TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00107-01-(01-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00107-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ARTURO TORRES GONGORA
DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-002-2020-00107-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 165
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 44
Guadalajara de Buga, primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ARTURO TORRES GONGORA contra COLPENSIONES. RADICACIÓN N° 76-109-31-05-002-2020-00107-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, proferida el día siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor ARTURO TORRES GONGORA, instauró proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto
El señor ARTURO TORRES GONGORA, instauró proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por reunir los requisitos establecidos en el art. 12 de dicha normatividad y el art. 36 de la ley 100 de 1993, así como el pago delPágina 2 de 18
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retroactivo desde que adquirió el derecho en el mes de marzo de 2011, el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sumas indexadas, fallo extra y ultra petita y costas procesales.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso que el señor ARTURO TORRES GONGORA, ha venido laborando y cotizando al sistema de seguridad social en pensiones desde marzo del año 1978 y hasta octubre del año 2012.
Relató que de las semanas cotizadas se obtiene un número total de 1.100 semanas, como lo reconocen en la resolución No. GNR 346225 del 4 de noviembre de 2015 mediante la cual confirmaron el no reconocimiento de la pensión de vejez del señor Arturo Torres Góngora.
Explica que el día 15 de septiembre de 1999 el señor ARTURO TORRES GONGORA cumplió la edad de 60 años y es beneficiario del régimen de transición, por tener al primero de abril de 1994 más de 40 años de edad tal
Explica que el día 15 de septiembre de 1999 el señor ARTURO TORRES GONGORA cumplió la edad de 60 años y es beneficiario del régimen de transición, por tener al primero de abril de 1994 más de 40 años de edad tal cual y como lo establece el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005) el señor Arturo Torres Góngora tenía 5441 días cotizados, los cuales equivalen a 777 semanas (Ver cuadro de días cotizados señalado en la resolución No. GNR 348225 del 4 de noviembre de 2015 expedida por ustedes), es decir, cumple con el requisito de 750 semanas o más cotizadas a 25 de Julio de 2005. De igual manera resalta que dichas semanas las cotizó en un tiempo de servicio de 15 años, por lo que cumplió a cabalidad con cualquiera de los dos presupuestos para poder ser beneficiario del régimen de transición pensional, por lo que tenía hasta el 31 de diciembre del año 2014 para reunir los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidos, y de esta forma acceder a la pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990.
Narra que el 15 de marzo de 2011 el señor Arturo Torres Góngora cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para acceder a su pensión de vejez al tener a dicha fecha cotizadas 1000 semanas y tener más de 60 años de edad.Página 3 de 18
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dicha fecha cotizadas 1000 semanas y tener más de 60 años de edad.Página 3 de 18
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Manifiesta que el 15 de marzo de 2011 el señor Arturo Torres Góngora cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para acceder a su pensión de vejez al tener a dicha fecha cotizadas 1000 semanas y tener más de 60 años de edad.
Que el día 13 de marzo de 2020 interpuso ante Colpensiones reclamación administrativa en la que se solicitaba la pensión de vejez por haber reunido los requisitos establecidos en el régimen de transición de la ley 100 de 1993.
Sostiene que Colpensiones a través de su equipo jurídico, omitió realizar la verificación completa del estado de la demanda administrativa instaurada por el señor Arturo Torres en su contra, para señalar dentro de la resolución SUB 87554 del 3 de abril de 2020 que la última actuación registrada dentro de dicho proceso era el reparto del expediente al magistrado ponente, cuando la actuación se surtió el 14 de junio de 2018, es decir, 1 año y 9 meses antes de la interposición de la última solicitud de pensión de vejez y cuando claramente ya se había dictado la sentencia de segunda instancia que daba por finalizado el proceso.
Explica que el día 30 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso
claramente ya se había dictado la sentencia de segunda instancia que daba por finalizado el proceso.
Explica que el día 30 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso referenciado, por lo que a la fecha de interposición de la última solicitud de pensión de vejez del señor Arturo Torres, no había actuación pendiente y por ende COLPENSIONES tenía y tiene plena facultad y competencia para resolver de fondo la solicitud de pensión, sin embargo, hasta la fecha ha hecho caso omiso a la resolución de dicha petición.
Pese a lo anterior y tratando de que Colpensiones resolviera la situación pensional, decidió interponer una nueva reclamación administrativa (el 15 de mayo de 2020) solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, indicando que no había ninguna actuación judicial pendiente por resolver a nombre del señor Arturo Torres, teniendo por ende Colpensiones, todas las herramientas documentales y jurídicas para resolver de fondo la petición interpuesta. Sin embargo, pese a haber transcurrido más de 4 meses de la mencionada petición, no han resuelto su petición.Página 4 de 18
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1.2. Contestación de la demanda
Al dar respuesta a la demanda, la demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, expuso que dentro del presente asunto está configurada la cosa juzgada debido que el demandante había presentado la solicitud de
1.2. Contestación de la demanda
Al dar respuesta a la demanda, la demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, expuso que dentro del presente asunto está configurada la cosa juzgada debido que el demandante había presentado la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante los Juzgados Administrativos la cual fue negada y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo, propuso excepción de mérito denominadas: “cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, innominada, excepción de buena fe, cobro de lo no debido por falta de los presupuestos legales para su reclamación”.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia proferida el siete (7) de marzo de veintidós (2022), declaró probada la excepción de cosa juzgada luego de considerar que el proceso versa sobre las mismas pretensiones y está motivad o por las mismas causas. Por lo anterior resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de cosa juzgada, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas en consecuencia se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.”
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación
las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.”
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación sosteniendo que no está de acuerdo con la decisión proferida de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada en tanto que si se analiza con detenimiento la misma no procede y no tiene asidero jurídico en tanto losPágina 5 de 18
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hechos pretensiones en que se basó la demanda son totalmente diferentes a los propuestos.
De la lectura del proceso llevado a cabo en el Juzgado Primero Mixto Administrativo al cual hizo referencia el despacho de la simple lectura de dicho proceso se puede apreciar que se puede obtener el reconocimiento de una pensión como en este caso de jubilación con fundamento en una normativa diferente que aplica para tiemp os públicos como es la ley 33 de 1985 y para tiempos públicos y privados la ley 71 de 1988.
Si se aprecia el folio 6 de la referida sentencia proferida por Juzgado Primero Mixto Administrativo del circuito de Buenaventura se puede apreciar lo siguiente “Que en concepto la parte actora el reconocimiento de su derecho debe hacerse con base a la ley 33 de 1985 o ley 71 de 1988”. Si tenemos en cuenta esto y si se observa lo pretendido en la presente demanda se observa
siguiente “Que en concepto la parte actora el reconocimiento de su derecho debe hacerse con base a la ley 33 de 1985 o ley 71 de 1988”. Si tenemos en cuenta esto y si se observa lo pretendido en la presente demanda se observa que existe una diferencia sustancial en cuando se trata de regímenes legales y pensionales totalmente diferentes con efecto diferentes, en tal sentido no se encuentra esta circunstancia configurada en la institución jurídica de cosa juzgada.
De acuerdo a la jurisprudencia de las altas Cortes se h a establecido un criterio pacífico en el sentido que la figura de cosa juzgada tiene lugar cuando existe una decisión previa del juez en relación con la misma norma que es objeto en la misma demanda y se presenta en los mismos hechos y pretensiones.
En el presente asunto se pretende el pago de una pensión con fundamento en los tiempos privados en la normatividad contenida en el Acuerdo 049 de 1990 ratificado por el decreto 758 del mismo año. En la anterior demanda en ningún momento se pretendió la pensión de vejez del señor ARTURO TORRES bajo esta normativa que tiene efectos jurídicos muy distintos a los solicitados en su momento que se encuentra regulado por la ley 33 de 1985 y la ley 71 de 1988.
De lo expuesto, atendiendo que se trata de dos regímenes legales diferentes no se puede hablar existe cosa juzgada, menos si tenemos en cuenta quePágina 6 de 18
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en materia pensional es dable solicitar el pago de una pensión de vejez cuando se acredite los requisitos legales exigidos para ello y no significa que se encuentra configurado una cosa juzgada.
Teniendo en cuenta lo explicado en los alegatos de conclusión realizando la sumatoria de las semanas que la misma demandada reconoce en sus resoluciones se aprecia claramente que el señor Arturo Torres es beneficiario del régimen de transición y cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener su reconocimiento pensional, en tal sentido y con los motivos anteriormente expuestos considera que no se configuró la cosa juzgada debido lo discutido en el present e asunto tiene como fundamento legal sustancialmente diferente al solicitado anteriormente ventilado en el Juzgado Primero Mixto Administrativo del circuito de Buenaventura solicita que el Tribunal revoque la decisión proferida en primera instancia y se de spache favorablemente las pretensiones propuestas en la demanda.
1.5. Trámite de Segunda Instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, término dentro del cual la parte recurrente insiste que l a excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones, no procede ni tiene asidero jurídico, por cuanto los hechos y pretensiones en los que se solicitó pensión de vejez en la anterior demanda que cursó en el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura bajo
Colpensiones, no procede ni tiene asidero jurídico, por cuanto los hechos y pretensiones en los que se solicitó pensión de vejez en la anterior demanda que cursó en el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura bajo el radicado 2016-00061, se realizó con base o fundamento en la pensión de vejez establecida en Ley 33 de 1985 y/o la Ley 71 de 1988 y no en el Acuerdo 049 de 1990 como se pide en el actual proceso, es decir, el marco legal o normativo sobre el cual se presentó y fundamentó la anterior demanda, es totalmente diferente al propuesto actualmente. Por tal razón considera que los hechos y pretensiones de las dos demandas (la anterior y la actual) son totalmente diferentes la una de la otra.
Agrega que se trata de dos acciones o procesos diferentes en jurisdicciones diferentes, la anterior Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo, mientras que la actual es un proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral, lo que significa que para laPágina 7 de 18
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admisión y/o prosperidad de cada una de dichas acciones, se necesitan cumplir unos requisitos especiales distintos los unos de los otros, por lo que de ninguna manera es dable que los hechos hayan sido los mismos.
Explica que dentro del presente asunto pretende es el reconocimiento y pago de una pensión con base en una normativa totalmente diferente a la presentada anteriormente. Por tal razón, al tratarse de dos regímenes legales
Explica que dentro del presente asunto pretende es el reconocimiento y pago de una pensión con base en una normativa totalmente diferente a la presentada anteriormente. Por tal razón, al tratarse de dos regímenes legales y pensionales c ompletamente distintos, no se puede hablar de ninguna manera de que exista cosa juzgada, menos aún al tratarse de un asunto pensional al ser viable volver a solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, cuando se acrediten los requisitos lega les exigidos para ello, sin que ello signifique que se configure una cosa juzgada.
Reitera que no se configuró una cosa juzgada y el señor ARTURO TORRES GONGORA tiene derecho a una pensión de vejez de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ratificado por el decreto 758 del mismo año por haber laborando y cotizado al sistema de seguridad social en pensiones desde marzo del año 1978 hasta octubre del año 2012 un total de 1150,46 semanas que le generan una tasa de reemplazo del 84%.
Por su parte la profesional del derecho que defiende los intereses de la entidad demandada precisó que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante confirmando la sentencia de primera inst ancia en la cual negó las pretensiones del demandante consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez.
De igual manera el demandante en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura pretende se declare que tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 12 de dicha
de Buenaventura pretende se declare que tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 12 de dicha normatividad y el artículo 36 de la ley 100 de1993.
Explica que es improcedente acceder a la prestació n económica pensión de vejez, en los términos solicitados por el demandante, debido que existe COSA JUZGADA, respecto de las pretensiones del demandante al habersePágina 8 de 18
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instaurado los dos procesos por las mismas circunstancias, el cual fue declarado por el operador jurídico y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda instaurada.
Por último, solicita que se confirma en lo favorable a COLPENSIONES, toda vez que no se dieron los presupuestos factico s para que la parte actora fue se derechosa a la prestación económica deprecada.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emer ge
procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emer ge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala.
Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante lo que otorga competencia a la Sala para estudiar los puntos de apelación presentados por la parte recurrente.
3. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala verificar ¿si hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto al reconocimiento de la pensión de vejez?
En caso de resultar negativo el problema anterior deberá determinarse ¿si el demandante acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión dePágina 9 de 18
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vejez como beneficiaria del régimen de transición en aplicación del Acuerdo 049 de 1990?
4. Tesis de la Sala.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia, pues si bien no operó la cosa juzgada respecto de la petición de pensión con base en el acuerdo 049; al estudiar el derecho pensional con esta normativa concluye la Sala que no tiene derecho a la pensión, razón por la cual se absolverá a la demandada.
cosa juzgada respecto de la petición de pensión con base en el acuerdo 049; al estudiar el derecho pensional con esta normativa concluye la Sala que no tiene derecho a la pensión, razón por la cual se absolverá a la demandada.
5. Argumentos de la decisión.
5.1. Excepción de Cosa Juzgada.
La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del o rdenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento ju rídico. Es decir, prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
En sí, esta figura jurídica tiene como función negativa: prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva: dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las característic as que debe presentar una
ordenamiento jurídico.
El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las característic as que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada.Página 10 de 18
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En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialida d y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendi endo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.
En cuanto al tema ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se configure la cosa juzgada no es necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi junto con sus bases fundamentales sean claramente análogas, así lo expuso en la SL 2286 de 2022 donde explicó lo siguiente:
El fenómeno de la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 303 del CGP (antes 332 CPC), aplicable por analogía del 145 del
análogas, así lo expuso en la SL 2286 de 2022 donde explicó lo siguiente:
El fenómeno de la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 303 del CGP (antes 332 CPC), aplicable por analogía del 145 del CPTSS, y exige para su configuración que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Sobre esta figura, la Sala, en sentencia CSJ SL11414-2016 estableció que,
[…] para que sea procedente, es preciso recordar que, en am bos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
De igual forma, dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los juecesPágina 11 de 18
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conforme a derecho, para no reactivar procesos de manera indefinida, afectando la seguridad jurídica que para las parte s representa un fallo proferido.
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conforme a derecho, para no reactivar procesos de manera indefinida, afectando la seguridad jurídica que para las parte s representa un fallo proferido.
Así las cosas, para identificar si el litigio en disputa es idéntico al otro que se inició previamente, es preciso analizar la concurrencia del objeto, las partes y la causa.
Desde el punto de vista jurídico, según el cri terio jurisprudencial mencionado, el juez de apelaciones seleccionó adecuadamente la norma aplicable para definir el tema en comento y la implementó como cabalmente correspondía, sólo que le asignó un efecto contrario al interés de la parte recurrente, pues no le dio crédito a su insistencia en que los fundamentos de derecho eran diferentes. Por ello, es necesario adentrarse en el estudio de la prueba acusada como no apreciada.
- Identidad de persona (eadem personae): debe tratarse de los mismos demandante y demandado. En este punto no se presenta discusión alguna, pues no fue debatido por la recurrente.
- Identidad de la cosa pedida (eadem res): Esta Sala ha dicho que la causa petendi, el petitum, los hechos y las razones, que soportan la cosa juzgada, no tienen que ser exactamente iguales en los dos procesos, ellos deben analizarse en su conjunto. Al respecto en la sentencia CSJ SL10819 -2016, reiterada en la CSJ SL1433 -2021, se
adoctrinó que:
Antes del estudio de los desatinos fácticos plante ados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado
adoctrinó que:
Antes del estudio de los desatinos fácticos plante ados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mis mos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de laPágina 12 de 18
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causa p etendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Dentro del presente asunto el operador jurídico de primera instancia estableció que se configuró la excepción de cosa juzgada, toda vez que lo pretendido por el aquí demandante fue objeto de pronunciamiento el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, decisión confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el día 30 de septiembre de 2019.
En el sub exam ine no existe discusión de la existencia de un proceso
Buenaventura, decisión confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el día 30 de septiembre de 2019.
En el sub exam ine no existe discusión de la existencia de un proceso precedente con identidad de p artes, presentado por el señor ARTURO TORRES contra COLPENSIONES, radicado bajo el número 2016-00061-00, por lo que c orresponde ahora determinar si el proceso tramitado en esta jurisdicción versa sobre el mismo objeto, y está motivado por las mismas causas, que originaron el expediente llevado a cabo en la jurisdicción contencioso administrativo; o si existen hechos nuev os que justifican la presentación esta acción ordinaria laboral.
Recuerda la Sala que para identificar si hay identidad jurídica de objeto, no se trata de que, las pretensiones sean idénticas, sino que se debe analizar lo pedido verificando la materialidad y juridicidad de las mismas, y ocurre que en uno y otro proceso . En el sub lite la parte demandante solicitó que fuera reconocida la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición al considerar que tiene derecho a la prestación e conómica deprecada y en el primer proceso pretendía la nulidad de los actos administrativos manifestando que es beneficiario del régimen de transición y en su lugar el reconocimiento de la pensión en normatividades distintas.
Respecto de la identidad de la cosa pedida , en aquel proceso solicitó que se reconociera la pensión de vejez al ser beneficiario del régimen de transición y cumplió con los requisitos de la ley 33 de 1985 o ley 71 de 1988.Página 13 de 18
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transición y cumplió con los requisitos de la ley 33 de 1985 o ley 71 de 1988.Página 13 de 18
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En el presente proceso solicita igualmente se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, pero por cumplir los requisitos establecidos Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Por lo tanto, resulta improcedente la excepción de cosa juzgada, pues el primer proceso trató acerca de la pensión de jubilación consagrada en la ley 71 de 1988, por ser beneficiario el actor del régimen de transición, mientras el actual tiene por tema el pago de la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 insistiendo que es beneficiario del régimen de transición, el cual exige unos requisitos y presenta características diferentes, por lo cual no se configura la identidad de objeto y de causa necesaria para adver tir la existencia de cosa juzgada , amén que el juez que conoció el proceso tampoco hizo un estudio oficioso del derecho que hoy reclama el demandante.
Resuelta de manera negativa la excepción de cosa juzgada deberá determinarse si el demandante acreditó l os requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez como beneficiaria del ré