TSDJ BUG SL - 76 109 31 05 002 2020 00126 01-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 109 31 05 002 2020 00126 01-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 | 11
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario
de JOSÉ MARÍA OROBIO MOSQUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 002 2020 00126 01
A los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 056
Aprobada en acta virtual No. 018
ANTECEDENTES
Demanda y contestación
El señor JOSÉ MARÍA OROBIO MOSQUERA actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se proceda a las siguientes declaraciones:
«Primero: Se ordene el reconocimiento de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN por parte de la ADMINISTRADORARadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00126-01
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COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a mi apoderado JOSE
SUSTITUTIVA DE PENSIÓN por parte de la ADMINISTRADORARadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00126-01
2 COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a mi apoderado JOSE MARIA OROBIO MOSQUERA, toda vez que ha cotizado al sistema 934 semanas, conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, equivalente a $ 17.672.909.
Segundo: Que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debe ser condenada igualmente al pago de las costas procesales y agencias en derecho del presente proceso.
Tercero: Condenar al demandado con base en las facultades extra y ultra petita que usted tiene, a pagar al demandante todo aquello que resulte probado dentro del proceso».
En fundamento a las peticiones el apoderado judicial del actor indicó de manera concisa, que al señor JOSÉ MARÍA OROBIO MOSQUERA le fue concedida pensión de jubilación por el Municipio de Buenaventura, desde el 5 de junio de 1997, reconocida a través de la Resolución No. 192 de 1997.
En la actualidad cuenta con 934 semanas de cotización a Colpensiones, por lo que solicitó ante la entidad la indemnización sustitutiva de pensión, sin embargo, a través de las Resoluciones SUB-27587 del 19 de enero de 2020, SUB-62994 del 4 de marzo de 2020 y DPE 5827 del 15 de abril de 2020, niega su reconocimiento, argumentando que no es posible el goce de dos prestaciones que cumplen idéntica función.
Admisión de la demanda
de 2020 y DPE 5827 del 15 de abril de 2020, niega su reconocimiento, argumentando que no es posible el goce de dos prestaciones que cumplen idéntica función.
Admisión de la demanda
Repartida la demanda, correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, quien a través del auto No. 0088 del 2 de marzo de 2021, devolvió la demanda advirtiendo que se erró en la designación de la clase de proceso correspondiendo a un proceso de única instancia.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00126-01
3 Subsanado el yerro anotado, el juzgado de primera instancia profirió el auto No. 0146 del 20 de abril de 2021, por el cual admitió la demanda, y ordenó darla en traslado a la demandada.
Contestación de la demanda
En oportunidad la llamada a juicio a través de apoderada judicial presentó contestación, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda; indicó frente a los hechos 1° a 4° ser ciertos y el 5° no le consta; a su vez propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, y pago.
Sentencia de primer grado
Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en audiencia de juzgamiento, profirió la sentencia
administrativos, y pago.
Sentencia de primer grado
Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en audiencia de juzgamiento, profirió la sentencia No. 011 del 10 de febrero de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR no prosperas las excepciones propuestas por la demandada, y, en consecuencia, declarar que el señor JOSÉ MARÍA OROBIO MOSQUERA tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, pagar al señor JOSÉ MARÍA OROBIO MOSQUERA por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva la suma de $26.158.882.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, se tasan las agencias en derecho en la suma de $1.307.947.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00126-01
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QUINTO: Está decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a COLPENSIONES.
SEXTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrados.»
Recurso de alzada
Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual, el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
Alegaciones de segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional, se corrió
remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
Alegaciones de segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional, se corrió traslado a las partes en aplicación del artículo 13.2 de la Ley 2213 de 2022; con el fin que presentaran alegaciones; la parte convocante guardó absoluto silencio.
Por su parte, la demandada COLPENSIONES los expuso, así:
«Que en ese orden de ideas los periodos cotizados a COLPENSIONES se tuvieron en cuenta para la financiación de la prestación reconocida por la entidad por el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, por tanto, no sería procedente acceder a la solicitud del interesado.
Conforme lo anteriormente expuesto, la prestación reconocida por vejez es incompatible con la indemnización que se encuentra solicitando. Que el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia señala:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
Que a su vez el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 ordena:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00126-01
5 “Artículo 19º. - Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del
5 “Artículo 19º. - Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado”.
Que las normas constitucionales y legales citadas son claras en determinar que por mandato expreso nadie puede devengar o desempeñar más de un empleo público NI RECIBIR MAS DE UNA
ASIGNACION QUE PROVENGA DEL TESORO PUBLICO.”
Razón por la cual de la manera más respetuosa le solicito a la honorable corporación sea REVOCADA FAVORABLEMENTE, en todas sus partes la sentencia proferida por el AD-QUO, toda vez que no se dieron los presupuestos facticos para que la parte actora fuese derechosa a la prestación económica deprecada.»
Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,
CONSIDERACIONES
En observancia del grado jurisdiccional de consulta en que debe conocerse por resultar adversa al ente público demandado, advirtiendo de entrada, que la decisión condenatoria consultada ha de sostenerse en esta sede, partiendo de lo siguiente:
Si se revisa el expediente, lo pretendido por el accionante fue el reconocimiento y pago la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por no contar con la densidad de semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez y a su incapacidad de continuar realizando cotizaciones al subsistema general de pensiones, bajo la égida de la Ley 100 de 1993, modificada por la
para acceder a una pensión de vejez y a su incapacidad de continuar realizando cotizaciones al subsistema general de pensiones, bajo la égida de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Al respecto, el artículo 37 de la cita, norma que consagra el derecho reclamado por el accionante, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00126-01
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«ARTÍCULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado»
Aplicando el anterior precepto al caso sub examine, se aprecia que el señor JOSÉ MARÍA OROBIO MOSQUERA nació el 9 de abril del año 1.957, contando en la actualidad con 67 años, acumulando en su historia laboral un total de 938 semanas de cotización con empleadores privados ante el fondo de pensiones demandado; circunstancias de las que se podría inferir que el actor es beneficiario de la prestación económica perseguida, no obstante, el argumento de la negativa otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se funda en que el afiliado es beneficiario de una pensión de
actor es beneficiario de la prestación económica perseguida, no obstante, el argumento de la negativa otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se funda en que el afiliado es beneficiario de una pensión de jubilación convencional reconocida por la Municipalidad de Buenaventura, Valle del Cauca.
En ese orden de pensamientos, la Sala centrará la discusión en determinar si existe una incompatibilidad entre la pensión de jubilación que goza el demandante y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se depreca en el presente asunto.
Para dilucidar lo planteado, se debe aludir lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3725 de 2021, a través de la cual se reitera, la sentencia CSJ SL5068-2019, que rememoró la CSJ SL52282018, en la cual se dictó:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00126-01
7 «Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación.
afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación.
De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.
Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad.
En la sentencia SL536-2018, reiterada en la providencia SL 7122018, esta Sala asentó:
Ambas acusaciones plantean el mismo problema jurídico, relacionado con la viabilidad de reconocer la compatibilidad entre la pensión de jubilación por servicios públicos prestados como Médico, y la de vejez por las cotizaciones sufragadas cuando laboró en el sector privado; de manera que como son complementarias, aun cuando se plantearon por vía distinta, para esta Corte es viable estudiarlas conjuntamente.
las cotizaciones sufragadas cuando laboró en el sector privado; de manera que como son complementarias, aun cuando se plantearon por vía distinta, para esta Corte es viable estudiarlas conjuntamente.
Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el ISS; que como ambas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena.
Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado no son equivocadas, pues finalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados.
En efecto, la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad, y porque además, se prevé la acumulación de lasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00126-01
8 cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes. En ellos era preeminente la idea de empleo como único vehículo de acceso a la protección social; el tratamiento
cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes. En ellos era preeminente la idea de empleo como único vehículo de acceso a la protección social; el tratamiento diferenciado se justificaba en la propia evolución de la legislación social, pues recuérdese que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, existían una multiplicidad de regímenes dispersos, que había iniciado más de un siglo atrás, con las primeras reglas sobre los montepíos familiares, en los que únicamente se aseguraba el riesgo de la muerte, para luego ampliarse también al de invalidez y vejez en los eventos de los servicios civiles y de quienes fuesen educadores.
Desde 1843 y hasta 1993 la creación de distintos entes, en los que, de forma segmentada se cubrían tales contingencias, evidencian las dificultades que suponía en su momento la unificación a disposiciones comunes de seguridad social y la determinación sobre la viabilidad de que prestaciones que se causaran pudiesen compatibilizarse con las del nuevo modelo de aseguramiento, este sí con pretensión de universalidad e integralidad, aunque la Ley 90 de 1946 fue su primer impulso.
La doctrina jurisprudencial es la que, finalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa; en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien
responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.
En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.
Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 se declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee:
«En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente resulteRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00126-01
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ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente resulteRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00126-01
9 incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada. (…)
Conforme a lo anterior, se tiene sentado por regla general una incompatibilidad entre pensiones por una misma contingencia solo puede contemplarse un escenario en el que puede avalarse la compatibilidad de prestaciones económicas, esto es, que cualquiera de las dos se hubiesen causado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; y, que provengan de distintos tiempos, entiéndase públicos y privados, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.
Al descender a la prueba documental arribada al plenario, se puede apreciar que la pensión de jubilación convencional de que goza el actor fue reconocida bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, en la que se consideró: «Que el señor JOSÉ MARÍA OROBIO, acreditó ante la empresa, haber laborado 16 años en esta entidad y contar con cuarenta (40) años y no gozar de pensión alguna por parte del Estado… Que el artículo 42 de la Convención Colectiva vigente establece que los Guardianes Bachilleres (…) del mayor esfuerzo y deterior personal y por estar expuestos a superiores riesgos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia después de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos laborando en el municipio en el mismo
esfuerzo y deterior personal y por estar expuestos a superiores riesgos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia después de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos laborando en el municipio en el mismo cargo, cualquiera que sea su edad», y la fuente de financiación proviene de la prestación de sus servicios a favor del Distrito de Buenaventura.
Contrario sensu, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez deprecada por el demandante obedece a las semanas cotizadas al subsistema general de pensiones comprendidasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00126-01
10 entre el 1° de febrero de 2002 y el 31 de julio de 2020, es decir, a la luz de la Ley 100 de 1993, realizadas por entes privados y por el mismo demandante, con lo que se entiende configurada la compatibilidad de prestaciones económicas puestas en discusión, encontrando viable conceder la indemnización conculcada.
Ahora, con el fin de determinar el monto a otorgar como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se solicitó a la oficina de liquidadores del Tribunal Superior de Buga realizará el respectivo calculo excluyendo de este las semanas cotizadas por empleadores públicos, y a corte de la última cotización realizada –31 de julio de 2020-, liquidación que arrojó un total de 938 semanas cotizados por empleadores del sector privado, para un monto de $34.707.141,41; esta suma deberá ser indexada al momento en que haga efectivo el pago por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
semanas cotizados por empleadores del sector privado, para un monto de $34.707.141,41; esta suma deberá ser indexada al momento en que haga efectivo el pago por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
En estos términos, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión revisada, en lo que concierne al valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Sin costas en esta instancia dado a que el asunto se conoció en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00126-01
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia No. 011 del 10 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, Valle del Cauca, en lo que concierne al valor de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, el cual quedará así:
«SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, pagar al señor JOSE MARÍA OROBIO MOSQUERA por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva la suma de $34.707.141,41; esta suma deberá ser indexada al momento en que haga efectivo el pago por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia No. 011 del
indexada al momento en que haga efectivo el pago por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia No. 011 del 10 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.
CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme a la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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