. TESIS.
La Sala de decisión confirmará el auto apelado , al no configurarse la causal de nulidad alegada.
4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
Las nulidades procesales consagradas en el artículo 133 del C.G.P aplicable por analogía externa al procedimiento laboral (Artículo 145 C. de P. T. y S.S.) son remedios procesales regidos por los principios de especificidad (no existen más causales de nulidad que las consagradas específicamente en la ley), prot ección (las nulidades procesales tienen como fin el amparo o protección de la parte cuyo derecho sufrió lesión con la irregularidad
existen más causales de nulidad que las consagradas específicamente en la ley), prot ección (las nulidades procesales tienen como fin el amparo o protección de la parte cuyo derecho sufrió lesión con la irregularidad cometida) y convalidación (las nulidades procesales desaparecen del proceso por obra del consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio).
Ahora bien, no toda irregularidad tiene la capacidad de anular una actuación, pues la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndos e proponer como excepciones previas, no lo fueron, o cuando el acto procesal cumplió su finalidad, queda saneada y no puede ser decretada de oficio o a petición de parte.
La causal de nulidad que interesa al sublite es la consagrada en el numeral 4 de la norma precitada que instituye:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
De la lectura de la norma citada aprecia la sala que los hechos que configuran la causal de nulidad se consolidan cuando no se permite a la parte laPágina 5 de 8
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oportunidad de 1) solicitar las pruebas 2) cuando se omite su decreto 3) cuando no se practica una prueba que de acuerdo a la ley sea obligatoria.
En cuanto a los requisitos para alegar la nulidad el artículo 135 de la norma citada, preceptúa:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
La nuli dad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya termin ado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamie nto, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio
práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamie nto, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
iv.Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, la parte demandante considera que se configuró causal que anula lo actuado desde el auto que admitió la contestación de la demanda por haber omitido el juez dar aplicación al parágrafo 1 numeral 2 y el parágrafo 3 del artículo 18 de la ley 712 de 2001, que modificó el artículo 31 del CPT y SS, es decir, que a su juicio el juez debió exigir los documentos solicitados en la demanda que se encuentran en poder del extremo pasivo.Página 6 de 8
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Como se explicó en precedencia, el numeral 5 del artículo 133 del C. G. del P. preceptúa que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, sin embargo, en el asunto bajo estudio, ninguna de esas circunstancias aconteció.
Revisado el expediente se constata que la juez admitió la contestación de la demanda, sin exigir que se aporten los documentos solicitados en la demanda
embargo, en el asunto bajo estudio, ninguna de esas circunstancias aconteció.
Revisado el expediente se constata que la juez admitió la contestación de la demanda, sin exigir que se aporten los documentos solicitados en la demanda que se encuentran en su poder; decisión que mereció la inconformidad de parte demandante a través del recurso de reposición y en subsidio apelación. La juez no repuso el auto, y negó apelación por no ser susceptible de esa vía de impugnación.
Si bien, el juez de primer grad o no inadmitió la contestación de la demanda para que la entidad llamada a juicio proceda a corregir los error es concernientes a la omisión de allegar las pruebas solicitadas, dicha situación jurídica no configura la causal invocada, toda vez que ningún momento se prescinde de las oportunidades procesales para que la parte demandante solicite una prueba (que tratándose de la parte recurrente sería en la demanda) ; tampoco se está negando su decreto u omitiendo su práctica (que se realiza en las au diencias de los artículo 77 y 80 cuando el operador jurídico decreta la prueba e incorpora los documentos aportados por las partes).
En este orden de ideas, sin bien la Corporación no comparte los argumentos expuestos por la juez de instancia para negar la nulidad, pues en la decisión la operadora considera que no se configuró la causal en la medida en que no debía la parte demandada aport ar l os documentos , porque la parte demandante expresamente no solicitó que los mismos sean aportados en la contestación de la demanda, sino a través de oficio, incluyendo la Juez exigencias no señaladas en la ley1 y desconociendo el alcance del artículo 31
demandante expresamente no solicitó que los mismos sean aportados en la contestación de la demanda, sino a través de oficio, incluyendo la Juez exigencias no señaladas en la ley1 y desconociendo el alcance del artículo 31 del C.P.T. y SS que exige que el demandado aporte los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder, lo cierto es que tal omisión de la primera instancia , no genera la nulidad advertida en la medida que la prueba puede ser decretada y practicada en las audiencias correspondientes.
1 Se dice en la providencia, “Lo que ocurre es que, en dicho libelo sí debe decirse concretamente que la documental del caso sea aportada con la contestación o, que el juzgado disponga de los medios para obtenerla, ya sea por oficios u otra manera. Debe diferenciarse, son dos maneras distintas de solicitar prueba documental y, aunque a veces sea deber del operador judicial interpretar las demandas para inferir cuál es el querer de las partes, ello no quiere decir que se deba estudiar en esa oportunidad tan antelada cuáles son los medios de prueba que requiera para formar su convencimiento; de ahí la importancia de que sean las partes quienes aduzcan sus pruebas y, en la respectiva audiencia se decide acerca de su decreto y práctica”Página 7 de 8
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En consecuencia, a pesar del error de la juez, no se configura la nulidad, por ser de interpretación restrictiva, y ser las causales de nulidades taxativas. En
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En consecuencia, a pesar del error de la juez, no se configura la nulidad, por ser de interpretación restrictiva, y ser las causales de nulidades taxativas. En conclusión, será confirmado el auto interlocutorio emitido el (12) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por motivos diferentes a los expuestos por la juez de instancia.
VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral.
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el auto del doce (12) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Labor al del Circuito de Buenaventura, por motivos diferentes a los expuestos por la juez de instancia.
Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 8 de 8
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Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 8 de 8
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CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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