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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00011-01-(10-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00011-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: LUZ MARINA LOPEZ

DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00011-01

En Guadalajara de Buga, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintíuno (2021), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de D ecisión Laboral, esta vez en sede constitucional, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 11

Aprobada según acta No. 07

1. ANTECEDENTES

1.1. LAS PRETENSIONES

La señora LUZ MARINA LOPEZ, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP (en adelante sólo UGPP) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, el mínimo vital, la salud, la seguridad social, protección reforzada de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta, consagrados en la Constitución Política.

1.2. LOS HECHOS

social, protección reforzada de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta, consagrados en la Constitución Política.

1.2. LOS HECHOS

Se relata en el líbelo inicial, que por más de 20 años, la actora sostuvo una relación sentimental con el señor FRANKLIN PRADO GARCÍA (q.e.p.d.); que vivían bajo el mismo techo, que aunque no hubo hijos de esa relación, él tenía los suyos que fueron criado s al manto materno por la actora y esta, a su vez, tenía una hija de otra relación, todos los mencionados vástagos son mayores de edad a la fecha; agrega el apoderado judicial que acciona a favor de la señor López, que su representada dejó de convivir con el señor FRANKLIN para estar al cuidado de su nieta LINA JIREH , quién está en condición de discapacidad; sin embargo, a pesar de no compartir residencia la relación siguió en forma normal; que el apoyo económico, emocional, el cariño afectivo la colaboración mutua nunca dejaron de existir, por lo que siguieron siendo pareja sentimental.

Se afirma, que durante todo el tiempo de convivencia la actora dependió económicamente el causante; que el señor Prado García era pensionado de la accionada desde el año 1993 (Resolución No.1807 del 6 de abril de 1993 ) y falleció el 4 de octubre de 2019 . Que la accionante solicito la pensión de sobrevivientes ante la UGPP en enero de 2020 , que mediante Resolución RDP Nº 005919 del 2 de marzo de ese mismo año, notificada el 8 de octubre posterior, le fue negado el derecho; que interpuso recurso en forma oportuna,

mediante Resolución RDP Nº 005919 del 2 de marzo de ese mismo año, notificada el 8 de octubre posterior, le fue negado el derecho; que interpuso recurso en forma oportuna, teniendo en cuenta la fecha en que se notificó el acto administrativo, sin embargo, el día 31RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00011-01

2 de diciembre de 2020 la UGPP, mediante auto ADP006079 del 12 de noviem bre de 2020 radicado No.SOP202001031112 expedido por el SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES de la UGPP, rechazó el recurso por extemporáneo.

1.3. LAS PETICIONES

Solicita la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la UGPP, modifique o revoque o deje sin efecto la Resolución RDP 005919 de 02 de marzo de 2020, por medio de la cual se le niega la pensión de sobrevivientes y en su lugar, se conceda la misma, con las mesadas dejadas de recibir desde el fallecimiento del señor FRANKLIN PRADO GARCIA, debidamente indexadas.

Que se permita la procedencia de la acción de tutela para pedir la pensión de sobrevivientes ya que las peticiones administrativas que ha realizado, han sido negadas por razones que muestran por parte de la UGPP una falta de coherencia, desconocimiento legal, constitucional y jurisprudencial, incurriendo en una vulneración de sus derechos invocados, por tratarse de una persona adulta con protección constitucional.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

constitucional y jurisprudencial, incurriendo en una vulneración de sus derechos invocados, por tratarse de una persona adulta con protección constitucional.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Por auto del 27 de enero del año que avanza se admitió la acción, una vez fue corregida la misma, disponiéndose la notificación y el traslado a la UGPP para que se pronunciara sobre los hechos materia de tutela.

2.2. La referida entidad se pronunció, señalando en síntesis, que efectivamente la prestación se negó luego de realizar la investigación administrativa, por cuanto esta acreditó que la actora no convivió con el causante antes de su fallecimiento. Relaciona los pormenores de la mencionada investigación y trasncribe algunos apartes del documento final. Frente a la notificación del acto administrativo que negó la prestación, indica que el correo remitido a la actora fue devuelto, por lo que la misma s e realizó por aviso como lo acredita el pantallazo que aporta y por tanto, mediante ADP 006079 de 19 de noviembre de 2020, se rechazaron los recursos incoados el 21 de octubre, por extemporáneos y tal decisión fue comunicada a la accionante a través de correo electrónico como se evidencia.

Expone por tanto, que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno a la accionante toda vez que dio a conocer cada una de las decisiones a través de sus actos administrativos los cuales fueron comunicados en debida forma respetando el debido proceso ; que no existe solicitud pendiente por resolver ; reitera los argumentos para la negación del derecho , se refiere al derecho a la seguridad social , a la improcedencia general de la acción de tutela

cuales fueron comunicados en debida forma respetando el debido proceso ; que no existe solicitud pendiente por resolver ; reitera los argumentos para la negación del derecho , se refiere al derecho a la seguridad social , a la improcedencia general de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, no inminencia de perjuicio irremediable y principio de subsidiariedad ; cita las sentencias T-624 de 2012, T -886 de 2000, T -1385 de 2000 y, se refiere a la orbita de competencia del juez constitucional transcribiendo apartes de la sentencia T – 038 de 1997.

Finalmente solicita, que al no encontrar en el presente caso un perjuicio irremediable ni darse los anteriores presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, se declare la improcedencia de la acción de tutela y se conmine a la actora a hacer uso del mecanismo idóneo para discutir su inconformidad por cuanto, indica, la UGPP no es la causante de perjuicio alguno en su contra.

2.3. Mediante sentencia No. 0005 de 2 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento negó por improcedente la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por laRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00011-01

3 señora LUZ MARINA LÓPEZ; por auto del 9 de febrero dispuso la remisión del asunto, al haber sido impugnado por la actora.

2.4. Recibida la impugnación en esta sede, se avocó su conocimiento en providencia del 11 de febrero de la misma anualidad.

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

2.4. Recibida la impugnación en esta sede, se avocó su conocimiento en providencia del 11 de febrero de la misma anualidad.

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia , hizo referencia a la acción de tutela y su competencia , planteo el problema jurídico, se refirió a los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones para lo cual trajo a colación la sentencia T 009 de 2019, seguidamente se refirió a la inmediatez citando las sentencias T 087 de 2018 y T 1028 de 2010.

Encontró acreditada la legitimación para actuar, tanto de la de mandante como de la accionada; lo mismo indicó frente al presupuesto de inmediatez al haberse notificado el acto administrativo el 19 de noviembre de 2020, que decidió sobre el recurso de apelación siendo la última decisión. Señala, frente a la subsidiariedad, por regla general la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo principal para hacer solicitudes de reconocimiento de pensiones, pues solo en casos excepcionales, se podrá utilizar como mecanismo transitorio, para evita un perjuicio irreme diable; como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, atendiendo a ciertas circunstancias especiales de cada caso en particular; o cuando, la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional.

Analizando el caso concreto concluye, que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, al no advertirse en el plenario, ni haberse probado aquella urgencia,

es promovida por personas que requieren especial protección constitucional.

Analizando el caso concreto concluye, que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, al no advertirse en el plenario, ni haberse probado aquella urgencia, premura o gravedad que haría de la acción de tutela el mecanismo principal para la atención de las pretensiones de la demanda, máxime cuando la demandante, no ha realizado actividad alguna tendiente a que se le areconociera el derecho que aquí se pretende por la vía ordinaria; agrega el a quo, que tampoco se acreditó la condición de sujeto de especial protección de la señora López, que imponga al Despacho un tratamiento especial, pues la citada dama a la fecha cuenta con 61 años de edad, sin que presente grado de discapacidad alguna; que de la misma manera, tampoco se acreditó por la parte demandante, las razones del porqué el proceso ordinario laboral no es el mecanismo idóneo y eficaz para atender las solicitudes invocadas en la demanda, que hiciere el mecanismo constitucional el medio adecuado para atender las pretensiones de la acción de tutela.

Agrega que si en gracia de discusión el suscrito juez constitucional, pretendiera acceder a las pretensiones esbozadas en el libelo tutelar, teniendo en cuenta los hechos relatados, le quedaría muy difícil establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto de la pensión que se pretende, ello, si en cuenta se tiene, que el apoderado judicial de la parte actora, en su libelo ni siquiera tuvo la claridad de indicar los extremos temporales en que la señora LUZ MARINA LÓPEZ vivió con el causante señor

que el apoderado judicial de la parte actora, en su libelo ni siquiera tuvo la claridad de indicar los extremos temporales en que la señora LUZ MARINA LÓPEZ vivió con el causante señor FRANKLIN PRADO GARCIA , por lo que no se cumplen los criterios pertinentes para tutelarle a la accionante los derechos fundamentales deprecados, razón por la cual, niega por improcedente el amparo solicitado.

3.2. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Reitera el vocero judicial de la actora las razones expuestas al momento de interponer la acción; insiste en que su procurada en una persona de la tercera edad (lo acredita con laRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00011-01

4 copia de la cédula) y por tanto sujeto de especial protección; que no cuenta con recursos económicos básicos para su sustento, es madre cabeza de familia que vive sola, con una menor en situac ión de discapacidad. Expresa que los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y calidad de vida, entre otros, tanto de ella como la de la menor, están siendo transgredidos, por cuanto dependían económicamente del causante. Insiste en la procedencia de la acción de tutela, las condiciones de su procurada quedaron evidenciadas con la declaración extra proceso y con el video que la muestra solicitando la caridad de las personas de Buenaventura, aportado este último con la impugnación, por cuanto no pudo hacerlo con la solicitud inicial.

Indica, en cuanto a la procedencia de la tutela , aun existiendo un medio ordinario para reclamar la pensión, que el juzgado debió entender y conocer que existe un principio de

hacerlo con la solicitud inicial.

Indica, en cuanto a la procedencia de la tutela , aun existiendo un medio ordinario para reclamar la pensión, que el juzgado debió entender y conocer que existe un principio de inmediatez para evitar la vulneracion del derech o a la seguridad social por no reconocimiento de pension de sobrevivientes - conforme lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia T-001/20, en la que se indicó: “Aunado a lo anterior, a pesar de que no se agotó la vía ordinaria laboral, esta, no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la garantía urgente derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de una persona adulta mayor sin ningún re curso para su congruo sostenimiento y en el expediente obran pruebas que pueden vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido”.

Que se demostró que la accionante acudió a la VÍA ADMINISTRATIVA y que dicho medio que tardó 7 meses para ser resuelto, demostró que no fue eficaz.

Explica la razón por la cual interpuso la acción en la fecha que lo hizo, indicando que se cumple el presupuesto de inmediatez y que fue por error de la UGPP que no la interpuso antes.

Se refiere seguidamente al presupuesto de subsidiariedad, hace hincapié en la demora de la accionada en darle respuesta a la petición de la demandante, en las condiciones en que se encuentra junto con su nieta (que está siendo también afectada) ; expresa, que lo que pretende con la t utela es evitar que continúe ese perjuicio, de esperar años por una sentencia por vía ordinaria laboral ; considera que ya esper ó mucho por una simple

se encuentra junto con su nieta (que está siendo también afectada) ; expresa, que lo que pretende con la t utela es evitar que continúe ese perjuicio, de esperar años por una sentencia por vía ordinaria laboral ; considera que ya esper ó mucho por una simple respuesta administrativa, para afrontar un proceso ordinario, solicita se tenga en cuenta la sentencia T-293 de 2017.

Finalmente expone que el juez no observó las pruebas allegadas con la acción de tutela donde aparece la declaración extrajuicio de la señora luz Marina López, para colegir que si se demostraron las circunstancia s de modo tiemp o y lugar en que se desarrollaron los hechos y se indicaron los extremos temporales de la convivencia, por lo que considera demosados los elementos para para la procedibilidad de la acción. Solicita por tanto que se modifique o deje sin efectos la Sentencia No. 005 del 2 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado y con ello la resolución por medio de la cual se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, concediéndose lo solicitado y teniendo en cuenta como nueva prueba el video en mención

La UGPP por escrito del 16 de febrero de 2021, reitera las respuestas dada a la acción de tutela señalando que la misma es improcedente para el reconocimiento de prestación pensional, por la inexistencia de perjuicio irremediable, se refiere la órbita de competen cia del Juez Constitucional, solicitando la confirmación del fallo proferido por considerar improcedente.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00011-01

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4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

del Juez Constitucional, solicitando la confirmación del fallo proferido por considerar improcedente.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00011-01

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4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Recibido el expediente, se avocó su conocimiento mediante providencia del 11 de febrero de 2021.

La accionada, una vez enterada de lo anterior, presentó escrito por medio del cual solicita se confirme la decisión con idénticos argumentos a los expuestos al momento de contestar la acción en primera instancia.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar, si es viable , mediante acción de tutela, ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Marina López.

Se pretende para ello, que se deje sin efectos la Resolución RDP 005919 del 2 de marzo de 2020, por medio de la cual, la UGPP negó el derecho, argumentando, que se trata de una persona de la tercera edad y por tanto sujeto de especial protección, la afectación al mínimo vital entre otros, por la carencia de recursos para sobrevivir, luego del deceso de la persona que se menciona fue su compañero permanente, si tuación esta última, que pretende demostrar no sólo con las probanzas aportadas en primera instancia, sino además con un video que presenta como nueva prueba; se argumenta además, para acreditar la procedencia de la acción de tutela, la demora de la UGPP e n resolver la reclamación administrativa, lo que evidencia que puede pasar mucho tiempo antes que la actora logre

con un video que presenta como nueva prueba; se argumenta además, para acreditar la procedencia de la acción de tutela, la demora de la UGPP e n resolver la reclamación administrativa, lo que evidencia que puede pasar mucho tiempo antes que la actora logre obtener su derecho.

En este punto, preciso resulta realizar un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.

En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo la demandante la afectada con la negación de la prestación por parte de la UGPP, son esas las partes que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, la primera como presunta afectada en sus derechos fundamentales, la segunda, como aparente agresora.

Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicado la Corte Constitucional reiteradamente, uno de esos pronunciamientos contenido en la sentencia T-022 del 23 de enero de 2017, con ponencia del Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, lo siguiente: “Respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundament al presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y ef ectiva de los derechos fundamentales.”

inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y ef ectiva de los derechos fundamentales.”

En este caso, si tenemos en cuenta la fecha en que la accionante empezó a adelantar los trámites ante la UGPP (9 enero de 2020, anexo 5)para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que la acción de tute la fue presentada el 26 de enero de 2021 (fl. 01),RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00011-01

6 considera esta Sala que dicho término no enerva la procedencia del amparo, porque la pensión que se reclama corresponde a un derecho imprescriptible, cuya solicitud, en este caso, se relaciona con la presunta vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, el mínimo vital, la salud, la seguridad social y la protección reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta, respecto de los cuales la acción de tutela mantendría un carácter actual y permanente.

De conformidad con la situación expuesta, la Sala deberá determinar si hay lugar, a través de este medio especial y expedito, de ordenar que la entidad accionada, lleve a cabo el pago de la pensión a la actora en razón a su edad y supuesto estado critico económico lo que hace que se vulneren los derechos fundamentales invocados. Es decir, si la acción de tutela resulta procedente, a pesar de existir medios ordinarios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá

que hace que se vulneren los derechos fundamentales invocados. Es decir, si la acción de tutela resulta procedente, a pesar de existir medios ordinarios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-405 de 2018, al considerar que:

“En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,

una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”.

En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, la Corte Constitucional indicó que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.

Así también en dicha providencia, en relación con el segundo evento, estableció que la acción de

características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.

Así también en dicha providencia, en relación con el segundo evento, estableció que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando seRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00011-01

7 presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de dicho Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la

eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”

Finalmente, reiteró la Sala que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en el presente asunto se advierte la existencia de otro medio de defensa judicial, que se concreta en la posibilidad de activar un proceso ordinario laboral para obtener la solución de la controversia que se plantea. Dicho trámite le compete a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo

ordinario laboral para obtener la solución de la controversia que se plantea. Dicho trámite le compete a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se dispone a cargo de la citada jurisdicción, el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” De ahí que, en principio, la existencia de este medio le permite a la accionante acudir ante una autoridad juridicial especializada y competente para dar respuesta a la controversia que se expone, con una amplia posibilidad de aportar elementos probatorios y esbozar argumentos jurídicos que respalden su pretensión.

La Sala, en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-324 de 2018, considera que, en este caso, la acción de tutela no desplaza al proceso ordinario laboral, por cuanto, en principio, es el mecanismo idóneo dentro del cual las partes cuentan con todas las garantías procesales para resolver con mediana prontitud el presente litigio que, como se observa en los hechos expuesto en el libelo, involucra una discusión probatoria en relación con la prestación reclamada.

Como la idoneidad en términos generales y abstractos se predica del proceso ordinario laboral debe ser contrastada a partir de la observancia de tres condiciones, que de forma necesaria y en conjunto, tienen la capacidad de convertir al amparo en un mecanismo

Como la idoneidad en términos generales y abstractos se predica del proceso ordinario laboral debe ser contrastada a partir de la observancia de tres condiciones, que de forma necesaria y en conjunto, tienen la capacidad de convertir al amparo en un mecanismo directo de defensa judicial, tal como se expuso en la Sentencia T-563 de 2017, ello alRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00011-01

8 margen de que, en cada caso concreto, se presenten situaciones o contextos particulares que merezcan un examen distinto. Dichas condiciones son: (i) que el peticionario pertenezca a un grupo de especial protección constitucional; (ii) que se presente una situación de riesgo de amenaza o violación frente a los derechos invocados, a partir de una prueba, al menos sumaria; y (iii) que se acredite una ausencia de capacidad de resiliencia para esperar la definición del proceso en la vía ordinaria.

La primera condición no se encuentra acreditada en este caso, pues la accio

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