🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00131-02-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00131-02-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Miryam Sánchez Santanilla en calidad de cónyuge supérstite de Roberto Tarazona Ortiz DEMANDADA Distrito Especial de Buenaventura INTERVINIENTE Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación y Ginere Tarazona Sánchez ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2020-00131-02 TEMAS Reliquidación prestaciones sociales y pensión de jubilación CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Miryam Sánchez Santanilla contra Distrito Especial de Buenaventura.

ANTECEDENTES

Miryam Sánchez Santanilla demanda a l Distrito Especial de Buenaventura pretendiendo se declare que entre la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y Roberto Tarazona Ortiz (su compañero) existió contrato de trabajo entre el 26 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1997, finalizando con el

pretendiendo se declare que entre la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y Roberto Tarazona Ortiz (su compañero) existió contrato de trabajo entre el 26 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1997, finalizando con el reconocimiento de la pensión de jubilación del segundo. El Señor Tarazona Ortiz falleció y ella es la sustituta de la pensión. Depreca se ordene tanto en su favor como en el de aquella persona que integre el litisconsorcio necesario i) la reliquidación de sus cesantías definitivas tomando como base todas las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicio de acuerdo con la convención colectiva de trabajo -CCTvigente para1996 -1997; ii) reliquidación pensional, diferencia de subsidio de trasporte, prima de riesgo, vacaciones remuneradas, prima vacacional, cesantía definitiva, intereses a la cesantía definitiva; iii) sanción moratoria del del art.1 del Decreto 797 de 1949 por concepto de la diferencia de la reliquidación de prestaciones (cesantías definitivas); iv) diferencias causadas en el retroactivo pensional; intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio suyo la indexación; costas procesales2.

Fundamentó sus pretensiones en que Roberto Tarazona Ortiz trabajó para la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura , entre el 26 de julio de 1991 y el 31

1 02Control estadístico por secretaría. 2 002PoderYDemanda FF 31/36 - 006PoderYDemandaSubsanada FF 15/20Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Miryam Sánchez Santanilla

1 02Control estadístico por secretaría. 2 002PoderYDemanda FF 31/36 - 006PoderYDemandaSubsanada FF 15/20Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Miryam Sánchez Santanilla Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00131-02

2

de diciembre de 1997. Le fue reconocida pensión de jubilación mediante Res. 00093 de 1998, en aplicación del artículo decimoctavo de la convención colectiva de trabajo -CCTvigente para 1996/1997 . La mesada pensional inicial ascendió a $443.901 a partir del 01 de enero de 1998 . Se aplicó una tasa de remplazo del 75%. No se incluyeron todos los factores salariales legales y convencionales a los que tenía derecho, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicios; dando lugar a una deficiente liquidación de las prestaciones sociales y convencionales; lo que implicó insuficiencia en la liquidación de cesantías y la pensión de jubilación. Al finalizar el contrato hubo una errada liquidación del subsidio de transporte, la prima de riesgo, la prima semestral de servicio de ambos semestres, vacaciones de diferentes periodos, p rima vacacional , las cesantías definitivas, los intereses a las cesantías definitivas y la pensión de jubilación. Solicitó el reajuste de prestaciones sociales y pensión de jubilación mediante reclamaciones administrativas del 18 de febrero de 2010 y 27 de junio de 2013 obteniendo respuesta negativa3.

El Ministerio Público actuando a través de la procuradora novena judicial I para

administrativas del 18 de febrero de 2010 y 27 de junio de 2013 obteniendo respuesta negativa3.

El Ministerio Público actuando a través de la procuradora novena judicial I para asuntos del trabajo y la seguridad social excepcionó prescripción y compensación4.

A pesar de haber sido debidamente notificado el Distrito Especial de Buenaventura5, se abstuvo de descorrer el traslado.

Sentencia recurrida6 El 7 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva según a cta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:

PRIMERO: ABSOLVER a la entidad DISTRITO DE BUENAVENTURA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MIRYAM SANCHEZ SANTANILLA identificada con cédula de ciudadanía No.31.373.070 y la integrada en Litis consorcio necesario señora GINERE TARAZONA SANCHEZ identificada con cédula de ciudadanía

No.1.144.031.041, de conformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $580.000, en favor de la demandada DISTRITO DE BUENAVENTURA.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de

Buga.

3 006PoderYDemandaSubsanada FF 11/15

Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

3 006PoderYDemandaSubsanada FF 11/15 4 061IntervencionMinisterioPublico 5 035ConstanciaNotificacionDistrito 6 067ActaAudienciaArt.80Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Miryam Sánchez Santanilla Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00131-02

3

Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación solicitando su revocatoria. Considera que la sentencia no es congruente con la fijación del litigio porque la juez decidió sobre el depósito de la CCT indicando que no lo estaba, pero sí lo está y de ello da cuenta el sello, mismo que leyó. El ministerio no dijo que había sido depositada por fuera de tiempo. Al fallecido se le reconoció la pensión en atención a la CCT, lo que no se tuvo en cuenta fueron los emolumentos como tales. Tanto la convención como la resolución existen, esto no se discutió; no fueron tachados de falsos. La prueba de valores no está porque la demandada no contestó ni aportó los documentos. La procuraduría intervino de manera ilegal. Insiste en las pretensiones de la demanda.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, la parte demandante9 insiste en los argumentos presentados al sustentar el recurso de apelación. Se refirió puntualmente a las diferentes etapas procesales, las pruebas recibidas, las excepciones formuladas por el ministerio, las pretensiones de la demanda,

insiste en los argumentos presentados al sustentar el recurso de apelación. Se refirió puntualmente a las diferentes etapas procesales, las pruebas recibidas, las excepciones formuladas por el ministerio, las pretensiones de la demanda, precisando que no se discutió la satisfacción de requisitos de la convención colectiva.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS , es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar i) si la copia de la copia de la CCT aportada por la parte demandante puede ser tenida como prueba. ii) si hay lugar o no a reliquidar las cesantías teniendo en cuenta para ello todos los factores legales y extralegales reconocidos por la CCT , si procede la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores para el periodo 199 6 -1997, teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de servicio.

No se pronunciará la sala sobre la oportunidad de la intervención del Ministerio Público por haber precluido la oportunidad para adelantar esa discusión.

La convención colectiva trabajo/validez probatoria Tal como se expresó al sustentar el recurso de apelación, la documental aportada por la parte demandante, contentiva de la CCT cuya aplicación se pretende, cuenta con nota de depósito, sin que la pasiva hubiera alegado su validez o extemporaneidad. Se acude a la CCT a que refiere la parte activa, a fin de verificar,

por la parte demandante, contentiva de la CCT cuya aplicación se pretende, cuenta con nota de depósito, sin que la pasiva hubiera alegado su validez o extemporaneidad. Se acude a la CCT a que refiere la parte activa, a fin de verificar,

7 013 CorreoAllegaVideoAudienciaArt80 – 014 VideoAudienciaArt80. 02:02:20min 8 007-2020-131-02 AdmiteCorreTraslado (1) 9 010 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA MIRYAM SANCHEZ SANTANILLA (5) (5)Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Miryam Sánchez Santanilla Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00131-02

4

contra la prueba allegada al expediente, que esta haya sido aplicada por la pasiva al liquidar los conceptos relacionados en la demanda, así como la liquidación definitiva de cesantías y la pensión de jubilación.

Súmese a la nota de depósito, si es que se restara validez a ella, que al reconocer la pensión de jubilación la entidad demandada menciona hacerlo en atención a la CCT. De acuerdo con lo expresado por el precedente judicial en la materia, construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, es viable estudiarla, hay lugar a tener como válido su contenido10.

Reliquidación prestaciones sociales. En Resolución que se encuentra firmada por el Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura 11 ordenó el pago de la s prestaciones sociales a favor de Roberto Tarazona Ortiz . Para liquidarla, tuvo en cuenta el periodo comprendido

En Resolución que se encuentra firmada por el Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura 11 ordenó el pago de la s prestaciones sociales a favor de Roberto Tarazona Ortiz . Para liquidarla, tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 26 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1997 en los siguientes términos:

Como se dijo, pretende la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales y vacaciones conforme la CCT vigente para 199 6 -199712, y se tengan en cuenta el subsidio de transporte (artículo vigésimo primero), la prima vacacional (artículo vigésimo cuarto), prima semestral de servicios (artículo vigésimo quinto), prima de antigüedad (artículo vigésimo sexto), prima de riesgo (artículo vigésimo séptimo) y prima de lluvia (artículo vigésimo octavo), por considerar que la extinta

10 Ver entre otras la sentencia de radicado 35685 de 2011, reiterada en sentencias como la SL4792 de 2019 y SL2213 de 2023. 11 AnexosDemanda - 03. ANEXO 1-9 ff.3/5 12 AnexosDemanda 04. ANEXO 2-9Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Miryam Sánchez Santanilla Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00131-02

5

Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no realizó dicho cálculo de forma apropiada.

No se diferencia la forma en que se cuantifican los conceptos que se tienen como factor salarial, llamados a incluirse en lo que se identificó como sueldo en la

apropiada.

No se diferencia la forma en que se cuantifican los conceptos que se tienen como factor salarial, llamados a incluirse en lo que se identificó como sueldo en la liquidación; siendo del resorte de la interesada acreditar con los soportes correspondientes lo devengado, contra el contenido de la CCT.

La orfandad probatoria no permite a la sala identificar que se haya presentado una liquidación deficitaria. La parte, aunque considera que de su propia cuantificación la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que implicaría acceder a las pretensiones de la demanda, yerra en su apreciación. De su cuantificación no se desprende la certificación de ingresos percibidos durante el último año de servicios. Se resalta que el juzgado de origen intentó obtener la prueba, no siendo posible, sin que se haya invertido la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art.167 del CGP.

Ahora bien, como lo han expresado las diferentes salas de decisión laboral de este tribunal; no es menos cierto que, en el eventual caso de haberse satisfecho por la parte la carga probatoria que le asistía, habría que concluir que operó el fenómeno prescriptivo por haber trascurrido entre la fecha de causación de la obligación y aquella en que se efectuó la reclamación de los pretendido, muchos más de los tres (03) años que contemplan los arts.488 del CST y 151 del CPTSS

Reliquidación pensión de Jubilación En cuanto a la pensión de jubilación, su valor y la viabilidad de su reajuste, obra Resolución N° 00093 del mes de octubre de 1998 13, en la cual se lee que se dio aplicación a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.

En cuanto a la pensión de jubilación, su valor y la viabilidad de su reajuste, obra Resolución N° 00093 del mes de octubre de 1998 13, en la cual se lee que se dio aplicación a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.

La CCT vigente para 1996/1997, solo regula el tiempo para otorgar estas pensiones (trigésimo cuarto) pero no los factores a que debe obedecer; de ahí que haya lugar a acudir a la norma legal vigente para el momento el reconocimiento pensional, en el caso, el Decreto 1848 de 1969, que prescribe en su art. 73 expresa que: “Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.)”

Por su parte, el art.45 del Decreto Ley 1045 de 1978 regló cuáles son los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales.

13 AnexosDemanda - 03. ANEXO 1-9 ff07/11Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Miryam Sánchez Santanilla Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00131-02

6

Demandante: Miryam Sánchez Santanilla Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00131-02

6

El referido acto administrativo no expresa ni conceptos ni montos sobre los cuales se cuantificó la pensión; solamente ordenó su liquidación, sin que la parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión haya aportado prueba alguna de la cual se derive que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los art. 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Por lo dicho a este punto, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto. La sentencia recurrida en apelación será confirmada, pero por las razones indicadas.

EXCEPCIONES Las excepciones propuestas por la procuradora se entienden implícitamente resueltas.

COSTAS Sin costas en esta instancia, como quiera que de no haberse presentado recurso de apelación por parte de la demandante se conocería en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 1a2ef5cc5338dc1b67ec09ad030dcafa984f74864c5fef4ce00533aca22f20ac Documento generado en 31/01/2025 02:11:18 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...