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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00131-01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00131-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -20de agosto de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-002-2020-00131-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MIRIAM SÁNCHEZ SANTANILLA

Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA

Asunto: Apelación de Auto

AUTO2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto del auto proferido el 18/05/2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

ANTECEDENTES

La señora MIRIAM SÁNCHEZ SANTANILLA, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

El a quo al realizar control de legalidad, mediante auto del 02/03/2021, advirtió que revisada la demanda, no reúne los requisitos establecidos por los artículos 25 y 26 del CPTSS, expresando claridad frente a los hechos pues registró varios en uno solo

revisada la demanda, no reúne los requisitos establecidos por los artículos 25 y 26 del CPTSS, expresando claridad frente a los hechos pues registró varios en uno solo por lo que debía individualizarlos , crear el acápite de razones de derecho donde debería registrar trasladar unos puntos de los hechos que no son hechos y registrar otros que no son hechos sino pretensiones en el acápite que corresponde; sobre la estimación de la cuantía, no se señaló a cuánto asciende la del proceso y registrar las correspondientes liquidaciones; en cuanto a pretensiones, registrar en form a individualizada con los soportes de dichos pedimentos , indicar los extremos temporales de la relación laboral, y estructurar las mismas como principales y subsidiarias; Que no reposa la reclamación administrativa en constancia del agotamiento de la vía gubernativa, misma que es requisito de procedibilidad; que no reposa la calidad de heredera para reclamar derechos y obligaciones, por lo cual, debe acreditar la legitimación en la causa por activa; y finalmente, que en relación a las pruebas, debe aportar copia de su documento de identidad y las pruebas

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -105- (interlocutorio) para control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MIRIAM SÁNCHEZ SANTANILLA

2 No. -105- (interlocutorio) para control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MIRIAM SÁNCHEZ SANTANILLA

Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA

Asunto: Apelación de Auto

Página 2 de 5 documentales faltantes relacionadas en los numerales 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, motivo por el cual ordenó devolver la demanda, y concedió el término de 5 días para subsanar los defectos so pena de rechazo, debiendo presentar la demanda integrada.

El 10/03/2021, el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de subsanación de los yerros anotados (archivo 15 expediente digital), pero se ratificó en el argumento de que la señora MIRIAM SÁNCHEZ SANTANILLA se encuentra legitimada en la causa por activa, atendiendo al reconocimiento de la sustitución de la pensión en calidad de compañera permanente del causante, de la que es beneficiaria.

De seguido, el Juzgado de instancia con auto de 20/04/2021, ordenó rechazar la demanda, al no haber sido subsanada en debida forma, ordenando el archivo de las actuaciones (Archivo 16 expediente digital).

MOTIVOS DE CENSURA

Inconforme con la decisión del fallador de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación allegado en forma virtual al juzgado el día 26/04/2021, manifestando que sí subsanó todos los aspectos enlistados por el a quo; pues sobre la solicitud de acreditación de la calidad de

parte demandante interpuso recurso de apelación allegado en forma virtual al juzgado el día 26/04/2021, manifestando que sí subsanó todos los aspectos enlistados por el a quo; pues sobre la solicitud de acreditación de la calidad de herederos, no comparte la decisión del Despacho por cuanto no se les puede exigir proceso de sucesión intestada alguna para reclamar los derechos laborales que en vida le podrían haber correspondido al señor ROBERTO TARAZONA ORTIZ , y la condición de herederos se debe declarar una vez se determine el monto a pagar.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro del término, el apoderado judicial de la demandante argumentó que la demandante, tiene “facultad no sólo para reclamar ante la administración los derechos que podrían haberle correspondido en vida a su difunto compañero ROBERTO TARAZONA ORTIZ (q.e.p.d.), sino también para impetrar las acciones judiciales correspondientes cuando no obtenga respuesta positiva a sus peticiones, por lo que no era procedente el rechazo de la demanda por falta de SUCESIÓN

TESTADA O INTESTADA”.

Que “en reciente Auto Interlocutorio No. 090 de fecha 29 de julio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito de Buga Sala Cuarta de Decisión Laboral, con ponencia de la Magistrada Doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en un caso similar contra la misma entidad demandada, consi dero que la demandante en tal condición , se

Superior del Distrito de Buga Sala Cuarta de Decisión Laboral, con ponencia de la Magistrada Doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en un caso similar contra la misma entidad demandada, consi dero que la demandante en tal condición , se solidifica la legitimación en la causa que habilita a la accionante para ser parte, dado que (…) es la titular del derecho pensional y por ende del reajuste de la pensión; una vez reajustadas las prestaciones soc iales; titularidad que la legitima para reclamar esos derechos y constituirse en parte activa”.

CONSIDERACIONESProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MIRIAM SÁNCHEZ SANTANILLA

Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA

Asunto: Apelación de Auto

Página 3 de 5 Como quiera que el problema jurídico que centra la atención de la colegiatura, según los planteamientos expuestos por la censura, se encaminan a atacar la decisión que rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma, por lo que entra la Sala a su correspondiente estudio.

Para resolver, la corporación advierte que para la formación válida de la relación jurídica procesal es indispensable el cumplimiento de ciertos requisitos para que sea atendida por el juez y se imponga a éste la iniciación del proceso, como la demanda en forma, capacidad procesal, capacidad para ser parte y competencia del juez, siendo los que permiten dar inicio en debida forma al proceso, con un desenvolvimiento a normalidad con la sentencia, sea absolutoria o condenatoria.

Es así como el presupuesto de demanda en forma es aquel que garantiza que el

siendo los que permiten dar inicio en debida forma al proceso, con un desenvolvimiento a normalidad con la sentencia, sea absolutoria o condenatoria.

Es así como el presupuesto de demanda en forma es aquel que garantiza que el libelo introductor satisfaga algunos requisitos de índ ole taxativa y que en materia laboral se encuentran regulados en los artículos 25 y 26 del CPTSS.

Para el caso de estudio, se observa que el juzgado mediante auto del 02/03/2021 inadmitió la demanda con fundamento en una serie de irregularidades, mismas que en auto del 20/04/21 que rechazó la demanda, se limitaron a la falta de legitimidad por activa de la ciudadana demandante, al no haberse acreditado la calidad de heredera, en divergencia según el criterio del apoderado judicial de la actora, los que fueron corregidos en su totalidad a través de escrito de subsanación allegado dentro del término legal el día 10/03/2021.

En el mencionado , el apoderado judicial manifiesta no compartir la decisión del juzgado, por cuanto “no se le puede exigir proceso de sucesión intestada alguna para reclamar los derechos laborales que en vida le podrían haber correspondido al señor ROBERTO TARAZONA ORTIZ”, y que la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional del causante en calidad de compañera permanente , tiene la facultad no solo para reclamar los mencionados derechos , sino también para impetrar las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento y pago.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo 03 063 de 2016, sobre la legitimación en la causa, ha manifestado lo siguiente:

“La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo 03 063 de 2016, sobre la legitimación en la causa, ha manifestado lo siguiente:

“La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción.

A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones”.

De igual manera, el Consejo de Estado en fallo 00350 de 2018 radicación: 1900123-31-000-2010-00350-01(54756)A, sobre la legitimación en la causa, expuso:

“La legitimación en la causa es un presupuesto anterior y necesario para dictar sentencia de mérito y hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente. Está legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley (…)”.

3 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72910Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MIRIAM SÁNCHEZ SANTANILLA

Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA

Asunto: Apelación de Auto

Página 4 de 5 Se tiene entonces, que le asiste razón a la parte actora, pues la acreditación de la

Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA

Asunto: Apelación de Auto

Página 4 de 5 Se tiene entonces, que le asiste razón a la parte actora, pues la acreditación de la vocación hereditaria conforme artículo 1040 del Código Civil que no excluye a la compañera permanente, como el interés jurídico para reclamar la restitución patrimonial de obligaciones en que el acreedor fuera el causante, son actos válidos por la aceptación tácita de la misma, conforme artículo 1298 ibidem y por tanto con facultad para reclamar en nombre de la sucesión aquellos bienes que correspondieran al causante, lo anterior se sustenta y aco mpasa con la titularidad de beneficiaria de la sustitución de jubilación del causante, otorgada a través de la Resolución 779 del 28/08/2003, por lo tanto, existe el interés jurídico para iniciar reclamación de aquellas eventuales diferencias que pudiesen existir en razón de la liquidación de prestaciones causadas en vigencia de la relación laboral suscrita entre el causante y el demandado, pero precisando que en caso de existir el derecho en vida del causante o por liquidación del contrato de trabajo, por su calidad y condición como bienes que integran la masa sucesoral.

En conclusión, existe razón suficiente para revocar el auto apelado, y, en consecuencia, ordenar la admisión de la demanda por cumplir los presupuestos procesales.

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto apelado proferido el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por MIRIAM SÁNCHEZ SANTANILLA contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA, y, en consecuencia, ordenar al Juzgado proceder con la admisión de la demanda.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese en estado. El Magistrados y Las Magistradas,

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MIRIAM SÁNCHEZ SANTANILLA

Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA

Asunto: Apelación de Auto

Página 5 de 5

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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