🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00016-01-(07-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00016-01-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 25

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 67

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 15

Guadalajara de Buga, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA

contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y SOLASERVIS.

Radicación No.: 76-109-31-05-002-2021-00016-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintiuno (21) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra

sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA , a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato realidad desde el 10 de septiembre de 2018 al 01 de agosto de 2019 y la empresa SOLUCIONES LABORALES YPágina 2 de 25

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01

SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS actuó como intermediaria, asimismo, se declare que el valor de $ 1.640.000 es constitutivo de salarios y consecuencialmente ordene la reliquidación de las horas extras y trabajo suplementario, condene a SOLASERVIS y solidariamente CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social con inclusión de la totalidad de los factores sala riales y reliquidación de las horas extras, de igual manera reconocer la sanción por el no pago completo de las cesantías, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización mor atoria del artículo 65 del C.S.T., de manera subsidiaria ordene la indexación; que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

indemnización mor atoria del artículo 65 del C.S.T., de manera subsidiaria ordene la indexación; que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó con la empresa SOLASERVIS S.A.S. mediante un contrato de obra o labor para prestar sus servicios como médico general en la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA a partir del 10 de septiembre de 2018.

Explicó que, la clínica enunciada era la beneficiaria del servicio y la encargada de suministrar todos los elementos de trabajo, así como también de fijar los horarios.

Refirió que, el horario de trabajo era de 7:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm, 10:00 pm a 7:00 am y 7:00 am a 5:00 pm lunes a domingo.

Mencionó que, como retribución del servicio para los año s 2019 y 2020 le cancelaban la suma de $2.624.000

Precisa que durante la relación laboral recibió dos auxilios no constitutivos de salario de $ 1.640.000 cancelado todos los meses y era cancelado como contraprestación del servicio.

Indicó que, la relación laboral finalizó el 01 de a gosto de 2019 cuando fue despedido por la supuesta terminación de la obra o labor.Página 3 de 25

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01

DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01

Explicó que, no le cancelaron las prestaciones sociales completas, así como tampoco las horas extras y los aportes a la seguridad social al no incluirse las bonificaciones.

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1. CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo excepción previa inepta demanda por falta de requisitos formales, y como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, pago total , buena fe, genérica o innominada, prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no tenía ninguna relación contractual con el demandante y el vínculo era con la empresa SOLASERVIS quienes le cancelaron todas las acreencias laborales.

1.2.2. SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS.

La empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepción previa inepta demanda por falta de legitimación por activa del abogado, y como excepciones de mérito existencia de vinculación laboral legitima y legal, ausencia de responsabilidad de la EST, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del demandante, inexistencia del despido injusto, genérica, prescripción, buena fe de SOLUCIONES LABORALES Y DE

de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del demandante, inexistencia del despido injusto, genérica, prescripción, buena fe de SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., compensación y límites a la indemnización moratoria. En relación con los hechos planteados expuso que la vinculación laboral del demandante se acogió a las disposiciones legales al llevarse a cabo en virtud de un contrato comercial con la beneficiaria de los servicios del personal en misión la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, agregó que no desbordó el límite temporal permitido para este tipo de contratación, como lo es la vinculación por EST mediante contratos de obra o labor contratada.

1.3. Sentencia de primera instanciaPágina 4 de 25

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01

Mediante sentencia del veintiuno (21) de marzo del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura absolvió a las empresas demandadas al concluir que no se infringió los postulados del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, de las pruebas allegadas evidenció que quien fungió como empleador fue Solaservis SAS , era la encargada de cancelar el salario al demandante y canceló todos los emolumentos laborales, aclaró que si bien se anunció que las directrices eran dadas por personal de la Clínica tal situación era debido al acuerdo suscrito en el contrato comercial

cancelar el salario al demandante y canceló todos los emolumentos laborales, aclaró que si bien se anunció que las directrices eran dadas por personal de la Clínica tal situación era debido al acuerdo suscrito en el contrato comercial

Finaliza exponiendo que las pretensiones de carácter económico no proceden por haberse tenido como verdadero empleador a Solaservis SAS, por esa razón no era posible asumir el estudio de los demás problemas jurídicos teniendo en cuenta que la Clínica, actuó de acuerdo al contrato comercial suscrito y no como lo pretendido en la demanda como empleador.

1.5. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante , discrepa de la decisión de primera instancia aclarando que la Clínica Santa Sofía y Solaservi s al momento de vincularse el demandante llevaban 5 años ejecutando el mismo contrato para el suministro del personal.

Señala que desde el 1 de abril de 2013 la empresa SOLASERVIS contrata el personal para la Clínica Santa Sofía del Pacífico incumpliendo el plazo de seis meses prorrogable por otros seis meses, debido que la necesidad originaria del servicio objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria

Para sustentar sus argumentos hace referencia a las decisiones emitidas por este Tribunal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Laboral en las cuales se han condenado a la Clínica Santa Sofía del Pacífico como verdadera empleadora de los demandantes y a Solaservi como solidariamente responsable , asimismo fue reconocido como salarios los auxilios pagados, por ende, reliquidar las prestaciones sociales horas extras y pago a la Seguridad Social, así como el pago, pues, tambié n a la

como solidariamente responsable , asimismo fue reconocido como salarios los auxilios pagados, por ende, reliquidar las prestaciones sociales horas extras y pago a la Seguridad Social, así como el pago, pues, tambié n a la indemnización de moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Página 5 de 25

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01

Por otra parte, insiste que el auxilio cancelado a l demandante todos los meses por el valor de 1.640.000 pesos de acuerdo a lo señalado en el CST constituye salario, en consecuencia, debía tenerse en cuenta para el pago, de las prestaciones sociales, seguridad social, horas extra, recargos nocturnos. Agrega que los referidos auxilios en el contrato no señalaron ese concepto como no constitutivo de salario al no indicarse la finalidad o alcance del mismo para restarle incidencia salarial.

Finaliza solicitando que el Superior reconozca la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el año 2018 al 2019 y se conceda los auxilios como factor constitutivo de salario, como consecuencia condene al pago de las reliquidaciones reclamadas y las sanciones solicitadas en la demanda.

1.6. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte activa insistió que la empresa SOLASERVIS suministra el personal a la CLINICA SANTA SOFIA

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte activa insistió que la empresa SOLASERVIS suministra el personal a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO desde el 1 de abril de 2013 hasta la fecha violando lo establecido en la Ley.

Precisa que los servicios solicitados por la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO a las empresas de servicios temporales SOLASERVIS, no reúnen ninguna de las causales señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Además, sostuvo que está comprobado la extralimitación del tiempo del contrato entre las empresas demandadas, lo cual es anómalo y con intención de encubrir una necesidad indefinida, bajo la apariencia de una necesidad temporal y agrega que nunca hubo médicos de planta.

Reitera que debe declarar se contrato realidad entre el demandante y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y tener como solidariamente responsable a SOLASERVIS.Página 6 de 25

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01

Agrega que el auxilio pagado al demandante todos los meses por valor de $1.640.000, constituye salario, por ende, debió haberse tenido en cuenta para el pago de prestaciones sociales, seguridad social y horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos.

Asimismo, precisó que debe reconocerse las sanciones e indemnizaciones

el pago de prestaciones sociales, seguridad social y horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos.

Asimismo, precisó que debe reconocerse las sanciones e indemnizaciones solicitadas en el escrito inicial.

Por su parte, la clínica demandada solicitó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia al haber quedado acreditado una única relación laboral del demandante con su empleadora la Empresa de Servicios TemporalesSOLASERVIS SAS, y la clínica solamente tenía u n contrato comercial para el suministro de personal calificado.

Explicó que dentro del presente asunto se demostró que la contratación entre el demandante y la E.S.T. SOLASERVIS SAS se dio sin infringir los postulados de la Ley 50 de 1990 y como consecuencia de ello no es posible considerarse como verdadero empleador del señor Cortés.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la SalaPágina 7 de 25

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuestos por el apoderado judicial del demandante, lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de inconformidad expuestos por los recurrentes.

3. Problema Jurídico

En el plenario no se discute que entre el señor CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.SSOLASERVIS existió un vínculo laboral a través de sendos contratos de obra o labor a partir del 10 de septiembre de 201 8 y se prolongó hasta el 01 de agosto de 2019, que durante su vinculación laboral fue enviado en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria del servicio; iv.) que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $ 2.624.000, pactándose de manera adicional un auxilio no constitutivo de salario.

Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las

auxilio no constitutivo de salario.

Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de tra bajo entre el señor CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.? ii.) de otro lado, se determinará si el auxilio pagado por valor de $1.640.000, al demandante es o no factor constitutivo de salario; En caso positivo se analizará ¿Si la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y trabajo suplementarios, así como también en el p ago de los aportes a la seguridad social? ¿Si debe condenarse a las indemnizaciones deprecadas por la omisión en el pago completo de las acreencias laborales?

4. Tesis de la Sala

La Sala revocará la sentencia de primera instancia al demostrarse que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la clínica demandada; negará lo relativo a la declaratoria de los auxilios extralegales como factor salarial.Página 8 de 25

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01

5. Argumento de la decisión

5.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo

El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de

5. Argumento de la decisión

5.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo

El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran l os elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdade ra relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de caráct er laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027 -2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la

para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jur ídica, que es el elemento característi co y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrat o de trabajo», la cualPágina 9 de 25

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01

puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá d el análisis de las pruebas del proceso.”

5.2. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.

subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá d el análisis de las pruebas del proceso.”

5.2. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas natur ales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.

Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la

Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”Página 10 de 25

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01

Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.

Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 d e noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad : “En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 94 35, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en

reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 -2 del C.S.T, de forma que el us uario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T.

Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.”

En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, lo que generaría una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, bajo el entendido, que, vencido el año, el trabajador pasa a ser empleado directo de la empresa usuaria.Página 11 de 25

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA

que, vencido el año, el trabajador pasa a ser empleado directo de la empresa usuaria.Página 11 de 25

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01

Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir cuando la labor contratada no es ocasional, ni accidental o transitoria, ni para atender incr ementos de producción, ni para reemplazar a personal permanente que este de vacaciones, uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad. Si se dan las anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año.

6. Caso concreto

Atendiendo lo propu esto en el recurso de alzada de l apoderado judicial del demandante, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trab ajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

En el presente asunto, solicita el actor la declaración de una relación laboral

cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

En el presente asunto, solicita el actor la declaración de una relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., debiéndose dejar en claro que no es materia de discusión que el demandante estuvo vinculado a través de un contrato de obra o labor determinada como trabajador en misión de la EST SOLASERVIS S.A.S., enviad o a la IPS codemandada, situación que se puede corroborar con la copia del contrato visible en las páginas 2 a 7 del archivo 22 del expediente.

Ahora, cuando se envían trabajadores en misión no existe discusión que el beneficiario del servicio es el tercero contratante, de manera que la parte demandante demostró en primer lugar la prestación personal del servicio y en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo con la usuaria, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logró desvirtu ar por la parte accionada la presunción que pesa en suPágina 12 de 25

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01

contra, que, para el caso concreto, es determinar que no quebrantó la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998.

Una vez revisada las pruebas las documentales aportadas se colige que ninguna tiene la entidad probatoria para desvirtuar el contrato de trabajo con

prohibición señalada en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998.

Una vez revisada las pruebas las documentales aportadas se colige que ninguna tiene la entidad probatoria para desvirtuar el contrato de trabajo con la empresa usuaria, razón por la cual se hace necesario, por esta Corporación debe acudir a las testimoniales practicadas dentro del juicio oral.

Estudiado el interrogatorio del representante legal de la Clínica Santa Sofía manifestó que habían suscrito contrato con SOLASERVIS para enviar trabajadores en misión pero a la fecha no tienen contrato con ellos, que el contrato suscrito el 15 de marzo de 2013 con SOLASERVIS era por 6 meses prorrogable por otros 6 meses, el demandante lo contrató la temporal y e llos tenían su propia política, no habían médicos de planta en el periodo comprendido desde el 10 de septiembre de 2018 hasta el 01 de agosto de 2019, no tiene conocimiento a quien reemplazó el demandante por licencia, incapacidad o vacaciones porque la te mporal era libre de elegir el personal, todo lo relacionado con la parte contractual del demandante la temporal era autónoma en su política y no tiene conocimiento de los auxilios que le pagaban al actor, no tiene conocimiento si le remitieron los últimos 3 meses del pago de la seguridad social.

Por su parte el demandante relató que ejerce como médico desde 1997, no suscribió contrato con la clínica, el contrato que suscribió fue con SOLASERVIS, señaló que SOLASERVIS le pagó las prestaciones y salarios, no tiene claro el tema de los auxilios, si presentó queja por el tema de la contratación, no recuerda si allegó esa prueba de la reclamación al

SOLASERVIS, señaló que SOLASERVIS le pagó las prestaciones y salarios, no tiene claro el tema de los auxilios, si presentó queja por el tema de la contratación, no recuerda si allegó esa prueba de la reclamación al expediente, cualquier documentación debían presentarlo a recursos humanos de la temporal, el sueldo lo pagaba la temporal, no recuerda si le pagaran horas e xtras, recargos, la temporal fue quien le notificó la terminación de la contratación, los turnos eran definidos por la clínica a través de su director.

La deponente JENIFER SULAYS BELLO MEDINA señaló que fue compañera del demandante como auxiliar de instrumentación quirúrgica, expuso que el actor fue vinculado por medio de la temporal SOLASERVISPágina 13 de 25

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01

como médico, sostiene que la ordenes eran señaladas por el personal de la clínica, precisó que el salario y horas extras eran cancelados por la Clínica, expuso que le fue cancelado un auxilio que no era constitutivo de salario, arguye

Consultar sobre este documento ...