TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00122-01-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00122-01-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que OFELIA MARÍA BERMÚDEZ DE CAMACHO presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPP-.
Rad.: 76-109-31-05-002-2020-00122-01
En Guadalajara de Buga1, Valle a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), el magistrado sustanciador doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de las demás integrantes de la sala de decisión laboral doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de proferir la siguiente:
SENTENCIA DE TUTELA2
I. ANTECEDENTES.
OFELIA MARÍA BERMÚDEZ DE CAMACHO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.989.694, presentó acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENS IONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, con el fin de que por este medio se tutelen los derechos fundamentales de mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social.
II. HECHOS RELEVANTES.
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, con el fin de que por este medio se tutelen los derechos fundamentales de mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social.
II. HECHOS RELEVANTES.
La accionante manifiesta que a través de radicado No. SPO201500014637 del 3 de marzo de 2015, por medio de apoderado judicial presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante la UGPP; que demostró que el señor MANUEL EMILIO CAMACHO MOSQUERA identificado con C.C. 2.497.586, estuvo vinculado laboralmente durante el periodo comprendido entre el 27 de abril de 1958 y el 31 de octubre de 1959 con El Ejército Nacional en calidad de empleado público; que a su vez, se vinculó con el Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria “SEM” del Ministerio de Salud, desde el 4 de febrero de 1960 hasta el 25 de agosto de 1974, retirándose de manera voluntaria.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 02 para control estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que OFELIA MARÍA BERMÚDEZ DE CAMACHO presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
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presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
2 Manifiesta que contrajo matrimonio católico con el señor MANUEL EMILIO CAMACHO MOSQUERA, el 29 de diciembre de 1965, registrado en la notaria única de ese municipio, con convivencia y relación interrumpida por la muerte de su esposo acaecida el día 22 de junio de 1994 en la ciudad de Buenaventura – Valle; que como beneficiaria legítima de los derechos que ostentaba su esposo fallecido, toda vez que el día 22 de junio de 1994 fecha en que falleció el señor MANUEL EMILIO CAMACHO MOSQUERA, contaba con uno de los dos requisitos exigidos por la norma, es decir, el tiempo de servicios (15 Años), haciéndole falta solo la edad de 60 años, que los cumpliría el 27 de mayo de 1998 para disfrutar de la pensión restringida de jubilación.
Agregó, que insistió que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EICE – CAJANAL hoy UGPP, debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes restringida de jubilación, a su favor, en su condición de cónyuge supérstite del causante MANUEL EMILIO CAMACHO MOSQUERA, quien acreditara para la fecha de su muerte un total de dieciséis (16) años y dos (2) meses, al servicio del estado colombiano, como funcionario o servidor público, a la cual tiene derecho de manera retroactiva, a partir del mes de junio de 1998 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
dieciséis (16) años y dos (2) meses, al servicio del estado colombiano, como funcionario o servidor público, a la cual tiene derecho de manera retroactiva, a partir del mes de junio de 1998 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
Dijo que la UGPP, expidió la Resolución RDP023667 del 11 de junio del 2015, mediante la cual niega la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del afiliado MANUEL EMILIO CAMACHO MOSQUERA, desestimando el valor probatorio de las copias allegadas, y argumentando no tener d erecho al no acreditar 26 semanas en el año anterior a la muerte del afiliado, como a su vez, exigiendo otros medios probatorios; que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del aludido auto dentro del término legal concedid o, donde adjuntó otros medios probatorios que demostraban la convivencia de ella con el causante.
Finalmente, expone que acude a ésta instancia, dado que no tenía conocimiento de que la abogada a quien le había encomendado el caso, no continuó con los trámites procesales para hacer valer sus derechos y que hasta ahora se entera, y que realmente se encuentra muy mal de salud como para esperar las resultas de un proceso ordinario o administrativo dada su avanzada edad y el inocultable derecho que le asiste.
Pretende la accionante se amparen sus derecho s fundamentales invocados, y se ordene a la accionada UGPP, reconocer y pagar el 100% de la pensión restringida de jubilación de sobreviviente, con base en el régimen de transición de la Ley 100
ordene a la accionada UGPP, reconocer y pagar el 100% de la pensión restringida de jubilación de sobreviviente, con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Ley 171 de 1961 y el Decreto Nacional No. 1848 de 1969.
III. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura por medio del auto de 17 de noviembre de 2020, admitió la tutela contra la UGPP, corriendo el respectivo traslado.
IV. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, no se pronunció al respecto.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que OFELIA MARÍA BERMÚDEZ DE CAMACHO presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
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V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2020, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora OFELIA MARÍA BERMÚDEZ DE CAMACHO.
Como fundamento de la decisión, expuso el juzgador que dentro del proceso no se cumple con el requisito de la inmediatez de que debe estar revestida la acción de tutela, por lo que el asunto puede ser resuelto por la justicia ordinaria; que no se
Como fundamento de la decisión, expuso el juzgador que dentro del proceso no se cumple con el requisito de la inmediatez de que debe estar revestida la acción de tutela, por lo que el asunto puede ser resuelto por la justicia ordinaria; que no se encuentra acreditado, la existencia de un perjuicio irremediable, que no se probó, aquella urgencia, premura o gravedad que haría de la acción de tutela el mecanismo principal para la atención de las pretensiones de la demanda, máxime cuando por más de 21 años la demandante, no realizó ac tividad alguna tendiente a que se le reconociera el derecho pretendido.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN.
La accionante, impugnó la sentencia de primer grado, señalando que no se analizó que es una persona con quebrantos de salud, y que por su avanzada edad no resulta oportuno esperar las resueltas de un proceso ordinario; que ha desplegado actividades administrativas que solo han desconocido su derecho pensional; que el juzgado de instancia privilegia el silencio de la accionada; que desconocía el derecho que le asistía, y por eso hasta el año 2015 puso efectuar la reclamación por parte de un profesional del derecho, pero ante la negativa decide interponer la presente acción. Que el derecho que reclama es irrenunciable a imprescriptible, en tanto no importa el tiempo que haya transcurrido le asiste derecho al ser beneficiaria de los derechos que dejara causado su esposo. Solicita se revoque la decisión de primer grado, a fin de que reconozca su derecho pensional, y en caso subsidiario, de manera transitoria hasta tanto se adelante el proceso ordinario correspondiente, que resuelva de fondo el asunto.
grado, a fin de que reconozca su derecho pensional, y en caso subsidiario, de manera transitoria hasta tanto se adelante el proceso ordinario correspondiente, que resuelva de fondo el asunto.
Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES.
El problema jurídico consiste en determinar si la accionada UGPPvulnera los derechos fundamentales de mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social de la señora OFELIA MARÍA BERMÚDEZ DE CAMACHO, y si de acuerdo con la solicitud de impugnación es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, a fin de que se proceda al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, requerida por la misma.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artí culo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello,Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que OFELIA MARÍA BERMÚDEZ DE CAMACHO presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
4 o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable3.
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
4 o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable3.
Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponible s para el efecto 4; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de ante mano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.
En lo referente al derecho fundamental al mínimo vital la guardiana de la carta magna, en la Sentencia T-375 de 20155 sobre el particular, señaló que el perjuicio irremediable se configura cuando se afecte de manera clara o evidente un derecho fundamental, pero para ello, se han establecido criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso para determinar si se concreta o no la posible ocurrencia de un daño de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.
Concretamente, en la sentencia en cita se señaló que se debe tener en cuenta: “(a) la edad del demandante, (b) su estado de salud, (c) el número de personas que tiene a su cargo, (d) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia, así como (e) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación de sus derechos fundamentales, (f) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles, entre otros6.”
Y respecto al reconocimiento de acreencias de tipo económico por vía de tutela, la
sustenta la presunta afectación de sus derechos fundamentales, (f) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles, entre otros6.”
Y respecto al reconocimiento de acreencias de tipo económico por vía de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-057 de 2017, señaló que la acción de tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, que solo puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debido a la naturaleza de este mecanismo constitucional, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que este no puede interponerse para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias económicas de carácter pensional, como ocurre en el presente caso, pues estas son controversias de carácter litigioso que le corresponde resolver a la jurisdicción ordinaria. Al respecto en reciente sentencia T-075 de 2020, expresó:
(…) Adicionalmente, la improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales se funda en la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social.
91. No obstante lo anterior, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas
y de la Seguridad Social, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social.
91. No obstante lo anterior, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas
3 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002. 5 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Ver, entre otras, las Sentencias T-456 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía, T-160 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-546 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-594 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-522 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-1033 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que OFELIA MARÍA BERMÚDEZ DE CAMACHO presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
5 de carácter pensional, cuando se constata que la negativa de la entidad compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental.
De otra parte, uno de los principios de la acción de tutela es la inmediatez, de tal
5 de carácter pensional, cuando se constata que la negativa de la entidad compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental.
De otra parte, uno de los principios de la acción de tutela es la inmediatez, de tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-014 de 2019, reiteró que en los casos en los que ha pasado un tiempo considerable, el análisis de procedibilidad de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) la vulneración de los derechos fundamentales continúa y es actual; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra
vulneración de los derechos fundamentales continúa y es actual; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.
En el caso concreto, la accionante en el escrito de tutela pretende que la UGPP proceda a reconoc er la pensión de sobreviviente, al considerar que cumple los requisitos para ello; constituyendo la negativa por parte de la accionada la vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez, que desde el año 2015, que inicio el trámite administrativo, no ha logrado obtener favorablemente lo requerido.
De lo referido por la accionante, se logra establecer que funge en calidad de esposa del señor MANUEL EMILIO CAMACHO MOSQUERA, quien falleció el día 22 de junio de 1994; que el 3 de marzo de 2015 presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad accionada UGPP; institución que resolvió la petición de manera desfavorable, mediante las Resoluciones RDP 023667 de 11 de junio de 2015 y RDP 033648 del 18 de agosto de 2015, siendo esta última decisión, el acto administrativo a través del cual se resolvió el recurso de apelación el cual fue notificado el 25 de agosto de 2015. Sin que se evidencie, otra actuación administrativa o judicial por parte de la accionante.
Sea lo primero señalar que el asunto de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, pues no obra justificación alguna para que pasados 5 años, desde que
parte de la accionante.
Sea lo primero señalar que el asunto de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, pues no obra justificación alguna para que pasados 5 años, desde que se resolvió la solicitud pensional, la actora ataque las decisiones proferidas por la UGPP, situación que hoy considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, al no haber obtenido el derecho pretendido a la pensión de sobreviviente. Sin que resulte justificable para esta Sala, lo indicado en la impugnación -el hecho de desconocer el supuesto derecho pensionaldesde 1994, o bien luego de afirmarse por la accionante conocerlo en el 2015, según acepta había sido informada por profesional del derecho, se niegue a adelantar proceso ordinario, para que en debida forma se valoren las pruebas y argumentos por los cuales considera que le asisteImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que OFELIA MARÍA BERMÚDEZ DE CAMACHO presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
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6 derecho a la pensión, resultándole en su sentir ahora ineficaz, dada su condición de salud, la que si bien no se objetó por la accionada, tampoco fue debidamente probado, esto es que la afectación en salud, resultara ser la justificación adecuada para su inactividad judicial.
Ahora si bien es cierto , como expresó en su impugnación lo que reclama es irrenunciable e imprescriptible, frente a lo cual concluye no importa el tiempo que haya transcurrido le asiste derecho al ser beneficiaria de los derechos que dejara causado su esposo , también lo es, que para que resulte procedente la acción de
irrenunciable e imprescriptible, frente a lo cual concluye no importa el tiempo que haya transcurrido le asiste derecho al ser beneficiaria de los derechos que dejara causado su esposo , también lo es, que para que resulte procedente la acción de tutela, en este tipo de casos, se deben verificar los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, dado su carácter subsidiario, ante la cual la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”7, frente al cual las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Y es que la acción de tutela, no constituye una nueva instancia procesal, ni prevalece sobre el proceso ordinario que se haya establecido para resolver la situación jurídica específica, como lo emplea el ordenamiento jurídico, menos es la acción de tutela, el mecanismo para discutir temas de índole probatorio que solo se pueden resolver dentro del proceso judicial. Asimismo, ha sido reiterado en Sentencia T-075 de 2020, “la jurisdicción constitucional no configura una instancia superior y adicional de las demás jurisdicciones, ni es instrumento a través del cual se puedan sustituir permanentemente a los jueces en el ejercicio de sus funciones”8.
Con lo anterior, habrá que decir que acertadamente decidió el juez de instancia en declarar improcedente la presente acción, pues no se cumple con la subsidiariedad,
permanentemente a los jueces en el ejercicio de sus funciones”8.
Con lo anterior, habrá que decir que acertadamente decidió el juez de instancia en declarar improcedente la presente acción, pues no se cumple con la subsidiariedad, ni con el principio de inmediatez, ya que el tiempo trascurrido desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la misma hasta la presentación de la demanda de tutela queda en duda la urgencia del amparo constitucional.
Tampoco manifestó la actora razones válidas para justificar la inactividad procesal, ni la concurrencia de la violación a sus derechos fundamentales, pues solo se encargó en manifestar que los actos administrativos que negaron su derecho carecen de fundamento jurídico y probatorio , los cuales deben ventilarse en el proceso judicial ; además, actualmente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para que se logre satisfacer su cometido, del cual tampoco se desvirtuó su idoneidad y efectividad para resolver la petición aquí traída.
Así las cosas, y conforme al precedente jurisprudencial y como quiera que tampoco se demostraron debidamente los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional en el presente asunto, ante la falta de inmediatez y la existencia de un mecanismo de defensa idóneo, se concl uye que la acción de tutela resulta abiertamente improcedente.
7 Corte Constitucional T375 de 2018. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
tutela resulta abiertamente improcedente.
7 Corte Constitucional T375 de 2018. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 8 Corte Constitucional. Sentencia T-444/00.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que OFELIA MARÍA BERMÚDEZ DE CAMACHO presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
7 En conclusión, no le asiste razón a la impugnante en sus motivaciones traídas a esta instancia para revocar la acción de tutela, dada las razones mencionadas por la Sala, con pleno convencimiento que la petición de tutela no es procedente resolver por esta vía constitucional.
VIII. DECISIÓN.
Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), interpuesta por la señora OFELIA MARÍA BERMÚDEZ DE CAMACHO, actuando en nombre propio, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El magistrado y magistradas,
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que OFELIA MARÍA BERMÚDEZ DE CAMACHO presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
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Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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