TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00097-01-(26-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00097-01-(26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ZOILO JUSTINO IBARGUEN.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
RAD. 76-109-31-05-002-2020-00097-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 139
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Zoilo Justino Ibarguen DEMANDADOS Distrito de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2020-00097-01 TEMA Reliquidación prestaciones sociales y pensión de jubilación ASUNTO Apelación Sentencia DECISIÓN Confirma
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demanda nte contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el veintinueve (29) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demandaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ZOILO JUSTINO IBARGUEN.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
RAD. 76-109-31-05-002-2020-00097-01.
El señor Zoilo Justino Ibarguen por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del Distrito de Buenaventura a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo con las Extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura. En consecuencia, se reliquide las prestaciones sociales (cesantía definitiva) y la pensión de jubilación teniendo como base todas las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicio de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989.
Asimismo, se efectúe la reliquidación y pago de las diferencias que resulten de la prima de riesgo, prima semestral de servicio, prima de asistencia, vacaciones remuneradas, cesantía definitiva e intereses a las cesantías; a la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 787 de 1949 ; al reajuste equivalente al 7% a partir del 3 de abril de 1.994, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 5% que debían asumir los pensionados en salud; al pago de las diferencias de
787 de 1949 ; al reajuste equivalente al 7% a partir del 3 de abril de 1.994, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 5% que debían asumir los pensionados en salud; al pago de las diferencias de mesadas pensionales; intereses moratorios. Y a las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones relató que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura le reconoci eron pensión de jubilación mediante Resolución No. 000 460 de 1989 con una tasa de reemplazo del 75% , en aplicación del artículo trigésimo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1988 – 1989.
Expuso que elevó reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la pensión de acuerdo con lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que con motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa. Y q ue, el artículo tercero de dicho acuerdo estableció a cargo del Fondo el pago de las pensiones reconocidas a favor del ex trabajador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sin embargo, aseguró que no se hizo en forma regular debiéndole al extrabajadorREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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RAD. 76-109-31-05-002-2020-00097-01.
factores salariales, valores por reajustes de primas convencionales o
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RAD. 76-109-31-05-002-2020-00097-01.
factores salariales, valores por reajustes de primas convencionales o legales, reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación.
Refirió que, por inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión del extrabajador.
Afirmó que, las Empresas Públicas al momento de liquidar la pensión de jubilación no incluyó íntegramente todos los factores salariales legales y convencionales, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la liquidación de cesantía y su pensión de jubilación muy por debajo de su real valor. Así como las demás prestaciones sociales.
1.2. La contestación de la demanda
El juzgado de origen mediante auto No. 521 del 10 de octubre de 2022, tuvo por no contestada la demandada por parte del Distrito Especial de Buenaventura . Y ordenó la intervención de la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y Laborales.
La Procuraduría General de la Nación presentó su intervención a través de la cual propuso las excepciones de prescripción y compensación.
delegada para Asuntos Civiles y Laborales.
La Procuraduría General de la Nación presentó su intervención a través de la cual propuso las excepciones de prescripción y compensación.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 29 de octubre del 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Como sustento de su decisión expuso que, si bien la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1988 -1989 tiene pleno valor porque no existe discusión sobre su existencia pues se tuvo por no contestada la demanda, lo cierto es que estimó que la parte activa no logró acreditar los valores que le fueron cancelados durante la vinculación laboral que permitiera establecer las sumas objeto de reajuste.
Y en todo caso, precisó que en caso de tenerse por cierto que hay lugar a ordenar la reliquidación de las acreencias laborales , la pretensión estaría prescrita.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial del señor Zoilo Justino Ibarguen presentó recurso de apelación, oportunidad en la cual reiteró que la Extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura liquidaron mal las prestaciones sociales extralegales, por ende, las cesantías y pensión de jubilación y
de apelación, oportunidad en la cual reiteró que la Extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura liquidaron mal las prestaciones sociales extralegales, por ende, las cesantías y pensión de jubilación y aseguró que las pruebas aportadas al plenario dan cuenta de ello.
De otro lado, advirtió que la intervención del Ministerio Público fue extemporánea, dado que el Juzgado de origen realizó la notificación del auto admisorio de la demanda a la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y Laborales y a la demandada, y posteriormente, mediante auto del 10 de octubre de 2022 tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura y ordenó la vinculación de la Procuraduría cuando ya había sido notificada desde septiembre de 2021; considerando con ello que el juzgado no debió tener en cuenta las excepciones formuladas por la entidad, especialmente la de prescripción.
Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda.
1.5 Trámite de segunda instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante ratificó los puntos de reproche sustentando en el recurso de apelación.
Agregó que en el presente asunto habría lugar al reajuste del artículo
alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante ratificó los puntos de reproche sustentando en el recurso de apelación.
Agregó que en el presente asunto habría lugar al reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 , resaltando que la misma no se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción por cuanto se tuvo por no contestada la demanda. Asimismo, hizo referencia que la suscrita en los procesos bajo los radicados 76-109-31-05-003-2020-00094-02 y 76109-31-05-003-2020-00136-02 negó el derecho al reajuste en mención, pero en el proceso con radicado 76-109-31-05-003-2020-00072-02 con ponencia de la magistrada Consuelo Piedrahita Álzate y en la qu e fui participe si se accedió a tal pedimento.
Por su parte la demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Objeto del litigio y hechos probados
La fijación del litigio en primera instancia se circunscribió en determinar si la Convención Colectiva de Trabajo para los años 19 88 y 19 89, cumple con los requisitos previsto en el artículo 469 del CST , y de ser así, si le asiste derecho al demandante para el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario promedio devengado el último año de servicio y tomando como base todas las prestaciones sociales, y, en consecuencia, si resulta prospero reliquidar las diferencias pensionales y demás acreencias solicitadas.
de jubilación teniendo en cuenta el salario promedio devengado el último año de servicio y tomando como base todas las prestaciones sociales, y, en consecuencia, si resulta prospero reliquidar las diferencias pensionales y demás acreencias solicitadas.
Ahora, para la Sala no es materia de discusión que al señor Zoilo Justino Ibarguen se le reconoció la pensión de jubilación a través de Resolución No. 000460 de 1989, expedido por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura1, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989, es decir, que fue la
1 Archivo03, folios5-6 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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fuente normativa para su reconocimiento es de origen convencional, por lo tanto, cuenta con pleno valor probatorio.
Por otro lado, el apoderado judicial del demandante precisa que la intervención del Ministerio Público fue extemporánea, porque el juzgado de origen tuvo por no contestada la demanda. Al respecto señala esta instancia que, el principio de preclusividad impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que ello implique que en cualquier momento de la actuación se pretenda r eabrir dichos debates o etapas que conllevan a una inseguridad jurídica.
En el caso que aquí nos ocupa, se observa que el Juzgado Segundo
de la actuación se pretenda r eabrir dichos debates o etapas que conllevan a una inseguridad jurídica.
En el caso que aquí nos ocupa, se observa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura a través de auto No. 521 del 10 de octubre de 2022,, entre otras actuaciones tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura, y o rdenó la intervención de la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y Laborales; entidad que como se indicó en párrafos anteriores dio contestación, y el despacho mediante auto No. 575 del 26 de octubre de 2023 incorporó al expediente dicha intervención; providencia contra la cual el apoderado del señor Zoilo Justino no interpuso recurso.
Y ahora el apoderado judicial que defiende los intereses del señor Luis Alberto Castañeda Castaño insiste en que se debe tener por no contestada la demanda por parte del Ministerio Público, advirtiendo la Sala que el argumento o situación invocada se halla resuelta. En consecuencia, no se accederá a los pedimentos de la activa en lo que a este tópico se refiere.
2.2. Problema Jurídico De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada y lo anteriormente relacionado, le corresponde a la Sala determinar, si la parte demandante, tiene derecho a que se le reliquide las prestaciones sociales, y, en consecuencia, el reajuste la pensión que disfruta, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las
parte demandante, tiene derecho a que se le reliquide las prestaciones sociales, y, en consecuencia, el reajuste la pensión que disfruta, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1988 – 1989. 2.3. Premisas normativas y fácticas.
La parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales conforme lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo de 1988 – 1989, teniendo cuenta que disfruta una pensión de jubilación convencional y que la fuente normativa del derecho no está en discusión.
Concretamente solicita la reliquidación de los derechos contenidos en la norma extralegal relativos a va caciones remuneradas (artículo vigésimo segundo) ; p rima semestral de servicio (artículo vigésimo cuarto); Prima de riesgo (artículo vigésimo sexto); prima de asistencia (artículo vigésimo séptimo). Respecto de los anteriores derechos afirma la parte demandante que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no tuvo de presente los periodos correctos a liquidar, y el total devengado o factores salariales que le asistían al demandante al momento de liquidar las prestaciones.
No obstante, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de
el total devengado o factores salariales que le asistían al demandante al momento de liquidar las prestaciones.
No obstante, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo en comento, evidencia la Sala, en cuanto a la prima de riesgo se paga de forma mensual siempre y cuando el trabajador esté en el desempeño de sus funciones, en tal sentido no hay prueba del salario devengado por el actor desde el 01 de agosto de 1968 al 03 de abril de 1989, ni prueba de los pagos efectuados en el último año completo al demandante por este concepto, o en su defecto, si durante todo ese lapso prestó sus servicios de forma completa, quedando entonces claro que la demandada pagó conforme la información que tenía a disposición sin que la parte actora haya allegado prueba que lo desestime, pues precisa esta instancia que solo reposa un cuadro de reliquidación de prima y pensiones de extrabajadores de las EmpresasREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Públicas Municipales de Buenaventura sin que en ella se detalle fechas.
En igual sentido, sucede para la prima semestral de servicio, prima de asistencia y vacaciones , dado que no se encuentran acreditados en debida forma los salarios devengados por el actor durante toda su vinculación ni la del último año, no es posible entrar a verificar si el pago que operó fue completo, o no como se afirma, por cuanto en este asunto no hay prueba de los salarios y prestaciones devengados para esas anualidades, por tal motivo, demostrado por parte de la demandada que
que operó fue completo, o no como se afirma, por cuanto en este asunto no hay prueba de los salarios y prestaciones devengados para esas anualidades, por tal motivo, demostrado por parte de la demandada que pagó en los términos ind icados, quedó a cargo del actor demostrar el supuesto alegado.
Y referente a la reliquidación de los intereses a las cesantías advierte la Sala que de la lectura de la copia de la convención colectiva de trabajo no se avizora regulación alguna.
En conclusión, si bien la parte demandante reclama que el pago fue deficitario, lo cierto es que dentro del plenario no reposa prueba ni de lo pagado ni de la diferencia solicitada, debiéndose absolver a la demandada de la reliquidación de las acreencias laborales en comento, por ende, de la liquidación de la cesantía definitiva , por cuanto se encuentra demostrado que la demandada reconoció y pagó la prestación conforme los valores que certificó eran los montos reales devengados por el actor, sin que haya lugar a reconocer valores distintos ante la falta de prueba que permita establecer los pagos deficitarios alegados.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptare que tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones convencionales, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, porque la acción estaríaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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afectada por el fenómeno de la prescripción en tanto el extremo final de la relación que existió entre las Empresas Públicas Municipales de
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afectada por el fenómeno de la prescripción en tanto el extremo final de la relación que existió entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el señor Zoilo Justino Ibarguen , fue el 03 de abril de 1989 de manera que el demandante tenía hasta el 03 de abril de 1992, y al revisar el expediente sólo presentó la reclamación al empleador el día 18 de febrero de 20102.
De otro lado, la parte recurrente se duele que al señor Zoilo Justino Ibarguen se le liquidó de manera errada la pensión de jubilación, ya que no se tuvo en cuenta la prima de riesgo, la prima de asistencia, la prima semestral de servicio, vacaciones, entre otros factores; como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio.
La Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989, en su artículo trigésimo sexto: “Las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, al efectuar la liquidación de prestaciones o jubilaciones tendrá en cuenta las prestaciones extralegales que constituyan salario”.
La norma convencional, no hizo referencia alguna respecto del ingreso base de liquidación para tener en cuenta a efecto de la pensión de jubilación. De la Resolución No. 000460 del 22 de mayo de 1989 3, a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al demandante por haber cumplido el tiempo de servicio requerido de acuerdo la norma convencional se constata que tuvo en cuenta el sueldo base; subsidio de transporte; prima de asistencia;
jubilación al demandante por haber cumplido el tiempo de servicio requerido de acuerdo la norma convencional se constata que tuvo en cuenta el sueldo base; subsidio de transporte; prima de asistencia; prima semestral; prima de antigüedad; prima de riesgo; y dominicales y horas extras, tal como se evidencia en el mencionado documento ; de manera que no hay elementos para considerar que la pensión sea superior a la concedida.
2 Carpeta “AnexosDemanda”, folio 2 del cuaderno de primera instancia. 3 Carpeta “AnexosDemanda”, folios 5-6 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Respecto a establecer si la parte demandante tiene derecho al reajuste del 7% de la pensión en la forma como lo dispone el inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por haber adquirido la pensión de jubilación antes del 01 de enero de 1994, es imperioso traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 5119 de 2020, en donde se señaló que el mencionado artículo consagró el reajuste de todas las pensiones para aquellos que se hubiesen pe nsionado antes del 01 de enero de 1994, con la finalidad de “compensar (…) la pérdida del valor real de la mesada en razón al aumento de la cotización al sistema de seguridad social en salud que dispuso la Ley 100 de 1993”.
con la finalidad de “compensar (…) la pérdida del valor real de la mesada en razón al aumento de la cotización al sistema de seguridad social en salud que dispuso la Ley 100 de 1993”.
La alta Corporación en Sentencia SL 2148 de 2017 se pronunció sobre la procedencia del incremento, explicando: “El Tribunal no incurrió en el error interpretativo que le endilga la censura cuando concluyó con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada estaba obligada a reajustar las pensiones causadas co n anterioridad al 1 de enero de 1994, en un porcentaje igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado. (…) A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993.”
De lo anterior, se infiere que el legislador lo que pretendió fue otorgar un beneficios para aquellas personas jubiladas con anterioridad al 01 de enero de 1994, consistente en que sus prestaciones económicas se elevaran, por una sola vez, en un porcentaje igual a aquel en el que se le incrementaba la fracción del aporte a salud que debían asumir con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; normatividad que dispusoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ZOILO JUSTINO IBARGUEN.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; normatividad que dispusoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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que la cotización a la seguridad social por dicho concepto estaría a cargo exclusivo de los pensionados.
En ese sentido, como quiera que el reajuste está supeditado a que la pensión de jubilación se haya causado antes del 01 de enero de 1994, en principio el señor Zoilo Justino Ibarguen tiene derecho al ajuste, como quiera que la prestación se causó a partir del 03 de abril de 1989, el cual debió realizarse desde 01 de enero de 1994. Revisada la prueba documental avizora esta instancia que en la Resolución No. 000460 del 22 de mayo de 1989 , por medio del cual se reconoció la .pensión de jubilación al trabajador en mención, en su numeral tercero se estableció que el descuento a salud será el correspondiente al 5%.
Ahora, continuando con la verificación de la prueba documental decretada y practicada en este asunto encuentra la Sala, que ni la parte demandante, ni la demandada, acompañaron con sus escritos de demanda y contestación, los respectivos comprobantes de mes adas pensionales que permitan establecer el valor de los descuentos en salud que se vienen efectuando al actor. Y si bien la juez de primera decretó como prueba de oficio a cargo de la demandada, el deber de allegar los respectivos comprobantes de pago de las mesadas pensionales del señor Zoilo Justino Ibarguen , ello no aconteció en
decretó como prueba de oficio a cargo de la demandada, el deber de allegar los respectivos comprobantes de pago de las mesadas pensionales del señor Zoilo Justino Ibarguen , ello no aconteció en debida forma, por tanto, sin que fuera allegada la respectiva prueba en oportunidad.
No obstante, se evidencia que, encontrándose este asunto en término para resolver la apelación planteada, el demandante, allegó comprobantes de pagos de mesadas donde relaciona periodos a partir del año 2000 con los descuentos en salud que se vienen aplicando sobre la mesada pensional que percibe, y lo cual pide tener en cuenta al momento de resolver.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ZOILO JUSTINO IBARGUEN.
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Por tanto, con fundamento en lo previsto en los artículos 83 y 84 CPT y de la SS, evidenciado que la prueba no se incorporó al plenario y se omitió su práctica por causa no atribuible al demandante, resulta susceptible ser tenida en cuenta en esta oportuni dad procesal, lo que posibilita continuar con su examen pero, aclarando que, como ha quedado demostrado el actor se encuentra pensionado conforme se dispuso en la Resolución No. 000460 del 22 de mayo de 1989 , los periodos de pagos de mesadas pensionales qu e se acreditan en este asunto son a partir de enero de 2000, quedando entonces que es a partir de ese periodo que se suscribirá el estudio y conforme los descuentos en salud que se demuestran, evidenciando lo siguiente:
asunto son a partir de enero de 2000, quedando entonces que es a partir de ese periodo que se suscribirá el estudio y conforme los descuentos en salud que se demuestran, evidenciando lo siguiente:
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en la norma en comento y lo decantado por la alta corporación se concluye que la misma hace alusión al detrimento patrimonial causado a aquellos pensionados antes AÑO MESADA APORTE SALUD % 2000 $ 354.591,00 $ 14.184,00 4,00% 2001 $ 385.726,00 $ 15.429,00 4,00% 2002 $ 421.174,00 $ 16.847,00 4,00% 2003 $ 450.614,00 $ 18.025,00 4,00% 2004 $ 479.859,00 $ 19.194,00 4,00% 2005 $ 506.251,00 $ 20.250,00 4,00% 2006 $ 530.805,00 $ 21.232,00 4,00% 2007 $ 554.585,00 $ 22.183,00 4,00% 2008 $ 586.141,00 $ 23.446,00 4,00% 2009 $ 631.098,00 $ 25.244,00 4,00% 2010 $ 643.720,00 $ 79.700,00 12,38% 2011 $ 664.123,00 $ 82.700,00 12,45% 2012 $ 688.898,00 $ 84.700,00 12,29%
2013 $ 705.707,00 $ 86.300,00 12,23% 2014 $ 719.398,00 $ 89.500,00 12,44% 2015 $ 745.728,00 $ 95.500,00 12,81% 2016 $ 796.214,00 $ 101.000,00 12,69% 2017 $ 841.996,00 $ 105.200,00 12,49% 2018 $ 876.434,00 $ 108.500,00 12,38% 2019 $ 904.305,00 $ 90.431,00 10,00% 2020 $ 938.669,00 $ 95.378,00 10,16% 2021 $ 953.782,00 $ 100.739,00 10,56% 2022 $ 1.007.385,00 $ 46.400,00 4,61% 2023 $ 1.160.000,00 $ 52.000,00 4,48% 2024 $ 1.300.000,00 $ 56.940,00 4,38%REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ZOILO JUSTINO IBARGUEN.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
RAD. 76-109-31-05-002-2020-00097-01.
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del descuento efectuado por concepto de salud.
Por tanto, partiendo de dicho parámetro le corresponde a la parte activa demostrar que dicha situación le ocasionó un detrimento, lo cierto es que dentro del plenario no reposa prueba que así lo acredite. Al contrario, de la relación de las pruebas se avizora que el ente territorial a partir de enero de 2000 hasta diciembre de 2009 aplicó un descuento por aportes a salud del 4%, es decir, inferiores a lo determinado en la
contrario, de la relación de las pruebas se avizora que el ente territorial a partir de enero de 2000 hasta diciembre de 2009 aplicó un descuento por aportes a salud del 4%, es decir, inferiores a lo determinado en la resolución, por tanto, la pagadora durante todos esos años asumió el porcentaje restante. Siendo una situación favorable al pensionado. Sumado a ello, es de aclarar que las sumas de dinero descontadas por concepto de salud no están destinadas a enriquecer el patrimonio del pensionado, sino que las mismas tienen como finalidad garantizar que el Sistema reciba lo que legalmente le correspond e, sin que ello signifique la materialización de un detrimento patrimonial.
Y solo a partir de enero de 2010 hasta diciembre de 2018, la demanda empezó a realizar el descuento a cotización en salud superiores al 12%, cuando ya había trascurrido mucho más de 3 años desde el momento en que se causó la obligación - 03 de abril de 1989 -, precisando la Sala que la acción judicial referente al reajuste la pensión de jubilación por elevación en los descuentos en salud se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo.
Si bien el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de solicitud de adición de la sentencia indicó que no se puede declarar prescritas las pretensiones, dado que, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura, lo cierto es que, como se indicó en párrafos anteriores se tuvo por valida la intervención del Ministerio Público, quien propuso la excepción de prescripción.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ZOILO JUSTINO IBARGUEN.
se indicó en párrafos anteriores se tuvo por valida la intervención del Ministerio Público, quien propuso la excepción de prescripción.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ZOILO JUSTINO IBARGUEN.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
RAD. 76-109-31-05-002-2020-00097-01.
En tales términos, si en gracia de discusión se tuviese por cierto que el actor logró demostrar dentro del presente el detrimento ocasionado a causa de los descuentos a la salud superior al 5%, lo cierto que es que la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público saldría avante, pues se reitera que entre la fecha en que surgió la obligación hasta la fecha en que se empezó a efectuar un descuento del 12% transcurrió más de 3 años.
Denótese que la parte demandante no elevó solicitud ante el ente territorial demandado que interrumpiera la prescripción, pues si bien se tiene que el día 18 de febrero de 2010 presentó reclamación administrativa “sobre reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, para reliquidar la cesantía definitiva y pensión de jubilación de invalidez o sustitución de ex trabajadores de la