TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00007-01-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00007-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-109-31-05-002-2021-00007-01
Demandante: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO
Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 232
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 18
Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO en contra
de DISTRITO DE BUENAVENTURA.
RAD. 76-109-31-05-002-2021-00007-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día treinta (30) de abril del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda
Para lo que interesa al recu rso de apelación, se tiene que la señora MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO presentó demanda ordinaria contra DISTRITO
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda
Para lo que interesa al recu rso de apelación, se tiene que la señora MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO presentó demanda ordinaria contra DISTRITO DE BUENAVENTURA en su calidad de hija legitima de la señora ELUVILDA MONTAÑO RUIZ (q.e.p.d.) a quien se le reconoció la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que disfrutaba su cónyuge el extrabajador MODESTO SAA (q.e.p.d.) por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, con el fin de obtener que reliquide la pensión de jubilación reconocida inicialmente tomando como base todas las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicio.Página 2 de 8
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Radicación No. 76-109-31-05-002-2021-00007-01
Demandante: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO
Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA
Encontrándose en estudio para la admisión, el operador jurídico resolvió mediante a uto adiado 10 de marzo de 2021 inadmitir el libelo genitor señalando entre unas de las falencias la falta de legitimación en la causa por activa al exponer que la progenitora del litigio “por el hecho de ser hija legitima de la extinta señora ELUVILDA MONTAÑO RUIZ, quien en vida era la beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero señor MODESTO SAA, tal como lo asegura, ello no le otorga la calidad de
de la extinta señora ELUVILDA MONTAÑO RUIZ, quien en vida era la beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero señor MODESTO SAA, tal como lo asegura, ello no le otorga la calidad de heredera, pues solo los herederos, dep endiendo del tipo de aceptación que se haga sobre la herencia, radican en su haber, los derechos y las obligaciones del causante. Es por ello que para iniciar este tipo de procesos la parte demandante debe acreditar la calidad de heredera, situación que acredita que ella se radicó los derechos y obligaciones del causante, y en qué proporción, dependiendo de la cuota parte que le corresponda de la masa sucesoral en esa proporción podrá pretender se paguen las posibles obligaciones derivadas de la demanda.”
Una vez notificada la providencia el extremo activo subsanó la demanda corrigiendo los yerros enunciados por el despacho, no obstante, aunque fue presentado dentro del término procesal otorgado el aquo procedió a rechazarla argumentando que no corrigió de manera total los yerros anotados iterando que para adelantar el proceso y solicitar las pretensiones en contra del DISTRITO DE BUENAVENTURA, la demandante y sus hermanos deben acreditar por disposición legal, la condición de herederos del señor MODESTO SAA, y dicha condición debe ser declarada a través del respectivo proceso de Sucesión por causa de muerte testada o intestada, dado que no se tiene certeza de cuantas per sonas fungen como herederos del señor MODESTO SAA, y dentro del término legal conced ido, no se allegó el documento pedido.
1.3. Recurso de apelación.
se tiene certeza de cuantas per sonas fungen como herederos del señor MODESTO SAA, y dentro del término legal conced ido, no se allegó el documento pedido.
1.3. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte activa presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda indicando que no comparte la decisión, en cuanto a los demandantes no se les puede exigir proceso de sucesión intestada para reclamar los derechos laborales que en vida podrían haber correspondido al señor MODESTO SAA.
Por cuanto son derechos laborales que se están reclamando judicialmente y a la fecha no se han decidido, si tienen dere cho o no, es decir, todavía aun los créditos solicitados no han sido reconocidos ni administrativamente, ni judicialmente, son unos créditos laborales inciertos, que no se han esclarecidos o determinado en su cuantía.Página 3 de 8
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Insiste que exigirles a sus poderdan tes que acrediten la condición de herederos del causante, es algo ilegal por cuanto dicha condición debe ser declarada a través del respectivo proceso de sucesión intestada, una vez una vez se determine el monto a pagar.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado las partes guardaron silencio.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clar a y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídi
Planteada como viene la controversia, corr esponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si la demanda reúne los requisitos para ser admitida? Como problema jurídico asociado determinará la Sala ¿si es requisito para iniciar la demanda tendiente a reclamar la reliquidación de una pensión de sobrevivientes, demostrar no solo la condición de hijo o hija del causante, sino la condición de heredero reconocido mediante sucesión testada o intestada?
3. Tesis.
La Sala de decisión revocará el auto fechado 25 de febrero de 2021 al
causante, sino la condición de heredero reconocido mediante sucesión testada o intestada?
3. Tesis.
La Sala de decisión revocará el auto fechado 25 de febrero de 2021 al considerar que la demanda cumple los requisitos de ley para su admisión y que no es necesario para quien demuestra la condición de hijo o hija del titularPágina 4 de 8
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del derecho que falleció, acreditar la condición de heredero reconocido mediante sucesión testada o intestada.
4. Argumentos de la decisión.
Sea lo primero señalar que la claridad y precisión que se exige en el escrito introductorio, tiene como objetivo garantizar a la parte contraria el entero conocimiento de las exigencias de la parte activa a fin de que pueda hacer uso de su derecho de defen sa, como de igual forma le permite al operador jurídico tener la certeza cuál es el sustento fáctico del reclamo, cumpliendo con la deber de proferir un fallo proporcionado o congruente con los hechos, las peticiones y las pruebas aportadas.
Justamente, e l artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., establece unos requisitos de forma, que indican, el contenido de la demanda en el inicio del proceso laboral, para que el juzgador pueda admitirla y dar traslado de ella a la parte demandada. Por ello es que la Corte Suprema de Justicia sobre la importancia de este acto procedimental, de vieja data, viene sosteniendo que
proceso laboral, para que el juzgador pueda admitirla y dar traslado de ella a la parte demandada. Por ello es que la Corte Suprema de Justicia sobre la importancia de este acto procedimental, de vieja data, viene sosteniendo que la demanda “como el más importante acto de postulación que es, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales, sin los cuales no puede ser recibida a trámite” (C. S. J., Casación Civil. Nov. 5 de 1998. Expediente
5002. M. P. Rafael Romero Sierra).
En este conte xto, el juez al admitir la demanda tiene el deber de realizar el control temprano de la misma, para evitar tramitar demandas oscuras, imprecisas o contradictorias. En este primer escenario, el juez cuenta con amplias facultades para procurar una demanda en forma, sin que pueda exigir requisitos no consagrados en la ley.
El artículo 25 ya citado señala que la demanda deberá contener:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.Página 5 de 8
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fuere el caso.Página 5 de 8
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5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.
Y artículo 26 de la misma normatividad señala que l a demanda deberá ir acompañada de los si guientes anexos:
1. El poder.
2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados.
3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.
5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso.
6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.
5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso.
6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.
PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.Página 6 de 8
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Nótese que la a diferencia del código general del proceso, que, si consagra como un anexo de la demanda la condición de la calidad con la que se actúa, en materia laboral, no es un anexo obligatorio.
En el caso que nos convoca, el juzgado de conocimiento, mediante providencia resolvió rechazar el libelo introductorio explicando que para iniciar este tipo de procesos la parte demandante debe acreditar la calidad de heredera y para ello de be ser declarada a través del respectivo proceso de Sucesión por causa de muerte testada o intestada.
Por su parte el extremo activo insistió los demandantes no se les pueden exigir proceso de sucesión intestada para reclamar los derechos laborales que en vida podrían haber correspondido al señor MODESTO SAA, por cuanto son derechos laborales que se están reclamando judicialmente y aun no tienen la certeza del monto de esos créditos laborales y explicó que dicha
que en vida podrían haber correspondido al señor MODESTO SAA, por cuanto son derechos laborales que se están reclamando judicialmente y aun no tienen la certeza del monto de esos créditos laborales y explicó que dicha condición de heredero debe ser declarada a través del respectivo proceso de sucesión intestada, una vez se determine el monto a pagar.
De manera entonces, que el juez de instancia excedió los requisitos y anexos obligatorios consagrados en el artículo 25 y 26 del CST, debiéndose revocar el auto apelado, disponiendo que el juez resuelva sobre su admisión sin incluir el requisito de la calidad con la que se actúa.
V. CONCLUSIÓN
En conclusión, la Sala revocará el proveído censurado, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, (Valle).
VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral.
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE: Página 7 de 8
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Primero.- REVOCAR el auto No. 084 del 25 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y en su lugar ordenar al juez que proceda a resolver sobre la admisión sin incluir el requisito de la calidad con la que actúa de la demandante.
Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 8 de 8
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