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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00094-01-(28-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00094-01-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: VERONICA TORRES RIASCOS

DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2020-00094-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 49

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 08

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de VERONICA TORRES RIASCOS contra

DISTRITO DE BUENAVENTURA

Radicación N° 76-109-31-05-002-2020-00094-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintinueve (29) de febrero del dos mil veinti cuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora VERONICA TORRES RIASCOS por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA , a fin de que se declare un contrato de

1.1. La demanda.

La señora VERONICA TORRES RIASCOS por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA , a fin de que se declare un contrato de trabajo desde el 05 de marzo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1997, quePágina 2 de 11

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terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y a raíz de ello, está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) y de mesadas pensionales conforme a las primas de carácter legales y extralegales de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996-1997, con la inclusión de todos los factores salariales en su real valor total devengado por el ex empleado en su último año. Co mo consecuencia se condene a pagar la diferencia reajustada por prima de servicio semestral, prima de riesgo, prima de vacaciones, cesantías definitivas e intereses a las cesantías. Junto con los intereses moratorios; se le reconozca y pague la diferencia de mesada inicial retroactivamente a partir del 01 de enero de 1998 hasta la ejecutoria de la sentencia; e indexación.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que era extrabajadora de la Extinta Empresa Públicas Municipales de Buenaventura y ejercía el cargo de obrera de barrido adscrita al departamento de aseo de la empresa enunciada,

En respaldo de sus pretensiones, refirió que era extrabajadora de la Extinta Empresa Públicas Municipales de Buenaventura y ejercía el cargo de obrera de barrido adscrita al departamento de aseo de la empresa enunciada, durante el periodo comprendido entre el 05 de marzo de 1981 al 31 de diciembre de 1997.

Narró que , las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al haber asumido íntegramente y totalmente los riesgos de seguridad social al no haber afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, y en este caso el trabajador nunca estuvo afiliado a un fondo de pensiones por parte de la empleadora, pues la demandada actúo como entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones.

Expuso que, se le reconoció la pensión mediante Resolución No. 000014 del 26 de marzo de 1998, en aplicación del artículo décimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo vig ente para los años 1996 – 1997, aplicando como tasa de reemplazo el 75% de la operación de conformidad con la inclusión de los factores salariales enlistados en la convención colectiva vigente.

Explicó que con motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta em presa. Que, debido la inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Consejo MunicipalPágina 3 de 11

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inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Consejo MunicipalPágina 3 de 11

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mediante Acuerdo 085 del año 2000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión de la extrabajadora.

Resaltó que, las Empresas Públicas al momento de liquidar la pensión de jubilación del trabajador al término del contrato de trabajo, no incluyó todos los factores salariales legales y convencionales, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la liquidación de cesantía y su pensión de jubilación muy por debajo de su real valor. Así como las demás prestaciones sociales.

1.2. La contestación de la demanda

El ente territorial demandado presentó extemporáneamente la contestación de la demanda, procediendo el despacho mediante auto de fecha 14 de mayo de 2022 tener por no contestada.

Posteriormente, en auto adiado 13 de septiembre de 2022, el despacho ordenó la I ntervención de l Ministerio Público a través de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, al haberse ordenado tener como no contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura.

ordenó la I ntervención de l Ministerio Público a través de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, al haberse ordenado tener como no contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura.

Al dar respuesta a la intervención requerida , la Procuradora designada presentó como excepciones de fondo la denominada prescripción y compensación.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas por la gestora del litigio.

Como fundamento de su decisión señaló que, luego de valorar los medios de prueba estimó que la Convención Colectiva no cumple con los presupuestosPágina 4 de 11

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legales establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, el depósito oportuno de la Convención Colectiva, consideró el operador jurídico que es un requisito necesario para que produzca sus efectos y al no cumplirse dicho proceder se considera un pacto ineficaz, por lo que concluyó absolver a la entidad demandada de las prestaciones deprecadas por la parte actora.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso señaló que , quedó plenamente acreditado que la señora VERONICA

actora.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso señaló que , quedó plenamente acreditado que la señora VERONICA TORRES RIASCOS fue pensionad a en virtud de lo consagrado en la Convención Colectiva de los años 1996 y 1997; hecho que fue aceptado por el ente demandado, y así quedó reconocido mediante la resolución número 000014 del 26 de marzo de 1998.

Resaltó que dentro del plenario no se vislumbra ninguna prueba donde se haya dejado la constancia de extemporaneidad de la convención colectiva, así como tampoco que no surtiera efectos jurídicos.

Insistió que, está demostrado no haberse liquidado adecuadamente el subsidio de transporte, las primas semestrales de servicio, las primas de riesgo, las vacaciones remuneradas, la prima vacacional, las cesantías definitivas, los intereses a cesantías al momento de reconocer la pensión a la demandante.

Explicó que el Superior jerárquico le corresponde ordenar reliquidar los emolumentos que no se tuvieron en cuenta de conformidad con la convención colectiva, la cual aún se encuentra vigente.

Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda. 1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial delPágina 5 de 11

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Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial delPágina 5 de 11

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demandante expuso que con la demanda presentada se aportó la prueba del documento liquidación definitiva de prestaciones sociales, donde se evidencia las sumas reconocidas deficitariamente. Seguidamente, manifiesta que para poder el juzgador declarar probada total o parcialmente la excepción de prescripción, necesariamente debe ser alegada de manera expresa en la contestación de la demanda inicial, toda vez que no puede ser decretada de oficio por prohibición de l citado artículo 282 del CGP. Al respecto, enunció que, la nueva posición de la Corte Suprema de Justicia se dispuso que los factores salariales para efectos de reajustar mesadas pensionales son imprescriptibles. Reiteró que el a quo se equivocó al no darle validez a la convención colectiva de trabajo, ya que no puede acomodarse contabilizando el tiempo de suscripción de la convención, porque una cosa es que se haya señalado un tiempo de vigencia de dos años, y otra cosa es que la juzgadora haya hecho afirmaciones que se pueden atender como negligentes por cuanto es falso aseverar que la fecha de suscripción fue el 01 de enero de 1996.Y finalmente volvió a enunciar los argumentos que sustentaron su recurso de alzada, y las pretensiones esbozadas en la demanda.

La parte demandada guardó silencio.

volvió a enunciar los argumentos que sustentaron su recurso de alzada, y las pretensiones esbozadas en la demanda.

La parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueronPágina 6 de 11

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respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el apelante.

3. Problema Jurídico

De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada, le corresponde

de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el apelante.

3. Problema Jurídico

De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada, le corresponde determinar a esta Sala, si la demandante, tiene derecho a que se reajuste la sustitución pe nsional que disfruta, de conformidad con la C onvención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1996 – 1997?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, por razones diferentes.

5. Argumento de la decisión

La parte demandante solicita la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación que actualmente disfruta, considerando que la pensión concedida fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales extralegales y vacaciones. La fuente normativa de su pretensión de reliquidación es la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y la extrabajadora, para lo cual es ineludible acreditar en debida forma la f uente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que l a gestora del proceso era beneficiaria de la misma.

La juez de primera instancia determinó que la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 - 1997 fue depositada fuera del término extra legal, decisiónPágina 7 de 11

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La juez de primera instancia determinó que la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 - 1997 fue depositada fuera del término extra legal, decisiónPágina 7 de 11

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de la cual disiente la parte demandante al cuestionar que, si la juzgadora tuvo dicha determinación, por qué la entidad demandada pensionó a la señora VERONICA TORRES RIASCOS de acuerdo con la convención colectiva . Concluyendo que, la convención ha estado vigente desde el primer momento hasta la fecha.

En aras de dilucidar el problema jurídico en cuestión, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2213 de 2023, en la cual se pronunció sobre la ausencia de nota de depósito y el término para la suscripción señalando:

“En primer lugar, debe decirse, que con relación a la ausencia de la nota de depósito, esta Corporación ha advertido que dicha falencia enerva las pretensiones que se desprenden del texto extralegal, siempre y cuando se trate de una circunstancia discutida en las instancias, esto es, que se haya efectuado reparo contra quien se opuso. En decisión CSJ SL4792-2019 se reiteró. Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados,

opuso. En decisión CSJ SL4792-2019 se reiteró. Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.

Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación.Página 8 de 11

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De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva con vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal.

De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se a justaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado.

En este orden, cuando la demandada, no pone en duda que al demandante le son aplicables las normas convencionales, mal puede el juzgador, motu proprio, tener por no aportada en debida forma la convención y, de contera, negarse a su estudio. (…)”

No obstante, como quiera que se tuvo por no contestada la demanda por

el juzgador, motu proprio, tener por no aportada en debida forma la convención y, de contera, negarse a su estudio. (…)”

No obstante, como quiera que se tuvo por no contestada la demanda por parte del DISTRITO DE BUENAVENTURA, la prueba de la convención colectiva y su aplicación en el caso concreto no puede considerarse un punto sin controversia o fuera del debate procesal; por tanto, aunque el apoderado judicial de la demandante precisó en los alegatos de conclusión que el debate no giró en torno a ese asunto, lo cierto es que el derecho que pretende se le reconozca deviene de la C onvención Colectiva de manera que resulta procedente exigir prueba solemne de la misma.

Y es que, del análisis probatorio, concretamente de la copia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y las Empresas Públicas Municipales (Archivo 8 del expediente digital), se observa en su artículo septuagésimo séptimo:Página 9 de 11

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“La presente Convención Colectiva de trabajadores tiene vigencia por el término de dos (2) años, contados a partir del primero (01) de enero de mil novecientos no venta y seis (1996) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”.

el término de dos (2) años, contados a partir del primero (01) de enero de mil novecientos no venta y seis (1996) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”.

Más adelante, se avizora que la misma fue depositada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 22 de abril de 1996, sin que se vislumbre la fecha en que fue radicada la misma, por lo que partiendo desde la fecha en que empezó a regir la mencionada convención hasta la fecha de depósito se realizó por fuera del término legal, por ende al no acreditarse que se hubiere depositado de manera oportuna como lo regula el artículo 469 del CST, no se puede aplicar en favor del demandante esos beneficios extralegales que reclama por medio del presente proceso.

Además, recuerda esta instancia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la exigencia consagrada en el artículo 469 del CST, en cuanto a la nota de depósito, no constituye una mera formalidad, sino, además, un requisito asociado rigurosamente a la existencia misma de la Convención Colectiva de Trabajo – SL 378 de 2018, M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas, Rad. 64611. Por tanto, no podrá tenerse como fuente normativa la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 a efectos de determinar si resultaba procedente o no la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones que reclama el demandante, así como el reajuste pensional.

Verifica igualmente la Sala que se solicita el reajuste de las prestaciones, solicitando para su revisión, que se tenga en cuenta la convención colectiva

prestaciones sociales y vacaciones que reclama el demandante, así como el reajuste pensional.

Verifica igualmente la Sala que se solicita el reajuste de las prestaciones, solicitando para su revisión, que se tenga en cuenta la convención colectiva de trabajo, y como ya se explicó, como no se aportó en debida forma, no hay lugar a estudiar los derec hos reclamados que tengan su fuente en la norma extralegal.

Finalmente, precisa la Sala, respecto del reproche con relación a la excepción de prescripción que no hay lugar a su estudio, como quiera que el derecho reclamado no salió avante, aclarando la Sala que no hay lugar a modificar la sentencia absolutoria, como quiera que en la parte resolutiva de la sentencia no se declaró probada la excepción de prescripción.Página 10 de 11

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Por todo lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia del veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

7. COSTAS

Sin costas en esta instancia, dado que, de no haber sido apelada, en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en

consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARPágina 11 de 11

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DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2020-00094-01

Magistrada

Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Aclaración de voto

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: f1d4ec509b3bc81245ab412382028d9279c4547716b3986e99c6eb9be2af66e2 Documento generado en 28/03/2025 01:57:27 PM

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