TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00082-02-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00082-02-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JAVIER CAICEDO.
DDO: EMSERTELBUEN SA Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00082-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 05
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 01
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero dos mil veinticinco (2025).
Proceso Ordinario Laboral de JAVIER CAICEDO contra EMSERTELBUEN
SAS Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP.
Radicación N° 76-109-31-05-002-2020-00082-02
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el primero (01) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JAVIER CAICEDO , por medio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra EMPRESA DE
sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JAVIER CAICEDO , por medio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE B UENAVENTURA S.A.S – EMSERTELBUEN S.A.S y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP a fin de que se declare entre las partes existió un contrato de trabajo a partir del 01 de julio de 2017 hasta el 29 de septiembre de 2017. Que la sociedadPágina 2 de 17
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COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP es solidariamente responsable de la asunción y pago de todos los emolumentos legales.
Consecuencialmente, se condene a las entidades al pago de la indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por el no pago de la liquidación final . La aplicación de las facultades extra y ultra petita. Y el pago de las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones relató que el 01 de julio de 2017, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad EMSERTELBUEBN S.A.S, para desempeñar el cargo de “liniero – red de cobre”. Funciones que desempeñó bajo las órdenes directas de la sociedad demandada, ase gurando que implementaron siempre las directrices
EMSERTELBUEBN S.A.S, para desempeñar el cargo de “liniero – red de cobre”. Funciones que desempeñó bajo las órdenes directas de la sociedad demandada, ase gurando que implementaron siempre las directrices expresas establecidas por el contratante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, quien los capacitaba y le solemnizada la realización de actividades y gestiones del trabajador.
Indicó que, durante todo el vínculo laboral devengó como salario la suma de $ 822.295 mensuales . Que durante el desempeño de sus labores siempre atendió las instrucciones y órdenes de la sociedad empleadora, la labor encomendada siempre fue ejecutada de manera personal y cumplió de manera estricta con el horario de trabajo asignado por el empleador.
Reseñó que, durante el lapso de la relación laboral nunca se llegó a presentar queja alguna o llamado de atención por incumplimiento de sus labores o indisciplina frente a sus obligaciones laborales. Que la relación contractual duro 89 días.
Narró que, el día 29 de septiembre de 2017, a la empresa EMSERTELBUEBN S.A.S le cancelaron de manera abrupta el contrato que había suscrito con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, motivo por el cual quedó sin trabajo al ser despedido verbalmente por parte del empleador. Resaltó que la sociedad demandada venía ejerciendo reiteradas violaciones en la contratación sostenida. Aseguró que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le había cancelado la liquidación final de las prestaciones sociales, vacaciones.Página 3 de 17
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Aseguró que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le había cancelado la liquidación final de las prestaciones sociales, vacaciones.Página 3 de 17
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Más adelante, la demanda fue reformada oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante expuso que, el día 29 de septiembre de 2017, todo el personal que se encontraba contratado al servicio de la sociedad EMSERTELBUEN S.A.S, contratista de la s ociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, fue citado de manera urgente al sitio de congregación junto con los demás compañeros, en dicho lugar una persona adscrita a esta última sociedad les informó que el trabajo finalizaba, y que al otro día asumiría el contrato la sociedad COBRA, con la promesa incierta que algunos iban a ser vinculados a la nueva empresa.
Que dicha persona sustrajo de un maletín una serie de documentos que llevaba listos para que los trabajadores de EMSERTELBUEN S.A.S, firmaran, y esperaran que se les consignará un dinero pactado días después en una cuenta de Bancolombia; que algunos trabajadores constataron que se trataba de una transacción laboral totalmente maliciosa e ilegal, y se negaron a firmar.
Aseguró que, muchos de los trabajadores de EMSERTELBUEN S.A.S y sin la presencia del empleador, fueron compelidos y coaccionados, considerando
de una transacción laboral totalmente maliciosa e ilegal, y se negaron a firmar.
Aseguró que, muchos de los trabajadores de EMSERTELBUEN S.A.S y sin la presencia del empleador, fueron compelidos y coaccionados, considerando que de manera ilegal por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, a firmar las transacciones.
Que el señor JAVIER fue coaccionado y constreñido por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, al hacerle creer que fueron dineros de sueldos atrasados. Que desconoce las implicaciones del contrato de transacción, dado que, nadie les explicó sobre ello, ni se les asesoró sobre qué pasaría al firmar dicho documento, ni cuáles eran los derechos ciertos e irrenunciables.
1.2. La contestación de la demanda.
A su turno, el apoderado judicial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del demandante, falta de título y causa, pago, compensación, buena fe,Página 4 de 17
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prescripción, inexistencia de solidaridad, improcedencia de la sanción moratoria y genérica.
Resaltó la parte pasiva como razón de su defensa que la actividad que en su
prescripción, inexistencia de solidaridad, improcedencia de la sanción moratoria y genérica.
Resaltó la parte pasiva como razón de su defensa que la actividad que en su momento contrató con la empresa EMSERTELBUEN S.A.S, es completamente ajena al giro ordinario de los negocios de su representada.
Precisó que la sociedad EMSERTELBUEN S.A.S, ejecutó las actividades relacionadas únicamente con el objeto del contrato comercial No. 71.0119.2017 sin intervención alguna por parte de su representada, es decir, se realizaron sin intervención en el manejo té cnico, administrativo y financiero. Concluyendo que, en el presente caso no se reúnen los requisitos exigidos por el art. 34 del CST para que se configure la responsabilidad solidaria pretendida.
Señaló que su representada no ostentó la calidad de empleador del demandante, por lo que no hay lugar al pago de la sanción moratoria, ni se extendería solidariamente.
Por otro lado, expuso que el conflicto que el demandante pretende discutir se resolvió mediante acta de transacción suscrita por las partes el día 29 de septiembre de 2017, actuación en la que asegura se garantizó que el acuerdo se realizara en debida form a sin vulnerarse ningún derecho cierto e indiscutible del actor, más aún cuando se tuvo en cuenta la solicitud de pago de acreencias laborales.
Por medio de auto No. 411 del 08 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, entre otras actuaciones, tuvo por no contestada la demanda por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS Y
TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A.S –
Laboral del Circuito de Buenaventura, entre otras actuaciones, tuvo por no contestada la demanda por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS Y
TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A.S –
EMSERTELBUEBN S.A.S.
1.3. La contestación de la llamada en garantía Seguros de Estado S.A.
El apoderado judicial de la sociedad dio contestación a la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Propuso las excepciones dePágina 5 de 17
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cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de prueba vinculación laboral, prescripción, incumplimiento de la carga de la prueba, cobro de lo no debido, ausencia de prueba de perjuicios causados e innominada. Como fundamento de su defensa expuso que la parte demandante no le asiste razón jurídica.
Respecto de los hechos y pretensiones del llamamiento en garantía expuso que, se opone absolutamente a las pretensiones expuestas por la parte convocante, proponiendo las excepciones de inexistencia de siniestro, falta de cumplimiento de las obligaciones y cargas, falta de cobertura, límites máximos de responsabilidad del asegurador, las exclusiones de amparo, inexistencia de la obligación, inexistencia de criterio obligacional, ilegitimidad en la causa por pasiva, prescripción, incumplimiento de las cargas derivadas
máximos de responsabilidad del asegurador, las exclusiones de amparo, inexistencia de la obligación, inexistencia de criterio obligacional, ilegitimidad en la causa por pasiva, prescripción, incumplimiento de las cargas derivadas del contrato de seguro, y otras.
1.4 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 01 de septiembre de 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por el demandante.
Como fundamento de su decisión señaló que el acuerdo de transacción celebrado entre el actor y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP se encuentra debidamente autenticado. Agregó que, en el trámite en mención no se presentaron vicios en el consentimiento, toda vez que el actor firmó el acta de transacción de manera libre, voluntaria y espontánea; que dentro del proceso el demandante no allegó prueba que permita demostrar que hubo algún acto de coacción.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto dentro del plenario quedó debidamente acreditó que operó la cosa juzgada, y que el contrato dePágina 6 de 17
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debidamente acreditó que operó la cosa juzgada, y que el contrato dePágina 6 de 17
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transacción no se encuentra viciado. La parte demandante guardó silencio, así como la sociedad EMSERTELBUEN S.A.S.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuan to la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante al ser la sentencia totalmente adversa a sus pretensiones.
3. Problema Jurídico
Le corresponde establecer a esta Sala , i) ¿Si se incurrió en algún vicio del
demandante al ser la sentencia totalmente adversa a sus pretensiones.
3. Problema Jurídico
Le corresponde establecer a esta Sala , i) ¿Si se incurrió en algún vicio del consentimiento en la suscripción del contrato de transacción por el señor JAVIER CAICEDO? Y, asimismo, se determinará; y en caso negativo, ii) ¿Si operó la cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada entre el demandante y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP el día 29 de septiembre de 2017?
En caso negativo, estudiar las pretensiones económicas de la demanda.
4. Tesis de la SalaPágina 7 de 17
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La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1 Excepción de cosa juzgada.
En el sublite, el operado r jurídico de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada, por ende, absolvió a la parte pasiva de toda condena. Por consiguiente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante le corresponde a esta Sala determinar si se configuró la figura jurídica de cosa juzgada.
Para abordar el problema jurídico en cuestión, es de precisar que el artículo 2469 del Código Civil, dispone que la transacción es un contrato en que las
la figura jurídica de cosa juzgada.
Para abordar el problema jurídico en cuestión, es de precisar que el artículo 2469 del Código Civil, dispone que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y no puede consistir en la simple renuncia de un derecho que no se disputa.
A su turno, el artículo 2483 del Código Civil, establece que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero la misma puede ser objeto de nulidad o rescisión.
El artículo 15 del CST establece que “es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”, entendiéndose respecto de esta condición, que la misma se cumple cuando en el acuerdo al que llegan las partes se satisface en el 100% tales derechos, dejando a la libertad de los contratantes disponer de los derechos inciertos y discutibles.
Sobre esta forma de terminación anormal del proceso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado entre otras en sentencia SL 31022019, que resulta válida cuando: “i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 del CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 del CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y iv) se hagan concesiones mutuas o recíprocas.”Página 8 de 17
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Con arreglo al artículo 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art ículo 145 del C.P.T y S.S., señala que se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.
En cuanto al efecto de cosa juzgada, en sentencia SL15179 -2017, Radicación N.° 56133, M.P. Fernando Castillo Cadena, la Corte indicó que son las partes y solo ellas las que llegan al acuerdo. El funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los
que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan. De esta manera se asegura que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asunto s conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.
Luego entonces, para que una transacción pierda su validez, se debe demostrar que tiene objeto ilícito, debido a que lesiona los derechos ciertos e indiscutibles o mínimos e irrenunciables o que presenta algún vicio del consentimiento, como el error, la fuerza y el dolo.
Al revisar el expediente constata esta instancia, Contrato de Transacción celebrado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP y el señor JAVIER CAICEDO el día 29 de septiembre de 2017, (Folios 9 a 14 del archivo 007 del expediente digital); documental de la cual se extrae:Página 9 de 17
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- La sociedad EMSERTELBUEN SAS y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, suscribieron los contratos No.
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- La sociedad EMSERTELBUEN SAS y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, suscribieron los contratos No. 71.1.1131.2013 ejecutado desde el día 15 de octubre de 2013 hasta el día 28 de febrero de 2017, y el No. 71.1.0113.2017 ejecutado desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 29 de septiembre de 2017, para el “mantenimiento integral de la planta externa y bucle de cliente”. ii) Que el señor JAVIER CAICEDO, estuvo vinculado laboralmente con EMSERTELBUEN SAS, desde el 01 de julio de 2017 hasta el día 29 de septiembre de 2017, fecha en la cual el demandante renunció.
Por lo que el demandante declaró y reconoce como único empleador a la mencionada sociedad. Desempeñándose en el cargo de liniero de red cobre, y devengó un salario de $ 822.295. iii) Que teniendo en cuenta que el demandante no ha recibido por parte de EMSERTELBUEN SAS el pago de prestaciones sociales, vacaciones y salarios, que en un actuar de buena fe y en procura que la sociedad EMSERTELBUEN SAS, atienda el pago de las obligaciones l aborales que tiene a su cargo, decidió proceder al pago de tales acreencias, aclarando que no tiene calidad de empleador, y que ello no implica el reconocimiento de ningún vínculo laboral, ni de ninguna otra naturaleza. iv) Lo anterior con la finalidad de precaver cualquier litigio eventual que se pudiera presentar y todas aquellas diferencias que se origen en razón a la ejecución y terminación de la relación laboral entre el
vínculo laboral, ni de ninguna otra naturaleza. iv) Lo anterior con la finalidad de precaver cualquier litigio eventual que se pudiera presentar y todas aquellas diferencias que se origen en razón a la ejecución y terminación de la relación laboral entre el señor CAICEDO JAVIER y la empresa EMSERTELBUEN SAS, así como cualquier consecuencia derivada de la mora en el pago de los conceptos antes descrito (….) así como la eventual aplicabilidad de la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo”. v) Se pagó las siguientes sumas por los conceptos:Página 10 de 17
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- Acuerdan expresamente que transigen de forma expresa eventuales reclamaciones frente a todo tipo eventual responsabilidad solidaria frente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP. Así como, eventuales reclamaciones sobre aquellas acreencias laborales derivadas de derechos de origen incierto y discutible que pudieran originarse del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y EMSERTELBUEN SAS, como aquellas relacionadas con las causas y motivos de la terminación del contrato de trabajo, reclamaciones sobre todo tipo de indemnizaciones y/o bonificaciones por retiro, indemnización de que trata el art. 65 del CST, indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, reconociendo a título de suma transaccional el valor de $ 100.000, que no tiene incidencia salarial
indemnización de que trata el art. 65 del CST, indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, reconociendo a título de suma transaccional el valor de $ 100.000, que no tiene incidencia salarial ni prestacional para ningún efecto, el pago y reconocimiento de tal suma, la cual es imputable y compensable con cualquier s uma de dinero que tuviera o deba reconocerle COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP al actor. vii) Se estipul ó que el demandante quedaba a paz y salvo a EMSERTELBUEN SAS, en calidad de empleador y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, por todo concepto que pudiera desprenderse de la relación de trabajo, especialmente por salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario, vacaciones, bonificaciones, indemnizaciones.Página 11 de 17
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Ahora bien, advierte la Sala en primer lugar que l a parte activa en las oportunidades procesales, esto es, demanda y su reforma, no solicitó expresamente la nulidad de la transacción, pues incluso en los hechos de la demanda ni siquiera hizo mención a la suscripción de la transacción ni al pago recibido. Al contestar la excepción de cosa juzgada, alegó la parte que el actor fue constreñido y coaccionado para firmar la transacción, vulnerando derechos ciertos e indiscutibles, Debe verificar la Sala entonces que el acuerdo transaccional aportado por la
fue constreñido y coaccionado para firmar la transacción, vulnerando derechos ciertos e indiscutibles, Debe verificar la Sala entonces que el acuerdo transaccional aportado por la demandada y con el que soporta la excepción de cosa juzgada, este exento de vicios y no vulnere derechos ciertos y discutibles del trabajador demandante. En primer lugar considera que el ofrecimiento económico que hace el demandado, no puede calificarse por sí mismo como una forma de coacción o presión indebida, pues tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL062 -2018, la oferta hecha por la parte pasiva constituye un medio legítimo y civilizado de poner fin a las relaciones ya sean laborales. Aunado a lo anterior, tampoco se vislumbra que el contrato transaccional haya estado precedido de error como se afirmó en la reforma de la demanda. Al analizar las pruebas no se acreditó el alegado vicio ; en interrogatorio de parte rendido por el señor JAVIER CAICEDO, se le exhibió copia del contrato de transacción con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y se le preguntó si era cierto o no que lo suscribió, señalando que no sabía lo que estaba firmando. Acepta haber recibido por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la suma de $ 3.413.762 contemplada en el contrato de transacción, más no la suma adicional de $ 100.000 con ocasión de la firma del contrato de transacción. Que fue a la reunión del 29 de septiembre de 2017, de manera libre y voluntaria. Indicó que, no es cierto que con ocasión de la firma del mencionado contrato dejó a paz y salvo a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de todo concepto.
septiembre de 2017, de manera libre y voluntaria. Indicó que, no es cierto que con ocasión de la firma del mencionado contrato dejó a paz y salvo a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de todo concepto.
Declaró que, sabe leer y escribir. Expuso que, el día de la firma del contrato de transacción, todos se encontraban trabajando y unas personas que se identificaron que pertenecían a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES le indicaron que subieran al segundo piso que para firmar unos papeles, que en ese momento llevan 3 meses sin sueldo, y todos pensaban que iban aPágina 12 de 17
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cancelar ese rubro, y que el personal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES le dijeron que firmará para el sueldo y que decían muchas cosas más; que nadie e incluyéndose leyeron el documento porque pensaron que era el pago del sueldo; que tampoco hubo tiempo porq ue estaban en la jornada laboral, y que solo fue “firme aquí, firme aquí”.
Por su parte la testigo Alba Lucia Gutiérrez quien participó como representante de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES dentro del trámite de suscripción de los contratos de transacción de la empresa EMSERTELBUEN SAS, en lo que concierne al tema expuso que, en septiembre de 2017, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acordó con el
de suscripción de los contratos de transacción de la empresa EMSERTELBUEN SAS, en lo que concierne al tema expuso que, en septiembre de 2017, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acordó con el gerente y representante de EMSERTELBUEN SAS una reunión en la ciudad de Buenaventura, en la cual, entre otros, trataron lo referente a lo que adeudaba EMSERTELBUEN SAS a los trabajadores hasta esa fecha.
Señaló que en esa reunión se llegaron a unos acuerdos, y notificaron las decisiones que había tomado COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a los dos funcionarios de EMSERTELBUEN SAS, que al contratista se le había dicho que por favor convocara a todos los empleados a las instalaciones de ellos en Buenaventura, y posteriormente ellos como COLOMBIA TELECOMUNICACIONES hicieron una reunión abierta con todos los empleados y los dos funcionarios de EMSERTELBUEN SAS, en la cual se les explicó la situación que se estaba pres entando con el contrato, las decisiones que se habían tomado por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, y por qué ese día estaban específicamente allí y se les explicó una dinámica respecto a la decisión primordial que había tomado COLOMBIA TELECOMUNICACION ES que era entrar a revisar las liquidaciones de los valores que se adeudaban hasta ese momento respecto de las acreencias laborales que tenía EMSERTELBUEN SAS con sus trabajadores; que se les dijo a los trabajadores que las liquidaciones que tenían se las había entregado EMSERTELBUEN SAS, que a cada uno se le iba a recibir individualmente para que se revisará de manera personalizada y detallada esas liquidaciones y que en caso de que estuvieran de acuerdo
tenían se las había entregado EMSERTELBUEN SAS, que a cada uno se le iba a recibir individualmente para que se revisará de manera personalizada y detallada esas liquidaciones y que en caso de que estuvieran de acuerdo podían firmar la liquidación y autorizarlos para pa garles directamente; luego se le hacía entrega del contrato de transacción, y que en caso que el trabajador estuviera de acuerdo lo firmaba y lo devolvía autenticado.Página 13 de 17
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Enunció que , con ocasión de la diligencia de la audiencia solicitó a la compañía que le allegará copia de los documentos del demandante, y no encontró ningún documento en el cual él se hubiese opuesto o posteriormente hubiese hecho alguna objeción. Aclaró que, en la dinámica de socialización de los contratos de transacción, los trabajadores de EMSERTELBUEN SAS tuvieron la oportunidad de tener en sus manos los documentos, poder decir si sí o no, que en ningún momento estuvieron constreñidos en su voluntad para que lo firmaran, que da fe que algunos trabajadores que después de que conocieron el documento al rato lo devolvían manifestando que no lo firmaban. Que a los trabajadores de EMSERTELBUEN SAS y al demandante se le explicaron las consecuencias de firmar un acuerdo t ransaccional, que no de una manera jurídica sino de una manera muy simple y detallada, que fue de la siguiente manera: en la primera reunión general se les dijo que
se le explicaron las consecuencias de firmar un acuerdo t ransaccional, que no de una manera jurídica sino de una manera muy simple y detallada, que fue de la siguiente manera: en la primera reunión general se les dijo que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES iban a asumir el pago de las obligaciones y cuando ya se sentó a cada uno, que se reunieron en el prime