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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00130-01-(22-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00130-01-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Impugnación en Acción de tutela de SEGUNDO SINISTERRA

QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00130-01

A los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 07

Aprobada en acta No. 07

I. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

El señor SEGUNDO SINISTERRA QUINTERO , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

II. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN

En estribo a la petición de amparo , adujo el accionante lo siguiente:

“1. El día 22 de septiembre de 2020, presenté una de petición en nombre propio y representación ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la fecha no h e obtenido respuesta

siguiente:

“1. El día 22 de septiembre de 2020, presenté una de petición en nombre propio y representación ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la fecha no h e obtenido respuesta completa y veraz.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00130-01

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2. En la petición realizada el día 22 de septiembre de 2020, quedó bajo los radicados 2020_9397847 y 2020_9398070, se solicitó lo

siguiente:

Respetuosamente solicito se sirva expedirme el archivo fílmico, antiguo de las afiliaciones y desafiliaciones de mis antiguos empleadores, es decir, copia en medio magnético o físico de todos los soportes, formatos y documentos de afiliación del suscrito S EGUNDO SINISTERRA QUINTERO al Instituto de Seguros Sociales que entregaron mis antiguos empleadores que cotizaron mis aportes a pensión desde el año 1980 o antes hasta el 30 de abril de 2015, relacionados de la siguiente manera:

SEGURIDAD ORION LTDA, con número patronal 4328204372 SEGURIDAD ATLAS LTDA, con número patronal 4018203820 SEGURIDAD ATLAS LTDA, con número patronal 4318205994 PEDRO GARCES MARTÍNEZ, con número patronal 4318405139

BAZAV & CIA LTDA, con NIT 805001927

TRANSPORT PACIFIC SE, con NIT 900046425

INGENAV LTDA, con NIT 800231886

DATA CONTROL PORTUARIO, con NIT 835000837

MARINE SURVEYOR SOC, con NIT 800184229

TRANSPORT PACIFIC SE, con NIT 900046425

INGENAV LTDA, con NIT 800231886

DATA CONTROL PORTUARIO, con NIT 835000837

MARINE SURVEYOR SOC, con NIT 800184229

COMPAÑIA DEL LITORAL 900443542

PROVEEDURIA MUNDIAL, con NIT 900690424

También me permito solicitar la relación de cotizaciones del suscrito, como también mi historia laboral tradicional.

3. En el mes de octubre del 2020, el suscrito recibió por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), una respuesta incompleta la cual consistió, en hacerme entrega de una carta con radicado BZ2020_9398070 de octubre 01 de 2020, manifestando que solo tenían un formulario de afiliación de la empresa

BAZAV Y CIA LTDA. (…)”

Por lo narrado, el accionante solicitó se le proteja su derecho fundamental de petición, como quedó dicho, y, en consecuencia:

“1. Ordenar el respectivo pronunciamiento, en relación con la petición elevada el día 22 de septiembre de 2020, y se envíen los documentos solicitados por el suscrito.

2. Que por tales circunstancias, ordene a Colpensiones que dentro del término perentorio de 48 horas, so pena de las sanciones previstas en el artículo 27, 52 y 53 del Decreto 2591 /91, dar respuesta de fondo a la petición materia de esta acción de tutela.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia No. 0561, dictada el 07 de diciembre de 2020 ( Num. 03, Exp. Digital ), el Juzgado Segundo Laboral del

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia No. 0561, dictada el 07 de diciembre de 2020 ( Num. 03, Exp. Digital ), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, avocó el conocimientoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00130-01

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del asunto y ordenó la notificación y traslado a la accionada, a fin que ejerciera su derecho de defensa.

En oportunidad, se recibió respuesta (10 de diciembre de 2020 (Núm. 07 Exp. Digital ), por parte de la Directora de Acciones Constitucionales de la procesada, quien señaló:

“(…) Me permito realizar las siguientes precisiones:

El accionante radicó petición ante Colpensiones el 22 de septiembre de 2020, solicitando se allegara copia del formulario de afiliación con empleadores Seguridad Ori ón, Seguridad Atlas, entre otros, además solicitó relación de cotizaciones. La entidad dando efectiva respuesta de fondo, emitió respuesta de 01 de octubre de 2020, adjuntando los únicos documentos que a la fecha se encuentran en la Dirección documental.”

Sobre la pretensión del accionante, dijo la accionada en su mismo comunicado que la tutela debe denegarse y declararse improcedente ya que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho, pues el derecho de petición impetrado obtuvo respuesta, argumentando lo siguiente: “(…) Se observa que la entidad dio respuesta a las peticiones de una manera clara, completa y congruente,

reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho, pues el derecho de petición impetrado obtuvo respuesta, argumentando lo siguiente: “(…) Se observa que la entidad dio respuesta a las peticiones de una manera clara, completa y congruente, ahora bien, si el accionante no estuviera de acuerdo con la respuesta dada, la tutela no es el medio idóneo para presentar su inconformidad pues estaría desconociendo el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela.”

La primera instancia concluyó con la sentencia No. 062 del 16 de diciembre de 2020, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, concedió el amparo deprecado y en consecuencia, ordenó a la accionada que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, “proceda resolver de fondo la petición interpuesta por el accio nante señor SEGUNDO SINISTERRA QUINTERO, entregándole la Historia Laboral Tradicional ” solicitado por el accionante –Num. 2 pág. Exp. digital-.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00130-01

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Argumentó el fallador de instancia su decisión, en el hecho que “se podría entender que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental que alegaba la parte actora, puesto que, en la respuesta dada por Colpensiones, se le indi có al accionante que los documentos que se le estaban entregando eran los únicos documentos que reposaban en esa entidad.”

Si bien en la re spuesta entregada al accionante se le ponían de

dada por Colpensiones, se le indi có al accionante que los documentos que se le estaban entregando eran los únicos documentos que reposaban en esa entidad.”

Si bien en la re spuesta entregada al accionante se le ponían de presente “los formularios de afiliación y el reporte de semanas cotizadas y demás documentos que reposan en dicha entidad (…) no tuvo en cuenta en la respuesta dada, que la misma estaba incompleta, pues no le fue entregada la historia laboral tradicional, como lo pidió el accionante.”

Agregó el Juzgado , que “el deber que tienen las entidades administradoras de pensiones, respecto de dichos documentos, referente a la custodia, conservación y salvaguarda de la información que en ellos está plasmada , dado que, en ellas, se encuentran establecidos la identificación e individualización del trabajador, así como también se puede conocer el monto de los ingresos de los trabajadores, afiliaciones, desafiliaciones y el tipo de actividad que estos ejercen. Por demás, dichos documentos contienen datos personales cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012, dado que la importancia de estos, es tal, que con la información plasmada en ellos, se puede determinar si un afiliado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la pensión de vejez, y por demás, dichos documentos o medios magnéticos que contengan esta clase de información, deben ser custodiados y cuidados con mucha premura por la entidad reconocedora de pensiones, ya que de no ser así, muchos afiliados al sistema que quieran acceder a su pensión, podrían ver comprometida su posibilidad por inconsistencias en su historia laboral.”

custodiados y cuidados con mucha premura por la entidad reconocedora de pensiones, ya que de no ser así, muchos afiliados al sistema que quieran acceder a su pensión, podrían ver comprometida su posibilidad por inconsistencias en su historia laboral.”

La sentencia fue notificada a las partes , presentando el accionante, solicitud de aclaración del numeral segundo de la misma (Núm. 15, Exp. Digital), ya que como consecuencia de queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00130-01

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se le concedió el amparo del derecho fundamental violentado, no se le mencionaron los demás documentos solicitado s en sus peticiones; de igual forma manifestó el accionante en su comunicado que de no aclararse dicha sentencia, impugnaba la decisión del Juzgado para que fuese valorada en segunda instancia.

Así mismo, la parte accionada impugnó la Sentencia No. 062 en mención (Núm. 17 Expediente Digital), con el fin que se revoque, manifestando que la petición elevada por el accionante “ya había sido atendida, aludiendo que la copia de la historia laboral tipo CAN, o historia laboral tradicional, es improcedente entregarla, ya que esta solo puede ser expedida a favor de las entidades de derecho público del orden nacional, territorial o por servicios si así lo requieren.”

Posterior a la presentación de impugnación por las partes, el Juzgado, mediante el auto interlocutorio No. 0328 del 18 de diciembre del 2020, consideró que había lugar a la aclaración de la sentencia dictada en el presente trámite, y en el apartado decisivo se añadió:

Juzgado, mediante el auto interlocutorio No. 0328 del 18 de diciembre del 2020, consideró que había lugar a la aclaración de la sentencia dictada en el presente trámite, y en el apartado decisivo se añadió:

“PRIMERO: ACLARAR la Sentencia No. 062 del 16 de diciembre del 2020, proferida por este despacho en el numeral SEGUNDO: en el entendido de dejarle presente al actor señor SEGUNDO SINISTERRA QUINTERO, que NO procede la entrega de los documentos archivo fílmico antiguo de la s a antiguo de las afiliaciones y desafiliaciones de mis antiguos empleadores, es decir, copia en medio magnético o físico de todos los soportes, formatos y documentos de afiliación del suscrito SEGUNDO SINISTERRA QUINTERO al Instituto de Seguros Sociales que entregaron mis antiguos empleadores que cotizaron mis aportes a pensión desde el año 1980 o antes hasta el 30 de abril de 2015, relacionados de la siguiente manera:

SEGURIDAD ORION LTDA, con número patronal 4328204372; SEGURIDAD ATLAS LTDA, con número patronal 4018203820; SEGURIDAD ATLAS LTDA, con número patronal 4318205994; PEDRO GARCESRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00130-01

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MARTÍNEZ, con número patronal 4318405139; BAZAV

& CIA LTDA, con NIT 805001927; TRANSPORT PACIFIC

SE, con NIT 900046425; INGENAV LTDA, con NIT

800231886; DATA CONTROL PORTUARIO, con NIT

& CIA LTDA, con NIT 805001927; TRANSPORT PACIFIC

SE, con NIT 900046425; INGENAV LTDA, con NIT

800231886; DATA CONTROL PORTUARIO, con NIT 835000837; MARINE SURVEYOR SOC, con NIT 800184229; COMPAÑIA DEL LITORAL 900443542; por parte de COLPENSIONES, dado que dicha administradora de pensiones no los posee. OFICIESE.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte accionante y a la parte accionada de lo aquí aclarado por el medio más expedito.”

Posteriormente al comunicado , la entidad accionada presentó impugnación de la sentencia emanada del Juzgado conocedor de la acción constitucional, y allegó documentos (Núm. 30, 31, 32, 33 y 34 del Exp. Digital) en los cuales da cumplimiento a lo ordenado por el a quo en dicha sentencia, precisando que los documentos allegados “se han adjuntado en el expediente de la tutela de referencia y que se declare por parte del a -quo el cumplimiento de Colpensiones a la orden del fallo de tutela proferida el 16 de diciembre de 2020”, sin que ello perturbe la impugnación interpuesta y que sea revisada en segunda instancia.

Así las cosas, la Sala resolverá la impugnación, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier J uez de la República por quien considere que se le están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior; bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casosRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00130-01

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expresamente señalados por la ley; en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.

Como problema jurídico esta Sala se centrará en establecer si le asiste r azón al accionante , al pretender que por este medio constitucional se ordene que la entidad accionada entreg ue información laboral que conservaba el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de proceder a corregir su historia laboral. Igualmente se analizará si se presentó sustracción de materia por hecho superado por parte de COLPENSIONES, al entregar al demandante copia de la historia laboral tradicional o tipo CAN.

Ahora bien, en torno a la guarda, conservación y custodia de la información y de los documentos que soportan cotizaciones, la Corte Constitucional en sentencia T –079 de 2016, ha manifestado lo siguiente:

“El valor probatorio que ostenta la historia labor al compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario

“El valor probatorio que ostenta la historia labor al compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella. La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamie nto de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones. El referido principio, contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones económicas contempladas por el sistema alegando la estructuración de errores que, como responsables deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00130-01

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las historias laborales, les son atribuibles. Así lo ha referido esta corporación en varias oportunidades (…)”

Frente a este punto , al momento de dar contestación al

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las historias laborales, les son atribuibles. Así lo ha referido esta corporación en varias oportunidades (…)”

Frente a este punto , al momento de dar contestación al requerimiento del Juzgado, COLPENSIONES indicó “La entidad dando efectiva respuesta de fondo, emitió respuesta de 01 de octubre de 2020 adjunta los únicos documentos que a la fecha se encuentran en la Dirección Documenta l” y sobre el particular, el Juez de tutela estimó “Ahora, analizada tanto la petición impetrada por el accionante el día 22 de septiembre de 2020 (Numeral 2, página 6 del exp. Digital), como la respuesta dada por la entidad encartada COLPENSIONES (Numeral 2, página 8 al 10 del exp. Digital), en principio s e podría entender que no hay vulneración al derecho fundamental de petición que el actor alega; puesto que en la respuesta dada por la entidad administradora de pensiones, se le indicó al accionante que los documentos que se le estaban entregando, eran los únicos documentos que reposan en esa entidad, específicamente en la Dirección Documental de dicha entidad, y siendo ello así, es de traer a colación que tanto las personas naturales como jurídicas no están obligadas a lo imposible, pues no están en la obligación de entregar documentación la cual no descansa en su base de datos, y que por otro lado, las respuestas de la administración, no siempre pueden ser acordes o satisfactorias respecto de las pretensiones que hacen los particulares o peticionantes.”

De allí que para resolver el problema jurídico esta Sala recordará que el artículo 48 de la Constitución Política prevé la seguridad social como un derecho fundamental irrenunciable, que se materializa en el Sistema General de Seguridad Social en el que

peticionantes.”

De allí que para resolver el problema jurídico esta Sala recordará que el artículo 48 de la Constitución Política prevé la seguridad social como un derecho fundamental irrenunciable, que se materializa en el Sistema General de Seguridad Social en el que se consagró un conjunto de prestaciones económicas dirigidas a cubrir las contingencias que a futuro pueden afectar a sus afiliados, esto es, vejez, invalidez y muerte.

En tal virtud, el legislador dispuso que todos los colombianos pueden afiliarse a dich o sistema , para que , a través de las cotizaciones que durante su vida laboral efectúen, se veanRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00130-01

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beneficiados con la prestación económica a que haya lugar. Así, al momento de cumplir cierta edad y monto de cotizaciones, puedan percibir un ingreso que les ayude a suplir sus necesidades; de ahí nació la necesidad de crear las entidades de seguridad social, las cuales serían las encargadas de administrar, custodiar, conservar y guardar toda la información de las cotizaciones de sus afiliados, mediante las historias laborales, documentos que deben contener el salario con el que se realiza el aporte, la relación laboral de la que este se deriva y el período en el que se hace.

La Corte Constitucional en providencia CC T-436-2017, reiteró la sentencia CC T-101-2020, puntualizando:

“[…] es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad,

sentencia CC T-101-2020, puntualizando:

“[…] es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad, intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.”

En este orden, se concluye que el deber de las administradoras no se limita a la custodia y conservación de los datos que reporten los empleadores o los trabajadores frente a los aportes a pensión, sino que adicionalmente, deben propender por la actualización y veracidad de la información contenida en las historias laborales de sus afiliados.

Frente al tema de conservación y custodia de los aportes de trabajadores y empleadores, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STL9105-2020Radicación 90477, calendada el 21 de octubre de 2020, adujo:

“(…) En ese orden, se concluye que el deber de las administradoras no se limita a la custodia y conservación de losRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00130-01

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datos que reporten los empleadores o los trabajadores frente a los aportes a pensión, sino que, adicionalmente, deben propender por la actualización y veracidad de la información contenida en las historias laborales de sus afiliados. Luego, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser asumidos por la entidad administradora, pues es esta la que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las

historias laborales de sus afiliados. Luego, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser asumidos por la entidad administradora, pues es esta la que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, con el fin de evitar tanto su pérdida o deterioros, como las inconsistencias que en ellas se presenten y, así impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.”

En atención a ello, estima esta Corporación que se equivocó el Juzgador de inicio , al defender la tesis de la demandada . Al respecto resulta oportuno recordar que no se deben trasladar en forma total al interesado las consecuencias negativas en cuanto a la información de su historia laboral ; es decir, debe la compelida adelantar una investigación administrativa especial con apego en las reglas básicas del debido proceso, con el fin de mitigar y corregir las inconsistencias que alega el accionante respecto a sus empleadores y el tiempo que dice haber laborado; insistiéndole al accionante que deberá estar atento a las solicitudes y requerimientos que haga la entidad accionada para realizar dicho trámite ; de forma que se ordenará a COLPENSIONES para que dentro de un término no superior a diez -10días, d é apertura al trámite administrativo , y se le reitera que debe obrar con apego al debido proceso del accionante.

Ahora, sostiene COLPENSIONES que dio cumplimiento a la orden de tutela, respecto a la entrega de la historia laboral tradicional, por lo que pretende se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el punto , importa recordar que

Ahora, sostiene COLPENSIONES que dio cumplimiento a la orden de tutela, respecto a la entrega de la historia laboral tradicional, por lo que pretende se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el punto , importa recordar que ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimientoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00130-01

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por pa rte de quien lo activa, por tanto, el contenido de la respuesta deberá adecuarse a lo solicitado sin que el pronunciamiento conlleve necesariamente, una respuesta favorable.

Ahora, de la revisión de las piezas procesales observa la Sala, que en efecto el actor recibió la Historia Laboral Tradicional Tipo CAN y unificada, consistente y actualizada , información que fue corroborada por la Auxiliar Judicial del despacho ponente, quien se comunicó con el accionante; de tal manera que para esta Sala es dable considerar que existe parcialmente carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la orden emitida por el Juzgado, en lo concerniente a la Historia Laboral.

En tales c ondiciones esta Sala de Decisión ordenar á a COLPENSIONES, que inicie un tramite administrativo especial con el fin de mitigar y corregir las inconsistencias que alega el accionante.

V. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B uga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de

accionante.

V. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B uga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1º y 2º de la sentencia impugnada y que fuera proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por presentarse parcialmente carencia actual de objeto.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la sentencia impugnada.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00130-01

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TERCERO: ADICIONAR el numeral 7º de la sentencia de tutela

del epígrafe, el cual quedará así:

“SEPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente providencia adelante una investigación administrativa especial con apego a las reglas básicas del debido proceso, con el fin de mitigar y corregir las inconsistencia s que alega el accionante respecto a sus empleadores y el tiempo que dice haber laborado ; insistiéndole al accionante que deberá estar atento a las solicitudes y requerimientos que haga la entidad accionada para adelantar dicho trámite.”

CUARTO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.

solicitudes y requerimientos que haga la entidad accionada para adelantar dicho trámite.”

CUARTO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.

QUINTO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2020-00130-01

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MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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