TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00033-01-(26-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00033-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL MOSQUERA ARCOS
DEMANDADO: INVERSIONES DEL PACIFICO S.A.
RADICACION: 76-109-31-05-002-2021-00033-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, que adoptó como legislación permanente lo contenido en el Decreto 806 de 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia No.0039 de 16 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes se profiere la
SENTENCIA No. 133
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 36
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 16 de febrero de 2021 (fl. 1 carpeta), en contra de INVERSIONES DEL PACIFICO S.A, pretende el señor VICTOR MANUEL MOSQUERA ARC OS, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 01 de noviembre de 1998 hasta el 15
PACIFICO S.A, pretende el señor VICTOR MANUEL MOSQUERA ARC OS, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 01 de noviembre de 1998 hasta el 15 de febrero de 2018, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto; se declare que debía estar disponible las 24 horas del día, como consecuencia de lo anterior se reconozca las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios de acuerdo a la disponibilidad que debía realizar, la reliquidación de las prestaciones sociales desde 2005 al 2018; la reliquidación de aport es a seguridad social con base en la disponibilidad y la reliquidación de sus horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, desde el 16 de febrero de 2018, sanción por no consignación completa en el fondo de cesantías del artículo 99 Ley 50 de 1990, de todas las cesantías causadas desde 2017, costas y agencias en derecho (fl.12 carpeta, orden 5 y 6)
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones , informan que existió una relación laboral con INVERSIONES DEL PACIFICO S.A. (que inicialmente se denominaba APUESTAS UNIDAS DEL PACIFICO S.A. y cambió la razón social a INVERSIONES DEL PACIFICO S.A. el 12 de diciembre de 2013 ); que inició labores en INVERPACIFICO S.A. el 1 o de noviembre de 1998 ,RADICACION: 76-109-31-05-002-2021-00033-01
2
diciembre de 2013 ); que inició labores en INVERPACIFICO S.A. el 1 o de noviembre de 1998 ,RADICACION: 76-109-31-05-002-2021-00033-01
2
desempeñando los cargos de carnetizador, cajero, mensajero, almacenista, jefe de mantenimiento y supervisor de logística a través de varios contratos de trabajo a término indefinido escritos, hasta el 15 de febrero de 2018; que el horario de supervisor de logística era de 7.30 a .m. a 6 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7.30 a.m. a 1 p.m.; que debía estar disponible las 24 horas del día por si se presentaba algún daño o novedad para suplir dichas falencias en cualquier eventualidad; que se le hizo entrega de un celular para el reporte de novedades o daños; que cumplía sus labores de forma personal acatando las instrucciones y órdenes del superior inmediato bajo la continuada subordinación, que cumplió sus deberes sin llamados de atención; que cuando desempeñó el cargo de SUPERVISOR DE LOGISTICA su jefe era YOLANDA RODRIGUEZ, Directora Administrativa; devengando como salario el mínimo legal; que el 6 de enero de 2018, recibió 4 televisores, 6 table ts, 2 neveras, 2 estufas, 1 lavadora, 1 microcomponente, 2 hornos microondas , los cuales fueron entregados en la bodega de ALTOS DE LA BAHIA propiedad de la demandada ; que el encargado de la b odega era CARLOS ZAPATA, y el 9 de enero de 2018 enviaron a HUGO SARRIA a retirar los elementos indicados dándose
ALTOS DE LA BAHIA propiedad de la demandada ; que el encargado de la b odega era CARLOS ZAPATA, y el 9 de enero de 2018 enviaron a HUGO SARRIA a retirar los elementos indicados dándose cuenta que faltaban 6 tablets y 1 televisor; que por motivo del robo ocurrido el 9 de enero de 2018 fue llamado a descargos el 15 de febrero de 2018, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada sin haber comprobado ninguna participación en los hechos.
Agrega que los cargos por despido fueron: Acciones u omisiones en caso del hurto que se presentó en el edificio Altos de La Bahía, de enero 6 de 2018; presunto incumplimiento en las funciones en sus funciones como supervisor del contrato de obra civil del punto de venta Rockefeller, estando programada la entrega para el 9 de febrero de 2018, la que no recibió por estar inconclusa, informando sobre la situación y como lo establece la cláusula decima segunda del contrato, no era quien debía recibir la obra; que en forma oportunidad informó al Jefe inmediato quien estaba fuera de la ciudad; que sobre los inconvenientes informó a auditoria in terna, a la señora GLORIA CORRALES; que en el contrato no se estableció quien recibía el local siendo la encargada de tomar dicha decisión la señora ADRIANA MARIA FERNANDEZ; que para la entrega del local realizó la respectiva acta y la envió al Jefe de Control Interno; que como supervisor de logística no le competía vigilar ni salvaguardar lo que se almacena en la bodega, siendo funciones exclusivas del Jefe de Vigilancia y en cuanto a la obra el contrato es claro con sus cláusulas.
Jefe de Control Interno; que como supervisor de logística no le competía vigilar ni salvaguardar lo que se almacena en la bodega, siendo funciones exclusivas del Jefe de Vigilancia y en cuanto a la obra el contrato es claro con sus cláusulas.
Resalta que el hurto se llevó a cabo el 9 de enero de 2018 y la citación a descargos el 15 de febrero de 2018, dejando pasar más de 30 días entre los hechos para su llamado de atención omitiendo el principio de inmediatez, vulnerando el debido proceso; que en el manual de funciones estaban las funciones que debía desarrollar sin que estuvieran las causales de su despido, por lo que considera que su despido fue injustificado al no haber tenido la intención de incumplir sus labores. (fl 12 carpeta, orden 2 a 5).
La demanda fue admitida una vez subsanada, mediante auto No. 0157 de 20 de abril de 2021 (fl. 13 carpeta).
Notificada la demandada, se pronunció respecto a los hechos, se opuso a las pretensiones, y propuso como excepciones de fondo las de AUSENCIA O INSUFICIENCIA PROBATORIA, PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES PERIODICAS y PRESCRIPCION DEL DERECHO A RECLAMAR (fl.18 carpeta). Por auto No.0423 de 30 de septiembre de 2021, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada y por contestada la demanda , corriendo traslado de la misma a la parte demandante (fl.023 carpeta).
Por auto No.0616 de 12 de octubre de 2021, se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS
demandante (fl.023 carpeta).
Por auto No.0616 de 12 de octubre de 2021, se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS (fl.027 carpeta), que se llevó a cabo el 9 de marzo de 2022 (fl.029 carpeta).
Surtidos en debida forma el trámite procesa l de primera instancia, se profirió la sentencia No. 0039, mediante la cual se declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y PRESCRIPCION, se absolvió a la demandada INVERPACIFICO S.A. de todas las pretensiones y se exoneró de costas a las partes, disponiendo la consulta del fallo de no ser apelado (fl.035 carpeta).RADICACION: 76-109-31-05-002-2021-00033-01
3
La apoderada manifestó su intención de apelar, sin embargo, u na vez concedida la palabra para la sustentación, desistió del recurso, por lo que el expediente fue remitido efectivamente, en grado jurisdiccional de consulta.
2. DEL FALLO APELADO (Minuto 32, audio archivo 38 carpeta Juzgado)
Una vez revisados los presupuestos procesales y determinada la validez del trámite, anunció el fallador de instancia la tesis que sostendría, desfavorable a los intereses del actor.
Para sustentar la decisión, hizo alusión a la garantía del derecho de defensa en la decisión del empleador de despedir con justa causa, citando como referencia la SL15245 de 2014. Sobre el despido sin justa causa, recordó que conforme la jurisprudencia laboral, al trabajador que solicita la
empleador de despedir con justa causa, citando como referencia la SL15245 de 2014. Sobre el despido sin justa causa, recordó que conforme la jurisprudencia laboral, al trabajador que solicita la indemnización, le basta con probar el hecho del despido, mie ntras que al empleador asume la carga de la prueba que el contrato terminó por motivo justo; seguidamente se refirió a la o bligación especial del numeral 1 del artículo 58 de CST, concernientes al trabajador, a las justas causas de terminación de la relación de trabajo, dando lectura al numeral 6 del artículo 52 de la misma obra, recordando que la obligación contenida en dicha norma, hacen parte de las generales de fidelidad y obediencia previstas en el artículo 56 ibidem que le asiste a todos los trabajadores, cita las sentencias SL871-2018 que rememora la SL 28168 de 2007, la cual, a su vez, cita providencia de 21 de septiembre de 1982, radicado 8650 sobre la obligación de fidelidad de obediencia, da lectura a unos apartes de la providencia.
Menciona que es necesario precisar que, en la elaboración del Contrato de Trabajo o del Reglamento Interno de Trabajo, la ley permite que el empleador haga una regulación especial de las conductas que a su juicio constituyen obligaciones para el trabajador, y de aquellas que pueden prohibirse. De cometer o faltar de forma grave a alguna de estas normas contractuales, reglamentarias o convencionales, la terminación del contrato encuentra su justificación, cita apartes de la SL2193 de 2019.
Aterrizando al caso, señala que es preciso determinar, con las pruebas practicadas dentro del plenario, cuáles fueron las conductas imputadas al demandante, cuáles eran sus funciones y así finalizar con el
Aterrizando al caso, señala que es preciso determinar, con las pruebas practicadas dentro del plenario, cuáles fueron las conductas imputadas al demandante, cuáles eran sus funciones y así finalizar con el análisis de la comisión de las primeras determinando además, sí las mismas constituyen violación grave a las obligaciones especiales contenidas en el numeral 1 del artículo 58 del CST . Precisa que dentro del plenario no se aportó reglamento interno de trabajo que estatuya de manera taxativa, cuales conductas constituyen falta grave, tampoco en el contrato de trabajo se regulan o se establecen, por lo que le corresponde establecer si las conductas que se le endilgan al demandante tienen la entidad de ser catalogada como falta grave a las obligaciones del empleado, tal como lo establece el numeral 6º artículo 52 del CST.
Sobre las conductas imputadas, refiere que a folio 7 expediente, milita carta de terminación del contrato por justa causa al demandante a partir del 15 de febrero de 2018, aduciendo como hechos constitutivos del despido endilgado, lo siguientes: “violó los procedimientos de la empresa, pese a la prohibición, en su calidad de supervisor, prorrogar indefinida e indeterminadamente los términos de un contrato de obra; no tener suficiente cuidado en la custodia y conservación de los bienes de la empresa los cuales fueron objeto de hurto, y finalmente, no ceñirse a los procedimientos de contratación en lo concerniente a la remodelación de los puntos.”
Respecto de las funciones del accionante, señaló que en la carpeta denominada anexo INVERPACIFICO del expediente milita manual descriptivo del cargo de supervisor, se relacionan como funciones del señor Víctor Manuel Mosquera, las atinentes a los activos fijos, el mantenimiento del
INVERPACIFICO del expediente milita manual descriptivo del cargo de supervisor, se relacionan como funciones del señor Víctor Manuel Mosquera, las atinentes a los activos fijos, el mantenimiento del edificio de la sede principal y de l os puntos de venta , las cuales enlistó, seguidamente respecto a la comisión de las conductas imputadas, resaltó que lo primero que estudiará previo al análisis si existió o no justa causa de despido, es si se vulneró el derecho de defensa al actor en la d ecisión unilateralRADICACION: 76-109-31-05-002-2021-00033-01
4
de terminación del contrato con justa causa; que los hechos endilgados al demandante ocurrieron entre el 6 y 9 de enero y 9,10 y 14 de febrero de 2018, que se citó a descargos el 15 de febrero de 2018, esto es, una semana y un día después, del primer hecho ocurrido y que los descargos se recibieron el 15 de febrero al igual que la decisión de terminar la relación laboral, por lo que se encuentra agotado el requisito de inmediatez; agrega, que las conductas analizadas en las actas de desc argos el 15 de noviembre del 2007 y del 13 de junio de 2016, no cumplen con dicho presupuesto, por lo que tomar una decisión de despido con base en los hechos relatados en dichas actas vulneraría flagrantemente el derecho de defensa , razón por la cual indica, no estudiará aquellas conductas las cuales fueron realizadas bajo la complacencia del empleador, situación que se deduce por el paso del tiempo.
Reitera las conductas imputadas en la carga de despido, indicando que frente a las mencionadas como
realizadas bajo la complacencia del empleador, situación que se deduce por el paso del tiempo.
Reitera las conductas imputadas en la carga de despido, indicando que frente a las mencionadas como “Violó los procedimientos de la empresa, prorrogar indefinidamente los términos de un contrato de obra y no ceñirse a los procedimiento de contratación en lo concerniente a la remodelación de puntos”, resultan en consideración del despac ho, causas genéricas, que violan flagrantemente el derecho de defenderse del demandante en esta instancia judicial, pues carecen del elemento especificidad. Itera, que es un deber del empleador comunicar al trabajador los motivos y razones “concretos” por los cuales se va a dar por terminado el contrato”, lo que se traduce, en la obligación de determinarse en las carta de despido los hechos que se le imputan de manera particularizada, situación que tiene como fin garantizar el derecho de defensa , sin que tal garantía constitucional haya sido salvaguardada por el empleador, pues violar los procedimientos, prorrogar indefinidamente un contrato de obra y no ceñirse a los procedimientos de contratación resultan imputaciones que hacen imposible entender al trabajador, porqué hechos se generó su despido, además que al ser expuestas de manera tan genérica, le da la posibilidad al empleador de que enmarque dentro de esta instancia judicial, cualquier circunstancia o hecho del trabajador el cual no fue objeto o la razón del despido, por su falta de concreción; en esas condiciones, también se abstuvo de tenerlas como justas causas valederas.
Finalmente, respecto a la única causa concreta imputada “el no tener suficiente cuidado en la custodia y conservación de los bienes de la empresa los cuales fueron objeto de hurto”, procedió a su análisis,
Finalmente, respecto a la única causa concreta imputada “el no tener suficiente cuidado en la custodia y conservación de los bienes de la empresa los cuales fueron objeto de hurto”, procedió a su análisis, a efectos de determinar si, verdaderamente, constituye una justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
Para ello, indicó que dentro de la carpeta denominada anexos INVERPACIFICO, obra acta de descargos de 15 de febrero del año 2018, la que se elaboró por el posible incumplimiento del accionante de sus funciones como supervisor del contrato de obra civil del punto de venta Rockefeller y por el hurto de 6 tablets y un televisor, en Alto de Bahía; en esa diligencia de descargos señaló el accionante: “Que el 6 de enero de 2018 se le informó que el sábado llegaban los elementos que se habían ganado las asesoras y empleadas administrati vas en diciembre para que los recibiera, los cuales llegaron a las 12:30 de la tarde al edificio de “Altos de Bahía”, y recibidos de manera personal por el demandante”; agregando que “la empresa demandada había mandado al señor HUGO SARRIA (el lunes) para que entregara los elementos que le habían sido entregados a él a la señora NAZLY FONTALVO, informándosele que no se habían encontrados la table ts por lo que inmediatamente, el accionante llamó al jefe de seguridad CARLOS ZAPATA para que mirara las cámaras para ver si había dejado las tables tiradas. Señala que en las cámaras de seguridad dan cuenta que el accionante había entrado con las table ts al sitio, por lo que le informó a CARLOS ZAPATA que había sido un hurto y que de inmediato llamara a las autoridades. Agrega que le dijo a HUGO SARRIA que entregaran todos
entrado con las table ts al sitio, por lo que le informó a CARLOS ZAPATA que había sido un hurto y que de inmediato llamara a las autoridades. Agrega que le dijo a HUGO SARRIA que entregaran todos los elementos para que no se fueran a robar más y se dio cuenta que faltaba un televisor. Manifestó el demandante que fueron varios elementos los que le entregaron, que como las table ts se habían entregado en una bolsa no se acordaba donde lo había dejado, precisó que guardó los elementos en el local 101 del edificio altos de la bahía. Indicó que él cree que el robo se hizo por la ventana del parqueadero, señaló que no se cercioró que la ventana estuviera cerrada por lo que permanece abierta por que ahí hay una humedad, y ahí se están conservando los elementos de anchetas para trabajadores de inversiones. Cuando se le indicó por parte del empleador, que no cerrar la ventanaRADICACION: 76-109-31-05-002-2021-00033-01
5
ponía en riesgos los elementos en custodia, contestó que el local 101 ha servido de bodega por más de 3 años y primera vez que se presenta un inconveniente de ese tipo”.
Expresa el a quo, que la citada documen tal es el único medio materia l probatorio que corrobora el dicho del empleador en lo que respecta a la conducta que es objeto de examen, teniendo en cuenta que los testigos tanto de la parte demandante como demandada, señores ROBERTO MOSQUERA, FRANCISCO MORALES y YOLANDA RODRIGUEZ, ninguno pudo establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar, ni los hechos que rodearon el hurto de las 6 tabletas y el televisor ocurrido entre
FRANCISCO MORALES y YOLANDA RODRIGUEZ, ninguno pudo establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar, ni los hechos que rodearon el hurto de las 6 tabletas y el televisor ocurrido entre el 6 al 9 de enero de 2018; precisando que el acta reseñada no fue objeto de tacha alguna; que quedó plenamente demostrado, el hecho del despido; que para el momento en que sucedieron los hechos el demandante ejercía la labor de Supervisor de Logística, situaciones que no son objeto de debate, de la misma manera que conocía sus funciones tal como lo señaló el testigo FRANCISCO JAVIER MORALES, quien fue coherente, responsivo y sin duda alguna en su declaración. De otro lado, dentro del manual de funciones de Supervisor de Logística, función que realizaba el accionante, al momento de los hechos está dentro de sus funciones: “Ser garante de la conservación, custodia, buen estado y conservación segura de los activos que le son encomendados y/o dependen de su área.”
Añade que tampoco es materia de discusión dentro del presente debate los hechos que ocurrieron entre el 6 de enero y el 9 de enero de 2018, esto es, que se le otorgó la custodia de unos aparatos electrónicos de los cuales se perdieron 6 table tas y un televisor y que el lugar donde se dejaron los componentes objeto de hurto tenía las ventanas abiertas, por las razones expuesta por el demandante. Esto es debido a la humedad del sitio donde se guardaban tales bienes; que, por lo anterior, deberá analizar el despacho si se violó de manera grave por el demandante la obligación q ue estaba a su cargo de “ser garante de la conservación, custodia, buen estado y conservación segura de los activos
analizar el despacho si se violó de manera grave por el demandante la obligación q ue estaba a su cargo de “ser garante de la conservación, custodia, buen estado y conservación segura de los activos que le son encomendados y/o dependen de su área.”
Indica que dentro del acta de descargos asegura el demandante que él dejó los bienes que fueron hurtados en el local 101 del edificio “Altos de la Bahía”, que conocía que las ventanas de ese local estaban abiertas, y ello debido a la humedad y a unas anchetas que se habían dejado ahí, que en 3 años no había pasado nada; teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante en el acta de descargos, no le queda duda al despacho que este incumplió de manera grave las funciones atribuidas o impuesta por el empleador de custodiar los bienes que se colocaban a su disposición, por cuanto: 1) la labor d esempeñada por el demandante es la de Supervisor, esto es, es el encargado de vigilar y reportar que las obligaciones que están a su cargo se cumplan, además de verificar que el personal que está cumpla sus funciones, 2) Al conocer del hecho que las ventan as del local estaban abiertas, nunca reportó tal situación, tampoco le señaló a su empleador que la integridad de las cosas que se guardaban en el local referenciado corría peligro por tal situación, siendo su obligación; 3) Al dejar las ventanas abiertas dejó al azar los elementos dejados a su custodia pues no realizó acciones positivas tendientes al salvaguardar o custodiar los bienes de su empleador, tales como informar la situación, o cambiar de sitios los objetos bajo su custodia; 4)Expuso, a su empresa a pérdidas materiales, pues no
tendientes al salvaguardar o custodiar los bienes de su empleador, tales como informar la situación, o cambiar de sitios los objetos bajo su custodia; 4)Expuso, a su empresa a pérdidas materiales, pues no le importó el detrimento patrimonial que podía sufrir su empleador por la pérdida de los objetos dejados bajo su disposición al no tomar las medidas necesarias para asegurar la integridad de los bienes puestos a su disposición, y finalmente, 5) el hecho que el edificio tuviera seguridad en lo que respecta a planta física, tal situación no lo releva de sus funciones y obligaciones las cual ya conocía. Concluye pues, q ue el demandante incurrió en una falta grave al no cumplir las funciones de conservación, custodia de los bienes entregados y delegados por su empleador, por lo que expuso a su empleador a cuantiosas pérdidas materiales; señala que el demandante violó el deber derivado de la lealtad con que se han de ejecutar los contratos de trabajo, de acuerdo con el artículo 55 del CST y ss, más específicamente, con el numeral 5º del artículo 58 ibidem que dispone, como obligación especial del trabajador, informar oportunamente a su empleador las observaciones que estime conduce ntes a evitarle daños y perjuicios.
Recordó, sobre la carga probatoria de la existencia de horas extras y trabajo suplementario, que laRADICACION: 76-109-31-05-002-2021-00033-01
6
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral de vieja data ha establecido que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser clara y precisa, impidiéndosele al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas; que
demostrar el trabajo suplementario debe ser clara y precisa, impidiéndosele al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas; que para probar la consecución o realización del trabajo suplementario, la pa rte demandante únicamente aportó la testimonial del señor ROBERTO MOSQUERA, que también señaló que cuando se hicieron las obras de la sede principal que fueron por más de 30 días, sin recordar fechas, ni días, el señor VICTOR MOSQUERA trabajaba hasta las 9 o 10 de la noche por que él iba ahí y siempre los veía a esas horas; que la parte demandante no precisó cuáles fueron las horas extras y/o trabajo suplementario de cualquier índole que le resultaron adeudando, tampoco la disponibilidad alegada , pues ninguna de las pruebas respaldó su dicho, no logró establecer lo que se le debe por recargo nocturno o trabajo en dominicales y festivos, limitándose tan solo a solicitar su pago; no demostró el trabajo en horas extras a cuya remuneración aspira de la forma pre cisa y concreta que ha exigido de tiempo atrás la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, omisión que impide, adentrarse en liquidaciones relativas a esas horas extras y a su incidencia prestacional, razón por la cual se ne gará el pago de la disponibilidad alegada y de las hora extraordinarias y el trabajo suplementario pretendido, además de negarse la reliquidación solicitada pues no se logró demostrar qué o cuánto se le adeuda por este concepto.
Declaró probada la excepción de prescripción, pues la la demanda fue presentada el día 16 de febrero
suplementario pretendido, además de negarse la reliquidación solicitada pues no se logró demostrar qué o cuánto se le adeuda por este concepto.
Declaró probada la excepción de prescripción, pues la la demanda fue presentada el día 16 de febrero 2021(fl. 1 del expediente, en el acta de reparto); que al haber terminado la relación laboral el 15 de febrero de 2018, tenía la parte demandante hasta el 14 de febrero de 2021 para interponer la acción, por lo que en tal sentido se encuentran prescritas todas las obligaciones de tipo económico solicitadas. Resolvió pues en los términos anotados.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término del traslado concedido a las partes para alegaciones finales, la demandada aportó escrito, solicitando se de aplicación al grado jurisdiccional de consulta (fl. 47 carpeta segunda instancia).
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que se conoce el presente asunto en el grado jurisdiccional de CONSULTA , se procederá por la Sala a determinar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES. 4.2.1. Del contrato de trabajo
En nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º de nuestra carta política, destacando la corporación, para el caso, de
particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º de nuestra carta política, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
En cuanto a las modalidades y formas de l contrato laboral consagra el artículo 37 del CST que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. En lo que toca a la duración, establece el artículo 45 del CST que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.RADICACION: 76-109-31-05-002-2021-00033-01
7
4.2.2. De la terminación del contrato de trabajo.
La Corte Suprema de Justicia ha enseñado que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, entre otras, porque mutuamente lo acuerdan las partes o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa causa o de manera injusta. En el primer evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas (artículo 66 CST)
Al respecto ha señalado que “la calificación de la gravedad de la falta que se hace en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios, no es dable de ser
Al respecto ha señalado que “la calificación de la gravedad de la falta que se hace en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios, no es dable de ser verificada a posteriori por los jueces del trabajo. Así, en la sentencia CSJ SL, 19 sept. 2001, rad. 15822, reiterada en la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35105, y esta a su vez en la CSJ SL1920 -2018, adoctrinó esta Corporación:
Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbo zado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, c ualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que, si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declara r la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibicio