TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00082-01-(09-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00082-01-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JAVIER CAICEDO DEMANDADO: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A Y OTRO RAD.: 76-109-31-05-002-2020-00082-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 234
ACTA DE DISCUSIÓN No. 20
Guadalajara de Buga, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de
Primera Instancia de JAVIER CAICEDO contra COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A Y OTRO.
RAD. 76-109-31-05-002-2020-00082-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor JAVIER CAICEDO presentó demanda contra la EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA SAS – EMSERTELBUEN SAS con el fin que se declare la existencia de un
JAVIER CAICEDO presentó demanda contra la EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA SAS – EMSERTELBUEN SAS con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2017 hasta el 29 de septiembre de 2017, y se declare solidariamente responsable COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. como consecuencia se condenePágina 2 de 10
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al pago de las prestaciones social es, vacaciones e indemnización legal y falle ultra y extra petita.
La demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. fue notificada y presentó entre otros medios de defensa (archivo 6 expediente electrónico), la excepción previa de cosa juzgada, la cual se declaró improcedente la excepción.
1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Para fundamentar su decisión expuso el juez que de acuerdo con el escrito de reforma a la demanda lo que se discute en el presente proceso es la eficacia y validez del acuerdo transaccional entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y el señor JAVIER, por lo tanto, no es posible declarar la excepción de cosa juzgada.
2. RECURSO DE APELACIÓN
Demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
no es posible declarar la excepción de cosa juzgada.
2. RECURSO DE APELACIÓN
Demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Para sustentar su inconformidad señala que, si bien el supuesto escrito que allega el doctor Alejandro Castellano con la demanda se relatan unos hechos, sin embargo , en ninguno señala que se traten de pretensiones y al no existir pretensión de declarar la nulidad del acta de transacción no se podría tener por cierto los argumentos del despacho en considerar que busca declarar la ilegalidad de ese acuerdo.
Explica que, desde el primer momento de haberse presentado el escrito referido, advirtió que no se estaba de acuerdo con las manifestaciones y aclaró que estaba realizando era una exposición a la excepción previa denominada cosa juzgada, en el cual relata desde el literal “a” hasta el literal “s” unos sucesos que él considera que sucedieron con el demandante, sin embargo, en ninguno de ellos hace referencia que la pretensión sea declarar la ilegalidad o que estuvo vi ciada el acta de transacción.
Adicionalmente, en el escrito allegado solicita unos testimonios y unPágina 3 de 10
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interrogatorio de parte, ra zón por la cual solicita que se modifique la decisión teniendo en cuenta que no se discute el acta de transacción y las pretensiones fueron claras desde la presentación de la demanda las
interrogatorio de parte, ra zón por la cual solicita que se modifique la decisión teniendo en cuenta que no se discute el acta de transacción y las pretensiones fueron claras desde la presentación de la demanda las cuales se contestaron y en el escrito en ningún momento podría tenerse en cuenta como pretensiones, pues son hechos que están relatando de lo ocurrido, razón por la cual el juzgado , si bien, decidió analizar esa excepción de fondo mal haría en tener en cuenta que lo pretendido es buscar modificar los acuerdos que se llegaron en su momento entre
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y el señor JAVIER
CAICEDO.
3. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la demandada y recurrente insistió que debe revocarse la decisión primigenia proferida en la audiencia celebrada el día 07 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en su lugar se declare probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta.
Explica nuevamente que la parte actora no incluyó ni en la demanda ni en la supuesta “reforma de demanda”, la pretensión de invalidez del acuerdo transaccional suscrito por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y el señor JAVIER CAICEDO, razón por la cua l, no puede entonces declararse no probada la misma bajo tales argumentos, resultando erróneo la afirmación del despacho de primera instancia. Para sustentar su reproche allegó decisiones
razón por la cua l, no puede entonces declararse no probada la misma bajo tales argumentos, resultando erróneo la afirmación del despacho de primera instancia. Para sustentar su reproche allegó decisiones proferida por la Sala Laboral del Tribunal donde se ordenó declarar probada la excepción de cosa juzgada.
El extremo activo guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.Página 4 de 10
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La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿si fue correcta la decisión del juez de instancia en no declarar probada la excepci ón
contenida el auto censurado.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿si fue correcta la decisión del juez de instancia en no declarar probada la excepci ón previa de cosa juzgada? Para dilucidar el asunto, la Sala revisará i) Naturaleza y finalidad de las excepciones previas , ii) Requisitos para declarar la excepción previa de cosa juzgada, iii) caso concreto.
3. Tesis de la sala.
La Sala de decisión modificará el auto objeto de recurso.
4. Argumentos de la decisión.
- Naturaleza y finalidad de las excepciones previas.
Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o de cisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.Página 5 de 10
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Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta,
Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegars e como previas, obedeciendo a razones de celeridad, economía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste inne cesario del aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.
- Excepción de Cosa Juzgada.
La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a ciertas decisiones el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
La cosa juzgada es una caracterí stica de las sentencias y otras actuaciones administrativa que impide a las partes volver a controvertir un asunto ante las autoridades judiciales. El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada.
al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada.
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga 1) identidad de objeto, 2) causa y 3) partes respecto de una acción anterior.
Por su parte la conciliación y la transacción son mecanismos alternativos de solución de conflictos que pone n fin a las diferencias existentes entre las partes, figura prevista entre otras normas, en los artículos 53 de la Carta Política, 15 del CST, 77 y 78 del CPTSS, enPágina 6 de 10
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virtud de los cuales, debidamente celebrado el acuerdo y tratándose de derechos inciertos y discutibles, hace tránsito a cosa juzgada con las consecuencias legales que de tal proceder emanan.
Para que pueda predicarse el fenómeno de la cosa juzgada derivada de la conciliación o transacción es preciso verificar si se configuran los elementos procesales de la misma, es decir, si versa sobre el mismo objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual
juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.
Caso concreto
Descendiendo al caso que nos ocupa, consideró el operador jurídico que de acuerdo con la reforma a la demanda lo que se discute es la validez del acuerdo transaccional entre el demandante y la convocada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por tal motivo, declaró improcedente la excepción previa de cosa juzgada para revolverla al momento de dictarse la sentencia.
Por su parte reprochó el recurrente la decisión primigenia alegando que ninguna de las pretensiones incoadas están encausadas en declarar la nulidad del acta de transacción y lo allegado por la parte demandante no se trató de una reforma a la demanda, por el contrario, realizó un relato de los hechos ocurridos.
Dentro del trámite procesal la convocada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. presentó el día 12 de diciembre de 2020 la contestación de la demanda invocando como excepción previa cosa juzgada insistiendo que el conflicto pretendido se resolvió mediante acta de transacción suscrita entre las partes el día 29 de septiembre de 2017.Página 7 de 10
previa cosa juzgada insistiendo que el conflicto pretendido se resolvió mediante acta de transacción suscrita entre las partes el día 29 de septiembre de 2017.Página 7 de 10
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El día 14 de dic iembre de 2020 la parte demandante remitió escrito al despacho señalando en el encabezado (…) intervengo ante usted, una vez contestada la demanda instaurada, y por parte de la sociedad COMERCIAL demandada “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.; a fin de manifestarme expresamente sobre la excepción previa que han denominado “COSA JUZGADA”, con la que pretenden eximirse de la responsabilidad; lo cual hago los siguientes términos y con fundamento en las siguientes consideraciones (…)
Posteriormente relató unos hechos de lo ocurrido el 29 de septiembre de 2017 y expuso en resumen que el demandante fue coaccionado y constreñido por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S .A. E.S.P. haciéndole creer que eran dineros de sueldos atrasados, pero no tenía conocimiento de las implicaciones legales que ello generaba en sus derechos laboral es y tampoco cuales eran los derechos ciertos e irrenunciables, asimismo agregó que el documento suscrito es ineficaz, nulo y viciado por los vicios del consentimiento y de be evaluarse si la transacción laboral esta ajustada.
irrenunciables, asimismo agregó que el documento suscrito es ineficaz, nulo y viciado por los vicios del consentimiento y de be evaluarse si la transacción laboral esta ajustada.
Mediante auto interlocutorio No. 0411 del 8 de agosto de 2022 e l Juzgado consideró que el escrito referido debe tenerse como reforma de la demanda y advierte que a pesar de haberse presentado de manera prematura antes de la notificación de la demandada, y antes de la contestación de la misma, en aplicación de del principio fundamental iura novit curia, aportan nuevos hechos y pruebas, y de conformidad con el principio de libertad probatoria, y dado que no existe otra oportunidad procesal para hacerlo, ordenó admitir la reforma de la demanda y correr traslado a la parte demandada por el término de cinco (05) días hábiles, para su contestación de conformidad con el inc. 3º del art. 28 del C.S.T. y de la S.S.
Inconforme con la decisión aludida el extremo pasivo COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición insistiendo que en el apoderado judicial del demandante en ningún momento indicó en el escrito allegado el 14 de diciembre de 2020 reformar la demanda, por el contrario, lo que pretendía era pronunciarsePágina 8 de 10
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respecto de la excepción previa de cosa juzgada propuesta en la
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respecto de la excepción previa de cosa juzgada propuesta en la contestación de la demanda. Decisión que fue confirmada por el despacho y ordenó tener por contestada la reforma de la demanda.
Analizadas las actuaciones procesales se observa que el auto que ordenó tener por reformada la demanda se encuentra en firme y frente a ell o no es posible realizar pronunciamiento alguno , sin que esta afirmación constituya para la Sala este de acuerdo con trámite realizado por el juzgado al escrito de fecha 14 de diciembre de 2020.
Ahora bien, al revisar el escrito visible en el archivo 009 del expediente digital, esto, el escrito al que el juez le dio el trámite de la reforma de la demanda, ciertamente en aquel documento, se hacen unas afirmaciones respecto de la legalidad de la transacción, y si bien para la Sala no resulta clara la pretensión inserta en aquella intervención procesal, al existir una discusión que puede comprometer eventualmente la legalidad de la transacción, se considera que la oportunidad para resolver la excepción de cosa juzgada será en la sentencia , debiéndose modificar la decisión que declaró no probada la excepción.
En consecuencia , se modificará el auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que, el recurso resultó parcialmente favorable.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE: Página 9 de 10
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Primero. MODIFICAR el auto emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en la audiencia surtida el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintidós (2022) y en su lugar posponer hasta la sentencia la decisión de excepción de la cosa juzgada.
Segundo. SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA MagistradaPágina 10 de 10
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MagistradaPágina 10 de 10
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RAD.: 76-109-31-05-002-2020-00082-01Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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