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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00103-01-(20-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00103-01-(20-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE Yair Minotta Mosquera DEMANDADA Zona de Expansión Logística S.A.S. “Zelsa S.A.S.” ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2020-00103-01 TEMA Pacto colectivodespido injusto. CONOCIMIENTO Consulta DECISIÓN Confirma1

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Yair Minotta Mosquera en contra de Zona de Expansión Logística S.A.S. “Zelsa S.A.S.”.

ANTECEDENTES

Yair Minotta Mosquera demandó a Zelsa S.A.S. con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 14 de noviembre de 2014 y el 13 de noviembre de 2018 . Fue beneficiario de los pactos colectivos suscritos por la demandada en 2015 y 2018 con los trabajadores no sindicalizados, siendo aplicables la cláusula sexta del primero y los artículos quinto y sexto del segundo . Consecuencialmente, depreca el pago del 2.5% de incremento salarial que dejó de

demandada en 2015 y 2018 con los trabajadores no sindicalizados, siendo aplicables la cláusula sexta del primero y los artículos quinto y sexto del segundo . Consecuencialmente, depreca el pago del 2.5% de incremento salarial que dejó de reconocérsele entre 2015 y 2019, el cual está previsto en el pacto de 2015, así como la reliquidación de todos los conceptos laborales causados desde ese año, incluyendo: horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios, cotizaciones a pensión y salud y prestaciones sociales. También depreca el pago de la sanción prevista en el art.99 de la Ley 50 de 1990, sanción por no consignar correctamente los intereses, indemnización moratoria prevista en el art.65 del CST, moratoria del parágrafo 1º del art.65 del CST, indemnización del art.64 del CST; estos conceptos, por incumplim iento de lo acordado en el pacto colectivo de 2018, el cual consideró vigente hasta el 30 de junio de 2021. Finalmente, solicita el pago de costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó laboralmente con Zelsa S.A.S. mediante un contrato de trabajo a término fijo, el cual inic ió el 14 de noviembre de 2014 y terminó el 13 de noviembre de 2018, por decisión unilateral de la empleadora. Durante la vigencia del vínculo desempeñó el cargo de Auxiliar de Operaciones, cuyas funciones consistían en la verificación y validación de la documentación de los vehículos de carga de contenedores para su movilización dentro y fuera del Terminal

Durante la vigencia del vínculo desempeñó el cargo de Auxiliar de Operaciones, cuyas funciones consistían en la verificación y validación de la documentación de los vehículos de carga de contenedores para su movilización dentro y fuera del Terminal Marítimo de Buenaventura, especialmente en lo relac ionado con la autorización de salida de los vehículos de carga.

Entre la demandada y sus trabajadores no sindicalizados se suscribieron dos pactos colectivos: el primero con vigencia entre 2015 y 2018, y el segundo, entre 2018 y 2021. Es beneficiario de los pactos por no encontrarse sindicalizado. En la cláusula sexta del

1 17 - Control estadístico por secretaría. 2 007DemandaSubsanada FF07-08pacto colectivo de 2015 se estableció que los trabajadores con más de un año de servicio tendrían derecho a un incremento del 5% sobre el salario base. Sin embargo, según se afirma, única mente se le reconoció uno del 2.5%. Su contrato terminó prematuramente como quiera que, conforme a lo previsto en el pacto colectivo de 2018, su vigencia se extendía hasta el año 20213.

Zelsa S.A.S.4 se opuso integralmente a la demanda. porque, si bien el demandante laboró para la sociedad durante el tiempo expresado en la demanda, no se benefició de los pactos colectivos porque no los suscribió ni adhirió a ellos. La terminación del contrato obedeció a una causal objetiva: la expiración del plazo fijo pactado. Se preavisó conforme a lo previsto en los arts.46 y 61 literal c) del CST.A la finalización se pagaron todas las acreencias laborales y los aportes a seguridad social, entregando

preavisó conforme a lo previsto en los arts.46 y 61 literal c) del CST.A la finalización se pagaron todas las acreencias laborales y los aportes a seguridad social, entregando al trabajador los respectivos comprobantes, lo cual c onsta en la liquidación firmada por él. Excepcionó: falta de acreditación de la solemnidad probatoria contenida en el art.59 del Decreto 1469 de 1978, así como lo previsto en el art.469 del CST por aplicación expresa del artículo 481 del CST, prescripción, eficacia de la terminación por expiración del plazo pactado, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe.

Sentencia remitida en consulta5 El 08 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, debidamente propuesta por la demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad ZONA DE EXPANSION LOGISTICA SASZELSA SAS, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor YAIR MINOTA MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No.94.442.962, de conformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fiján dose como agencias en derecho la suma de $580.000, en favor de la demandada ZONA DE EXPANSION

LOGISTICA SAS – ZELSA SAS.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fiján dose como agencias en derecho la suma de $580.000, en favor de la demandada ZONA DE EXPANSION

LOGISTICA SAS – ZELSA SAS.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA al H.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.”,

Fijó el litigio en determinar si al demandante le fue aplicable el pacto de 2015. Estableció que, acreditados los extremos temporales del contrato, se probó documentalmente el preaviso de su terminación, cumpliendo lo previsto en el art.64 del CST, no existiendo despido sin justa causa.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 6. La demandada lo hizo, extemporáneamente7.

3 007DemandaSubsanada FF 04-07 4 015ContestacionZelsa 5 033ActaAudienciaArt.80 6003 I-412-2023 RAD 2020-00103 DRA CORENA 7 006EmailAllegaAlegatosZELSA S.A.SCONSIDERACIONES

La competencia de esta c orporación está dada conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007 y la jurisprudencia aplicable a la materia

Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia consisten en establecer si el demandante es beneficiario de los pactos colectivos con vigencia 2015–2018 y 2018–

2021. De ser afirmativa la respuesta, se precisará si hay o no lugar al pago de los conceptos pretendidos en la demanda, así como a la reliquidación, indemnización

demandante es beneficiario de los pactos colectivos con vigencia 2015–2018 y 2018–

2021. De ser afirmativa la respuesta, se precisará si hay o no lugar al pago de los conceptos pretendidos en la demanda, así como a la reliquidación, indemnización por despido sin justa causa. Todo lo expuesto, sumado a las excepcione s formuladas por las recurrentes.

Del pacto colectivo, concepto y alcance Dispone el art. 481 del CST:

“Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos”

Para su validez, de cara a la producción de sus efectos, requiere, al tenor de lo dispuesto en el art.469 del CST al que remite la norma trascrita, celebrarse por escrito, extendiéndose en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Se trata pues de una figura consistente en un acuerdo al que arriban el empleador y un grupo de trabajadores no sindicalizados y tiene como característica que su alcance se limita a quienes lo hayan suscrito o a quienes posteriormente adhieran a él. Adicionalmente, si bien no es el caso, debe atenderse a que, de acuerdo con lo dispuesto en el CST, no son viables cuando existiendo sindicato en la empresa, este agrupe más de la tercera parte de los trabajadores.

Para lo que interesa, se evidencia que se aportaron los siguientes documentos: i) Pacto

dispuesto en el CST, no son viables cuando existiendo sindicato en la empresa, este agrupe más de la tercera parte de los trabajadores.

Para lo que interesa, se evidencia que se aportaron los siguientes documentos: i) Pacto colectivo de trabajo de 2018 -20218; ii) Pacto colectivo de trabajo de 2015 -20189; sin embargo, aquellos no cuentan con nota de depósito, hecho debatido por la demandada. Si en gracia de discusión se analizaran las mismas basta con leer que aquellas textualmente acogen lo indicado por ley , sin excepciones, en el sentido de que aquel solo aplica para los trabajadores firmantes y adherentes 10, brillando por su ausencia prueba de alguna de esas dos calidades. La Corte Suprema de Justicia en sentencias SL1036-202111 y SL4006-2020 confirman el punto expuesto. Para finalizar, el demandante reconoce no tener copia de la supuesta adhesión, admitiendo que cuando se realizó el pacto no estuvo presente en la firma.

No demostrad o el depósito, ni la calidad ya indicada, no hay lugar a estudiar los reajustes solicitados y por ello, que se confirme la decisión en este punto.

8 008PruebasDocumentales FF05/08-14 9 008PruebasDocumentales FF15-19 10 008PruebasDocumentales F5-8 Clausulas primera, segunda y quinta F15 Clausula primera a tercera 11 El artículo 481 del CST, modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, consagra que los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código

11 El artículo 481 del CST, modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, consagra que los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.Contrato a término fijo-indemnización Dispone el art. 46 del CST:

“El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por e scrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARÁGRAFO. En los contratos a t érmino fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea” 12. (cursiva nuestra).

Los tres primeros incisos del art.64 del CST consagran:

“En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta

Los tres primeros incisos del art.64 del CST consagran:

“En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. (…)

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato ; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.” (subraya nuestra)

De las pruebas documentales allegadas, es claro que se cumplió con todo lo establecido por la ley, nótese:

CONCEPTO TÉRMINO INICIAL TÉRMINO FINAL VIGENCIA DEL CONTRATO13Termino inicial 3 meses 14/11/2014 13/02/2015

PRIMERA PRÓRROGA 14/02/2015 13/05/2015

SEGUNDA PRÓRROGA 14/05/2015 13/08/2015

TERCERA PRÓRROGA 14/08/2015 13/11/2015

CUARTA PRÓRROGA -un año14/11/2015 13/11/2016

QUINTA PRÓRROGA 14/11/2016 13/11/2017

SEXTA PRÓRROGA 14/11/2017 13/11/2018

PREAVISO14 09/10/2018

TERMINACIÓN CAUSA LEGAL 13/11/2018

En este punto es importante resaltar que el demandante no se duele de las anteriores actuaciones; sino que a su criterio el contrato a término definido debía ir hasta el 30

TERMINACIÓN CAUSA LEGAL 13/11/2018

En este punto es importante resaltar que el demandante no se duele de las anteriores actuaciones; sino que a su criterio el contrato a término definido debía ir hasta el 30 de junio de 2021 por lo establecido en el pacto colectivo de 2018; sin embargo, como ya se dijo no se probó que fuera parte de dicho acuerdo, señalando en todo caso que la duración contractual no se varió en aquel ni en otro documento según la

12 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia No. 109 del 19 de septiembre de 1991Mediante Sentencias C -588-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia No. 109 de 1991 13 031ExpedienteAdministrativoDemandante FF02-03 14 031ExpedienteAdministrativoDemandante F09documental aportada. De acuerdo con lo anterior, no había lugar a indemnización por haberse cumplido con los tiempos establecidos por la ley para el preaviso.

EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por quien integra la pasiva.

COSTAS Sin lugar a ellas, se conoció en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 08 de agosto de 2023.

Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 08 de agosto de 2023.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por edicto.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (en ausencia justificada)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra MagistradaSala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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