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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00034-01-(27-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00034-01-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ANA CECILIA MINOTTA PEREA DDO: ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS “ACTISAS” Y OTRA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00034-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 078

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 015

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de ANA CECILIA MINOTTA PEREA contra

ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS “ACTISAS” Y OTRA

Radicación No.: 76-109-31-05-002-2021-00034-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el primero (01) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ANA CECILIA MINOTTA PEREA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ACCIONES

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ANA CECILIA MINOTTA PEREA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS “ACTISAS” y CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONAL LTDA “ COSMITET”, a fin de que se declare que entre la demandante y COSMITET existió un contrato realidadPágina 2 de 13

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desde el 10 de abril del 2019 hasta el 02 de julio del 2019, en el que obró como intermediario la empresa ACTISAS. Consecuencialmente, se declare que el valor de los auxilios percibidos son constitutivos de salario. A su vez, se ordene a las demandadas a la reliquidación y pago de hora extra diurnas, nocturnas, dominicales y festivas; cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones compensadas y seguridad social en pensión y salud. Por otro lado, se condene a la sanción por falta de pago completo de intereses a las cesantías, sanción por la no consignación completa y oportuna de las cesantías, a la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 CST, indemnización moratoria del artículo 65 CST, y la indemnización por despido injusto. Asimismo, se condene al pago de intereses moratorios por los valores dejados de pagar por concepto de pensión; y también, se conceda la

indemnización moratoria del artículo 65 CST, y la indemnización por despido injusto. Asimismo, se condene al pago de intereses moratorios por los valores dejados de pagar por concepto de pensión; y también, se conceda la indexación de las sumas.

Como fundamento de sus pretensiones refirió que, se vinculó con la empresa ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS bajo un contrato de obra o labor, y t enía como finalidad la prestación de servicios como auxiliar de enfermería en COSMITET LTDA.

Indicó que, las labores iniciaron el día 10 de abril del 2019, y como retribución de sus servicios percibió $850.000 mensuales.

Explicó que, su función correspondía a realizar los cobros a los usuarios por la atención médica , la cual fue llevada a cabo en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía; por lo tanto, esta clínica era beneficiaria de sus servicios.

Señaló que, la Clínica Santa Sofía era la encargada de suministrarle todos los elementos de trabajo.

Comentó que, los horarios de trabajo eran fijados únicamente por COSMITET LTDA y no podían variar sin previa autorización del superior o coordinador de esta entidad.

Precisó que, el horario variaba de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., de 10:00 p.m. a 7:00 a.m., y de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingo.Página 3 de 13

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DTE: ANA CECILIA MINOTTA PEREA

domingo.Página 3 de 13

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Relató que, las órdenes para el desarrollo de sus funciones eran impuestas por los directivos y coordinadores de la Clínica Santa Sofía y de COSMITET, así como también, los permisos para ausentarse del trabajo debía solicitarlos a estos.

Aseveró que, el único nexo que mantuvo con ACTISAS SAS estaba relacionado con el pago mensual de la retribución pactada.

Enunció que, durante la relación laboral recibió como contraprestación por su servicio dos auxilios mensuales de $300.000, no constitutivos de salario

Expresó que, para el pago de los aportes a seguridad social integral no se tuvo en cuenta los auxilios, ni se realizó con el valor real de las horas extra.

Manifestó que, el 02 de julio del 2019 fue despedida por la supuesta terminación de la obra o labor que nunca operó.

Refirió, que no se le tuvo en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Indicó que, al terminar la relación laboral la entidad demandada no le entregó los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos 3 meses.

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1. CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONAL LTDA

“COSMITET

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la entidad se opuso

3 meses.

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1. CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONAL LTDA

“COSMITET

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica o innominada y prescripción.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no existió vínculo laboral con la demandante, pues solo se suscribió y ejecutó un contrato de prestación de servicios entre la empresa temporal ACTISAS y COSMITET.Página 4 de 13

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Indicó que, no hay lugar a que se declare que el valor del auxilio de $300.000 es constitutivo de salario, por cuanto COSMITET en ningún momento fijó dicho valor, ni fue parte del acuerdo o pacto de exclusión salarial suscrito con la EST.

1.2.2. ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS “ACTISAS”

A su turno el apoderado judicial de l a empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepci ones de mérito denominadas in existencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, pago total, excepción genérica, buena fe y compensación.

prosperidad de las pretensiones proponiendo excepci ones de mérito denominadas in existencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, pago total, excepción genérica, buena fe y compensación.

Precisó que, la clase de contrato suscrito con la actora fue por obra o labor, sin que se observe que haya existido alguna irregularidad o ilegalidad en la contratación, ni en la liquidación de prestaciones sociales, en la cual se tuvo en cuenta cada uno de los factores salariales.

Señaló que, ACTISAS no está obligada a reconocer indemnización por despido injusto y tampoco cualquier otro concepto , toda vez que, la terminación del contrato obedeció a la manifestación libre y voluntaria de la señora ANA CECILIA MINOTTA a través de su carta de renuncia de fecha 02 de julio del 2019.

1.3. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del primero (01) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura decidió absolver a las entidades COSMITET LTDA y ACTISAS SAS, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora ANA CECILIA MINOTTA PEREA.

Para arribar a tal determinación la juez unipersonal inició relacionando las normas que regulan la materia, para concluir que la demandada no vulneró el tiempo pactado.Página 5 de 13

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DTE: ANA CECILIA MINOTTA PEREA

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el tiempo pactado.Página 5 de 13

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1.4. Recurso de apelación

El profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandante, inconforme con la decisión primigenia presentó recurso apelación en el que sustentó que la EST ACTISAS ha suministrado personal a la empresa COSMITET desde el año 2017 hasta la fecha, aun siendo un tiempo que contraría la norma. En ese sentido, recalca que la demandante prestó los servicios a través de ACTISAS desde el 10 de abril al 2 de julio del 2019 cuando la empresa de servicios temporales ACTISAS tenía más de 2 años prestándole personal a COSMITET.

Señaló que, de acuerdo con los artículos 125 y 127 del código sustantivo del trabajo los auxilios de comunicación y rodamiento que se le pagaban a l a demandante mensualmente sí constituyen salario, razón por la cual, se debe reliquidar las prestaciones sociales, horas extras, recargo nocturno, dominicales, festivos, seguridad social relacionados en los desprendibles de pago. Y se debe condenar al pago de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del código sustantivo del trabajo y de la sanción del artículo 99 de la ley 50 del 90 por el no pago completo de las cesantías desde el año 2016 al 2018.

Refirió que, se debe declarar el contrato realidad entre la demandante y

COSMITET.

la ley 50 del 90 por el no pago completo de las cesantías desde el año 2016 al 2018.

Refirió que, se debe declarar el contrato realidad entre la demandante y

COSMITET.

Indicó que, las demandadas actuaron de mala fe, y frente a ese aspecto explicó que la jurisprudencia ha determinado que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, probidad y honradez por parte del empleador frente a sus trabajadores, mientras que la mala fe hace referencia a quien pretende obtener ventaja o beneficio sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

Precisó que, l a Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL412 del 2020 con radicado 65112 del 12 de febrero del 2020 estableció que, si las empresas usuarias contratan los servicios de una temporal y esta es tenida finalmente como simple intermediario, por violar las normas que regulan su actividad, las usuarias quedan inmersas en el terrenoPágina 6 de 13

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de la mala fe y debe responder por dichos comportamientos, siendo esto lo que ocurrió en el sub examine.

Finalmente, solicitó que se reconozcan todas y cada una de las pretensiones negadas por el a quo y las costas a favor de la parte demandante.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos

negadas por el a quo y las costas a favor de la parte demandante.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la demandada COSMITET LTDA solicitó confirmar a la sentencia de primera instancia, argumentando que la pasiva no está obligada al pago de las condenas solicitadas por la demandante, toda vez que, se demostró que no existió una relación laboral; además, se acreditó que la señora A NA CECILIA MINOTTA fue contratada por la EST ACTISAS SAS bajo la modalidad de obra o labor, siendo esa empresa quien fungió como única emplead ora, y quedó evidenciado que la actora fue quien presentó su renuncia pasados 3 meses de haber iniciado el contrato.

A su vez, la demandante y la demandada ACTISAS SAS guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior,

legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.Página 7 de 13

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2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de inconformidad expuestos por los recurrentes.

3. Problema Jurídico

En el plenario no se discute que entre la señora ANA CECILIA MINOTTA y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. existió un vínculo laboral a través de un contrato de obra o labor desde el 10 de abril al 02 de julio de 2019, que durante su vinculación laboral fue enviado en misión a la CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONAL LTDA “COSMITET, quien fue la empresa beneficiaria del servicio; que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $850.000, pactándose de manera adicional un auxilio no constitutivo de salario.

Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las

salario.

Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre la señora ANA CECILIA MINOTTA y CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONAL LTDA “COSMITET ? Y Sólo de resultar positivo, se estudiarán las pretensiones económicas de la demanda

4. Argumento de la decisión

4.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo

El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturalezaPágina 8 de 13

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misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta

subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente

(CSJ SL672-2023).”

4.2. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas natur ales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de

labor desarrollada por personas natur ales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, enPágina 9 de 13

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uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.

Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la

causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”

Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.

Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 d e noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad : “En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 94 35, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 -2 del C.S.T, de forma que el us uario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder

un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 -2 del C.S.T, de forma que el us uario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T.Página 10 de 13

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Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.”

En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, lo que generaría una situación jurídica contractual diferente a la ficticiam ente contratada, bajo el entendido, que, vencido el año, el trabajador pasa a ser empleado directo de la empresa usuaria.

Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir cuando la labor contratada no es ocasional, ni accidental o transitoria, ni para atender incr ementos de producción, ni para reemplazar a personal

distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir cuando la labor contratada no es ocasional, ni accidental o transitoria, ni para atender incr ementos de producción, ni para reemplazar a personal permanente que este de vacaciones, uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad. Si se dan las anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año.

6. Caso concreto

Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada del apoderado judicial del demandante, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre la demandante y la CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONAL LTDA “COSMITET” los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuma los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

En el presente asunto, solicita la actora la declaración de una relación laboral con la CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONAL LTDAPágina 11 de 13

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“COSMITET”, debiéndose dejar en claro que no es materia de discusión que la demandante estuvo vinculad a a través de un contrato de obra o labor determinada como trabajadora en misión de ACTISAS SAS, siendo enviada a la IPS codemandada, situación que se puede corroborar con la copi a del contrato1.

Ahora, cuando se envían trabajadores en misión no existe discusión que el beneficiario del servicio es el tercero contratante, razón por la parte demandante demostró en primer lugar la prestación personal del servicio y en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo con la usuaria, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su contra, que, para el caso concreto, es determinar que no quebrantó la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998.

Estudiado el interrogatorio del representante legal de la CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONAL LTDA “COSMITET” señaló que la empresa ACTISAS viene contratando personal de admisión desde principios del año 2017 para COSMITET. Señaló que, el contrato suscrito entre COSMITET y ACTISAS era por el término de un año, no recuerda cuántas enfermeras de planta tenía COSMITET, la relación laboral era con la temporal y es esa empresa la que puede explicar los pagos, en COSMITET no había alguien que vigilara las labores de la demandante.

enfermeras de planta tenía COSMITET, la relación laboral era con la temporal y es esa empresa la que puede explicar los pagos, en COSMITET no había alguien que vigilara las labores de la demandante.

Consecuentemente, fue escuchado el interrogatorio de parte del representante legal de Actisas, explicó que ACTISAS tenía un contrato comercial para enviar personal de admisión a COSMITET, el contrato de la demandante fue por el aumento de la carga del personal porque fue enviada como trabajadora en misión para estructurar un programa que se llama Homecare, le pagaban un auxilio de rodamiento y comunicación por valor de $300.000 porque no trabajaba en una oficina , existe una subrogación de la modalidad que p uedan impartir ordenes, si hay un accidente laboral quien inicia todo el trámite es ACTISAS y quien paga la ARL es ACTISAS.

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Por su parte, la demandante expuso en su interrogatorio que suscribió un contrato de trabajo con COSMITET LTDA, las funciones asignadas eran para el programa de atención domiciliaria era Homecare, cuidaba una paciente en casa, siempre tuvo asignado un mismo usuario, explicó que, ella no renunció, la nota de los turnos lo reportaba a una jefe de la empresa COSMITET, refirió que, su pago era de $850.000 más $300.000 del auxilio, COSMITET le hizo

casa, siempre tuvo asignado un mismo usuario, explicó que, ella no renunció, la nota de los turnos lo reportaba a una jefe de la empresa COSMITET, refirió que, su pago era de $850.000 más $300.000 del auxilio, COSMITET le hizo llamados de atención cuando los familiares de la paciente fueron a quejarse, durante la relación laboral se le pagaron todas las acreencias laborales, pero no se le incluyeron los $300.000 de bonificación, horas extras, ni el aporte social, ni de las prestaciones sociales.

De las pruebas recaudadas, considera la Sala que en el contrato de trabajo se especificó la necesidad transitoria por aumentos de pacientes en homecare, encontrando que la demandante en el interrogatorio de parte aceptó que desempeñó esa labor de cuidado de una única paciente en los 3 meses que prestó el servicio, sin que exista prueba adicional para determinar que el cuidado de esa paciente en particular en su domicilio se haya extendido en el tiempo, o que se tratase de una necesidad permanente de la empresa, se confirmará el fallo absolutorio.

6. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, como quiera que en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha primero (01) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Buenaventura.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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