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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00135-02-(28-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00135-02-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JOSE AUGUSTO PARRA SINESTERRA

DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-002-2020-00135-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 113

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 023

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de JOSE AUGUSTO PARRA SINESTERRA

contra ENECON S.A.S. Y OTROS

Radicación No.: 76-109-31-05-002-2020-00135-02

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, el dos (02) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE AUGUSTO PARRA SINESTERRA , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE AUGUSTO PARRA SINESTERRA , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de las empresas ENECON S.A .S., CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., y la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. con el fin que se declare la existencia de un contrato de obra o labor entre el demandante y ENECON S.A.S. desde el 24 de noviembre del 2017 hasta elPágina 2 de 18

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DTE: JOSE AUGUSTO PARRA SINESTERRA DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-002-2020-00135-02 28 de julio del 2020. Solicitó que, se condene solidariamente a ENECON S.A.,

CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., y la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD S.A.

E.S.P. a pagar indemnización por despido sin justa causa , prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social integral, auxilios de caja de compensación; así como, la indemnización moratoria del artículo 65 CST, perjuicios morales, y la indexación de las sumas. Se apliquen las facultades ultra y extra petita; y se condene en costas.

Como sustento factico el demandante refirió que, el día 24 de noviembre del 2017 suscribió contrato por obra o labor con ENECON S.A .S., como técnico

ultra y extra petita; y se condene en costas.

Como sustento factico el demandante refirió que, el día 24 de noviembre del 2017 suscribió contrato por obra o labor con ENECON S.A .S., como técnico electricista para prestar sus servicios en CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Lo anterior, en virtud del contrato celebrado por dicha empresa con CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P.

Señaló que, sus labores consistían en la suspensión del servicio de energía eléctrica, reconexión, revisión del servicio y tomas de lectura y de relectura del servicio de energía, entre otros.

Indicó que, como contraprestación devengaba un salario mensual de $1’332.020.

Relató que, el 28 de julio del 2020 ENECON S.A.S. decidió dar por terminado el contrato laboral, bajo el argumento de “disminución de las actividades”

Precisó que, en el contrato celebrado entre las empresas demandadas se estableció como plazo de ejecución de la obra un término de cinco años , y aún se encuentra vigente la labor para la que el actor fue contratado.

Aseveró que, sus funciones hacen parte sustancial de la naturaleza, objeto social y giro ordinario de las actividades permanentes que realiza CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P.

1.2. La contestación de la demanda.

COLOMBIA S.A. E.S.P. y la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A.

E.S.P.

1.2. La contestación de la demanda.

1.2.1. Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P.Página 3 de 18

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A su turno, la convocada a juicio, a través de su apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, enriquecimiento sin causa de la parte demandante, buena fe, e innominada o genérica.

Para respaldar su defensa señaló que , entre el demandante y su representada nunca existió una relación laboral , y relató que , CETSA S.A. E.S.P. celebró contrato con ENECON S.A.S., pero para servicios por fuera de Buenaventura; por ende, no fue beneficiaria de los servicios del actor. Además, expresó que, ENECON S.A.S. es una contratista independiente, y ejecutó sus labores con autonomía técnica, administrativa y directiva. Por lo que, su representada no tuvo ninguna relación con los trabajadores de la misma, ni ejerció actos subordinantes.

ejecutó sus labores con autonomía técnica, administrativa y directiva. Por lo que, su representada no tuvo ninguna relación con los trabajadores de la misma, ni ejerció actos subordinantes.

Mencionó que, las actividades de ENECON S.A.S. y las desarrolladas por el demandante no se asimilan a al objeto social de CETSA S.A., en consecuencia, no puede deprecarse una solidaridad.

1.2.2. Celsia Colombia S.A. E.S.P.

Por su parte, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P, mediante apoder ada judicial, se opuso frente a las pretensiones invocadas por el demandante y propuso las excepciones de fondo denominadas principio de legalidad y estabilidad jurídica; carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido; inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad inexistencia de la petición de la indemnización por mora o falta de pago, prescripción, pago, compensación, innominada y buena fe.

Como argumento precisó que , CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. celebró contrato de prestación de servicios con ENECON S.A.S., pero no tuvo vínculo laboral con el demandante. Asimismo, aclaró que ENECON S.A.S. en su calidad de contratista independiente ha ejecutado el objeto del contrato con libertad, autonomía técnica, logística y administrativa.

1.2.3. Enecon S.A.S.Página 4 de 18

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La demandada, por medio de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de mala fe y falta de causa jurídica.

Como sustento adujo que, la duración del vínculo laboral de sus trabajadores no depende de la totalidad de la obra, sino de causales objetivas como el avance de obra o la disminución de actividades.

Indicó que, e l señor J OSE AUGUSTO PARRA inició labores con su representada el 24 de noviembre de 2017, desempeñándose como técnico electricista en el proyecto 1096 -2017, específicamente en actividades de suspensión, corte y reconexión del servicio de energía eléctrica en Buenaventura, las cuales culminaron en el año 2020, configurándose así una causal objetiva de terminación del contrato. A pesar de ello, procuró sostener la relación laboral por solidaridad, esperando la mejora del contexto generado por la pandemia, pero la situación se torn ó insostenible financieramente. En consecuencia, e l 28 de julio de 2020, finaliz ó el contrato de trabajo del demandante y del resto del personal vinculado a la misma actividad.

Manifestó que, su representada cumplió con todas sus obligaciones laborales durante la vigencia del vínculo con el actor.

1.2.4. Seguros Generales Suramericana S.A.

Manifestó que, su representada cumplió con todas sus obligaciones laborales durante la vigencia del vínculo con el actor.

1.2.4. Seguros Generales Suramericana S.A.

El juzgado de primera instancia, mediante Auto de fecha 10 de mayo del 2022 resolvió aceptar el llamamiento en garantía presentado por las demandadas CELSIA S.A. E.S.P. y CETSA S.A.S. E.S.P. contra la sociedad SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A.

La llamada en garantía se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de delimitación del riesgo asegurado para el contrato No 1095-2017 diferente al objeto del debate procesal No. 1096-2017; en consecuencia, ausencia de cobertura por parte de la póliza No. 19300272 que asegura exclusivamente el cumplimiento del contrato No. 1095 -2017; el patrimonio asegurado es el de los asegurados CETSA S.A. y CELSIA COLOMBIA S.A. ante un incumplimiento en el contrato No 1095 -2017Página 5 de 18

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DTE: JOSE AUGUSTO PARRA SINESTERRA DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-002-2020-00135-02 asegurado en la póliza No. 1930027-2; delimitación del riesgo en la póliza se cubren incumplimientos en pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de ENECON S.A.S. que generen detrimento en el

cubren incumplimientos en pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de ENECON S.A.S. que generen detrimento en el patrimonio del beneficiario de la póliza CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. o CETSA S.A. ; ausencia de siniestro de considerarse que el actor era trabajador de la empresa CELSIA S.A.

También, la póliza No. 0497654 -1 es una póliza de responsabilidad civil derivada del contrato No. 1095-2017 y no cubre asuntos como el que aquí se debate; delimitación temporal de la póliza expedida para siniestros comprendidos entre el 01 de septiembre del 2017 al 31 de marzo del 2021; ausencia de siniestro de considerarse que el actor era trabajador de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.; monto límite de cobertura de la póliza expedida por mi representada – el valor asegurado se reduce en caso de pagos hechos sobre la póliza; inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada – reducción del valor asegurado por los pagos que se hicieren sobre la misma; subrogación; ausencia de vínculo laboral entre CELSIA S.A., CETSA S.A y el demandante trabajador JOSE AUGUSTO PARRA SINESTERRA – ausencia de solidaridad entre la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y ENECON S.A.S. – carencia de legitimación en la causa por pasiva para CETSA S.A.; pago, compensación, inexistencia de incumplimiento, terminación del contrato con justa causa – improcedencia de sanción moratoria, pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones con

causa por pasiva para CETSA S.A.; pago, compensación, inexistencia de incumplimiento, terminación del contrato con justa causa – improcedencia de sanción moratoria, pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones con indemnización por despido sin justa causa; innominada , prescripción de acreencias laborales, y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

Como fundamento de su defensa señaló que, la única manera de que se configure la existencia de un siniestro es por el incumplimiento contractual por parte de ENECON S.A.S. frente a sus trabajadores y que este genere un perjuicio al asegurado y beneficiario de la póliza CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., lo cual, no sucede en el presente asunto.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del dos (02) de mayo del dos mil veinti cuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el a quo decidió absolver a las demandadas y a laPágina 6 de 18

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DTE: JOSE AUGUSTO PARRA SINESTERRA DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-002-2020-00135-02 llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas por el demandant e.

Para tal efecto, tuvo bajo consideración que no existe controversia respecto a la relación laboral que el demandante mantuvo con ENECON S.A.S bajo la modalidad de contrato por obra o labor para desempeñar el cargo de técnico

Para tal efecto, tuvo bajo consideración que no existe controversia respecto a la relación laboral que el demandante mantuvo con ENECON S.A.S bajo la modalidad de contrato por obra o labor para desempeñar el cargo de técnico electricista, el cual, se desarrolló desde el 24 de noviembre de 2017 hasta el 28 de julio de 2020 , y cuyo objeto correspondía al proyecto 1096 de 2017 celebrado entre ENECON S.A.S, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y CETSA

S.A.S. E.S.P.

Explicó que, la duración del contrato suscrito por el actor estaba vinculada a la ejecución de al menos el 20% del mencionado proyecto. Por consiguiente, dado que el proyecto tenía una duración total estimada de cinco años, el contrato por obra o labor debía extenderse por un periodo mínimo aproximado de un año; y en efecto, a l momento de la terminación del vínculo laboral, el demandante había laborado dos años, ocho meses y cuatro días, superando con el tiempo mínimo pactado.

Por otro lado, la juez señaló que la finalización del contrato obedeció a una causal objetiva y no discriminatoria, pues incluso, se suscitó una de las situaciones p revistas en la cláusula décimocuarta del contrato por obra o labor, esto es, la disminución de la actividad y las circunstancias sociales derivadas de la pandemia que afectó al país. Entonces, estuvo ajustada a lo establecido en el literal D del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y a las cláusulas contractuales.

Determinó improcedente el reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa, así como de las otras acreencias laborales reclamadas, toda vez

establecido en el literal D del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y a las cláusulas contractuales.

Determinó improcedente el reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa, así como de las otras acreencias laborales reclamadas, toda vez que, la parte actora no acreditó incumplimiento alguno por parte de ENECON S.A.S.

Finalmente, en atención a lo esbozado, consideró innecesario analizar la solidaridad deprecada respecto a las demás demandadas y al llamado en garantía.

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la parte demandante i nterpuso el recurso de apelación en el que expresó que el juzgado de primera instancia incurrió enPágina 7 de 18

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DTE: JOSE AUGUSTO PARRA SINESTERRA DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-002-2020-00135-02 error al no reconocer que la terminación del contrato de obra o labor suscrito por el demandante fue sin justa causa, toda vez que, la obra para la cual fue contratado aún no había concluido, pues el contrato comercial suscrito entre ENECON, CELSIA y CETSA finalizó el 31 de marzo de 2021.

Argumentó que, la disminución de la producción no constituye justa causa para la terminación del contrato, pues no está contemplada en los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, indicó que, una cláusula contractual que permita la term inación unilateral del contrato por dicha justificación carecería de validez, conforme al artículo 43 del mismo código.

61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, indicó que, una cláusula contractual que permita la term inación unilateral del contrato por dicha justificación carecería de validez, conforme al artículo 43 del mismo código.

Añadió que, para que una reducción en la productividad pudiera justificar el despido, se requeriría una comunicación formal por parte del empleador que expusiera el motivo de la disminución del rendimiento, delimitar el rendimiento pasado y el actual, así como el intervalo de tiempo en q ue se han producido los hechos y el carácter voluntario de la ejecución; sin embargo, en el presente asunto no ocurrió.

Finalmente, afirmó que las afectaciones económicas derivadas del COVID19 no justifican decisiones que perjudiquen al trabajador, dado que ello contravendría lo dispuesto en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la demandada CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, bajo el fundamento de que no tuvo relación laboral alguna con el señor JOSE AUGUSTO PARRA, pues su empleador fue ENECON S.A.S. , la cual, como empresa contratista ejecutó su actividad de manera independiente.

A su vez, ENECON S.A.S. también solicitó que se confirme la decisión primigenia, pues la terminación del contrato laboral celebrado con el actor obedeció a una causal objetiva, correspondiente a la culminación de la actividad para la que fue contratado. De igual modo, precisó que durante todo

primigenia, pues la terminación del contrato laboral celebrado con el actor obedeció a una causal objetiva, correspondiente a la culminación de la actividad para la que fue contratado. De igual modo, precisó que durante todo el vínculo cumplió con las obligaciones laborales en su calidad de empleador.Página 8 de 18

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Por su parte, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. reiteró los argumentos propuestos en su contestación, frente a cada una de sus aseguradas y beneficiarias.

Finalmente, el demandante guardó silencio, mientras que, CETSA S.A. E.S.P presentó sus alegatos de forma extemporánea.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior,

legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación y los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador siempre que hayan sido discutidos y probados.

3. Problema Jurídico

Conforme los reparos del apelante, le corresponde a esta Sala dilucidar si hay lugar a reconocer la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, respecto del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada que la unió con la empresa ENECON S.A? Sólo en caso afirmativo, revisará la Sala si hay lugar a la condena solidaria a las empresas CELSIA E.S.P. y CETSIA E.S.P y de la llamada en garantía?Página 9 de 18

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4. Argumento de la decisión

4.1. Contratos por duración de la obra o labor determinadaIndemnización por despido injusto

El artículo 45 del CST señala respecto de la duración que “ El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la

4.1. Contratos por duración de la obra o labor determinadaIndemnización por despido injusto

El artículo 45 del CST señala respecto de la duración que “ El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” El concepto de obra o labor no puede entenderse como sinónimos, aunque guarden similitudes. El llamado contrato de trabajo a término por duración de obra, es uno de los llamados contratos típicos, caracterizados por ser de ejecución limitada, pero incierta. Y esa limitación que justifica y explica la temporalidad del vínculo, no puede ser cosa distinta que la duración de la obra, concebida como un proceso de producción con autonomía y sustantividad propia en el plano de su ejecución . Luego, el concepto de “duración de obra” no puede ser indeterminado ni subjetivo de quien lo utilice. Es y debe ser, por el contrario, un concepto objetivo, para lograr que tales contratos integren la libertad de estipulación con los principios y valores que inspiran las relaciones de trabajo.

La vigencia del contrato se encuentra demarcada por la duración de la obra determinada; terminada la obra, el objeto del contrato desaparece, haciéndose imposible ser prorrogado. Así, por ejemplo, es posible contratar a través de esta modalidad contractual la realización de una casa, de una carretera; y finalizado el objeto, el contrato automáticamente termina

Por su parte el contrato por labor determinada es igualmente de ejecución limitada pero incierta, precisando la Sala que su duración no está determinada por la realización de una obra materialmente individualizable

carretera; y finalizado el objeto, el contrato automáticamente termina

Por su parte el contrato por labor determinada es igualmente de ejecución limitada pero incierta, precisando la Sala que su duración no está determinada por la realización de una obra materialmente individualizable como ocurre con la duración de la obra, pero si por una actividad determinada. Esta mod alidad contractual es la usualmente utilizada por las empresas de servicios temporales, en tanto si bien en muchos casos el requerimiento de personal es por un plazo fijo, piénsese un mes, en muchos otros puede requerirse ampliación del plazo, por ejemplo, por incremento de producción, o una situación de caso fortuito que deba ser atendida con un personal temporal; en estos casos, si bien no hay una obra, si hay una laborPágina 10 de 18

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DTE: JOSE AUGUSTO PARRA SINESTERRA DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-002-2020-00135-02 determinada; finalizada la labor, finaliza el contrato. Igualmente, esta modalidad puede ser utilizada por el contratista independiente, cuando el contrato de trabajo dependa de la duración del contrato civil.

La Corte en sentencia SL1772 de 2024 al referirse a la duración de los contratos por obra o labor, señaló que “ está sometida a la ejecución de determinadas actividades y su límite puede fijarse hasta su final, o para el desarrollo de algunas etapas de dicha obra, pero en todo caso, esta debe ser precisa y clara, de tal manera que pueda ser identificada y constatada”.

Sin embargo, precisa la Sala que la libertad de escogencia de la modalidad

desarrollo de algunas etapas de dicha obra, pero en todo caso, esta debe ser precisa y clara, de tal manera que pueda ser identificada y constatada”.

Sin embargo, precisa la Sala que la libertad de escogencia de la modalidad contractual no puede utilizarse por parte del empleador para desconocer derechos laborales de los trabajadores.

Descendiendo al caso concreto, le corresponde al Tribunal determinar si el vínculo laboral terminó por la consumación de la obra como lo consideró la juez de primera instancia, o si el despido fue injusto.

Revisado el expediente se constata que el señor JOSE AUGUSTO PARRA SINESTERRA y el empleador ENECON S.A. suscribieron un contrato de trabajo por duración de la obra o labo r determinada que inició el 24 de noviembre de 2017 1, para desempeñarse como técnico electricista y en la cláusula cuarta se estableció la modalidad de contratación de la siguiente manera: “ El presente contrato se suscribe por un tiempo delimitado exclusivamente por la duración de por lo menos el 2 0% de eje cución del proyecto “1096 2017” celebrado entre el EMPLEADOR ENECON S.A.S y EMPRESA DE ENER GIA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. y COMPAÑIA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. (EPSA E.S.P. y CETSA E.S.P.) cuyo objeto es la “Prestación de servicios de i) Atención de órdenes de servicios relacionados con la instalación, revisión, suspensión, corte, reconexión, relectura, recuperación de energía o a través de requerimientos que sobre el

objeto es la “Prestación de servicios de i) Atención de órdenes de servicios relacionados con la instalación, revisión, suspensión, corte, reconexión, relectura, recuperación de energía o a través de requerimientos que sobre el suministro de energía realizaran los usuarios clientes de EPS E.S.P. y CETSA E.S.P. en las Peticiones, Quejas y Recursos (PQRs), y ii) Lectura de medidores y reparto de facturas”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del CST”. Y en el parágrafo del mismo artículo las partes establecieron que “De conformidad con la presente cláusula, las partes

1 Anexo 003 expediente electrónico página 1Página 11 de 18

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En la cláusula sexta del mismo contrato las partes respecto del término del contrato convinieron: “El presente contrato tendrá una duración hasta que se presente una de las siguientes causales 1) Ejecución del proyecto de conformidad con la cláusula cuarta del presente contrato 2) Hasta que finalice la actividad definida por el contratante, la cual será aclarada desde el inicio de la contratación 3) Por cualquiera de las partes cumpliendo con las exigencias legales al respecto 4) por justa causa (...) 5) hasta la finalización del proyecto 1096 (...)”

de la contratación 3) Por cualquiera de las partes cumpliendo con las exigencias legales al respecto 4) por justa causa (...) 5) hasta la finalización del proyecto 1096 (...)”

En la contestación de la demanda por parte del CE LSIA2, aportó el contrato civil 1096 de 2017 de fecha 9 de agosto de 2017 suscrito entre EPSA como contratante, y ENECON S.A.S. como contratista, con una duración de 5 años; en el objeto se estableció que ENECON se obliga a la prestación de servicios relacionados con instalación, revisión, suspensión, corte, reconexión, relectura, recuperación de energía, lectura de medidores, y reparto de facturas en el Municipio de Buenaventura, sin que exista en pedido mínimo de servicios.

Se evidencia igualmente que el anterior contrato terminó de manera anticipada y por mutuo acuerdo el día 31 de marzo de 20213.

Recuerda la Sala que en los contratos de trabajo por duración de la obra o de la labor determinada, tal como lo ha precisado la Corte, la duración depende de la consumación del resultado acordado (CSJ SL1052-2022).

En el asunto que se estudia, en el contrato civil 1096 de 2017 suscrito entre CELSIA E.S.P y ENECON S.A.S. se pactó por el término de cinco años; y en el contrato laboral en la cláusula cuarta se indicó como duración “al menos el 20%” es decir, un año; sin embargo, llegado el 23 de noviembre de 2018, el contrato de trabajo no terminó; en la cláusula sexta sin embargo se estableció como posible duración la “ejecución del proyecto de conformidad con la

20%” es decir, un año; sin embargo, llegado el 23 de noviembre de 2018, el contrato de trabajo no terminó; en la cláusula sexta sin embargo se estableció como posible duración la “ejecución del proyecto de conformidad con la

2 Expediente digital, carpeta anexos contestación Celsia, archivo 01 3 Expediente Digital, carpeta Anexos Contestación Celsia, archivo 02Página 12 de 18

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DTE: JOSE AUGUSTO PARRA SINESTERRA DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-002-2020-00135-02 cláusula cuarta del presente contrato” y a la vez “hasta la finalización del proyecto 1096”.

A juicio de la Sala, si bien no existe discusión que el contrato de trabajo fue por duración de la obra o labor determinada atado al contrato 1096 suscrito entre CELSIA S.A. E.S.P y el empleador ENECON, el pacto de duración por porcentaje de obra (20%) es ambiguo, no fue preciso, ni claro, ni constatable de manera que no puede producir los efectos que pretende el exempleador.

La cláusula cuarta en si misma es oscura al señalar como duración “ por lo menos el 20% de ejecución del proyecto ”, pues, superado ese 20%, deja al arbitrio del empleador la duración del contrato, contrariando la teleología de este tipo de modalidad contractual que en manera alguna autoriza establecer un plazo indeterminado ni subjetivo de quien lo utilice. Igualmente, al establecer en la cláusula sexta que el contrato terminaría ya sea al superar el

este tipo de modalidad contractual que en manera alguna autoriza establecer un plazo indeterminado ni subjetivo de quien lo utilice. Igualmente, al establecer en la cláusula sexta que el contrato terminaría ya sea al superar el 20% o a la finalización de la obra, se desnaturaliza el carácter objetivo de este tipo de duración del contrato, adoptando una duración que no se encuentra pactada en la l ey, pues recuerda la Sala que en la legislación laboral los contratos serán a término indefinido, fijo, por duración de la obra o labor determinada o accidentales o transitorios . Se agrega que en todas las modalidades enunciadas existe la posibilidad de terminación en cualquier tiempo, conocida como la condición resolutoria tácita, siempre con el pago de la indemnización correspondiente.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta el artículo 1625 del C.C. según el cual las cláusulas ambiguas se interpretarán a favor del deudor, para la Sala el c

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