TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00040-00-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00040-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JORGE MARIO GUTIERREZ FORERO
ACCIONADO: POLICIA NACIONAL Y OTROS RADICACION: 76-109-31-05-002-2021-00040-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Impugnación de tutela No. 11
Buga, Valle, veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiuno (2021).
Referencia: Impugnación Acción de Tutela promovida por Jorge Mario Gutiérrez Forero contra la Policía Nacional de Colombia - Dirección General de la Policía
Nacional. Radicación No. 76-109-31-05-002-2021-00040-00.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, en la Sentencia de tutela No. 0017 del diecinueve (19) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1.1 La acción de tutela
JORGE MARIO GUTIERREZ FORERO ., instauró acción de tutela en contra de las accionadas al considerar que han quebrantado sus derechos fundamentales a la Igualdad, Educación y Dignidad Humana, por lo que solicita “1.Se ordene a la entidad accionada, que le otorgue el título de
de las accionadas al considerar que han quebrantado sus derechos fundamentales a la Igualdad, Educación y Dignidad Humana, por lo que solicita “1.Se ordene a la entidad accionada, que le otorgue el título de ADMINISTRADOR POLICIAL a que tiene derecho por principio de favorabilidad por haber cumplido con los requisitos de los 9 cuatrimestres, tres años lectivos y 140 créditos que estableció el Ministerio de Educación Nacional en la resolución 011704, ya que en la actualidad el programa académico de la Dirección Nacional de Escuelas está estructurado en tres a ños lectivos que equivalen a 9 cuatrimestres y 140 créditos según resolución 00069; 2.Que en el hipotético caso que la pretensión principal, no sea prospera, solicita que ordene a la DIRECCION NACIONAL DE LA POLICIA – DIRECCION NACIONAL DE ESCUELAS, que en un término no superior a dos (02) meses, implemente, estructure, accione, se publicité y ejecute, curso de nivelación (cohorte) para acceder al título de ADMINISTRADOR POLICIAL, de manera virtual ya que existen las herramientas tecnológicas para ello, o en caso de ser estrictamente necesario la presencialidad, la misma se regionalice a través dePágina 2 de 15
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ACCIONANTE: JORGE MARIO GUTIERREZ FORERO
ACCIONADO: POLICIA NACIONAL Y OTROS RADICACION: 76-109-31-05-002-2021-00040-01
las distintas escuelas de formación con que cuenta la Policía Nacional en todo el país.”
En sustento de los anteriores pedimentos, señaló que el 9 de julio de 199 6
las distintas escuelas de formación con que cuenta la Policía Nacional en todo el país.”
En sustento de los anteriores pedimentos, señaló que el 9 de julio de 199 6 ingresó como cadete a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, para iniciar su carrera como oficial de la Policía Nacional, carrera esta, que le ofrecía una formación académica integral, y que estaba a la par de las instituciones universitaria s, que para la época desarrollaban programas académicos de igual jerarquía, en el que se obtenía el diploma de Administrador Público, que para su caso era el de Administrador Policial.
Indicó que, de conformidad con lo anterior, cursó y aprobó seis semestres, que equivalen a 9 cuatrimestres y 140 créditos, donde obtuvo los grados de alférez y subteniente, cumpliendo a cabalidad con el pensum académico, más la experiencia laboral durante su desempeño como miembro activo de la institución, que implicab a la planeación, organización, dirección y control institucional, así como el cumplimiento de objetivos metas y propósitos que las políticas del mando me imponían
Expone que, debido a circunstancias ajenas a su voluntad, su carrera policial se vio truncada cuando ostentaba el grado de subteniente, lo que implicó una separación de su institución, y una parálisis de sus metas académicas, ya que no podía seguir realizando los cursos de ascenso para grado, y así obtener su título de Administrador Policial, lo que se reflejó en un desmejoramiento de su calidad de vida y obtención de las metas programadas. Indicó que dentro del plan de estudios correspondiente al programa de
título de Administrador Policial, lo que se reflejó en un desmejoramiento de su calidad de vida y obtención de las metas programadas. Indicó que dentro del plan de estudios correspondiente al programa de educación unive rsitaria del cual hizo parte para obtener el título de Administrador Policial, estaba conformado por un primer ciclo donde se otorgaba el título de TÉCNICO con duración de 16 semanas, y un segundo ciclo donde se otorgaba el título de ADMINISTRADOR con dura ción de 24 semanas. Arguye, que como quiera que su retiro de la Policía Nacional, implic ó el alejamiento de la vida institucional, dio por sentado que sus estudios habían quedado truncados ante la imposibilidad de realizar los siguientes cursos de ascenso a los siguientes grados, pero su sorpresa fue mayor al enterarse que en diferentes momentos como lo son año 20 20 mediante la Resolución 031 del 7 de junio se ordena abrir un curso de nivelación o (cohorte) para oficiales retirados en cualquier grado, en lo s años 2010, 2012, 2013 y 2015, se realizaron cursos de nivelación que se denominan Cohorte, y que la policía , incumpliendo el principio de publicidad, realiz ó solo para algunos oficiales en retiro que por coincidencias de la vida se enteraron de la realiz ación de los mismos, pero que nunca fueron publicitados en debida forma.Página 3 de 15
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Refirió que, como consecuencia de lo anterior, la Dirección Nacional de
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Refirió que, como consecuencia de lo anterior, la Dirección Nacional de Escuelas otorgó el título de ADMINISTRADOR POLICIAL a un sin número de oficiales retirados en el grado de Subte niente, personas estas que están en iguales condiciones que las que ostenta el actor, en relación a los estudios realizados y su experiencia laboral. Explica que para para el año 2019 el Ministerio de Educación Nacional, máximo órgano rector de la educació n en Colombia, expidió la resolución 011704 por medio de la cual resolvió la solicitud de modificación para el programa de administración policial de la Dirección Nacional de Escuelas y en la misma estipulo en su parte resolutiva lo siguiente; (…) “Artículo primero. Decisión. Modificar el registro calificado para el programa de Administrador Policial ofrecido por la Dirección Nacional de Escuelas, en metodología presencial en Bogotá D.C., en cuanto al plan de estudios el número de créditos académico s cambia de 158 a 140, y la duración del programa pasa de 10 semestres a 9 cuatrimestres. Concordante con lo anterior la Dirección General de la Policía Nacional expide la resolución No 00069 del 17 de enero de 2020, por el cual se aprueba el plan de estudios del programa académico Administración Policial de la Dirección Nacional de Escuelas, y en su artículo tercero establece; (…) ARTICULO 3º INFORMACION GENERAL DEL PROGRAMA. El programa académico se encuentra estructurado de la siguiente manera: 1.DENOMINACIÓN: Profesional en Administración Policial
Nacional de Escuelas, y en su artículo tercero establece; (…) ARTICULO 3º INFORMACION GENERAL DEL PROGRAMA. El programa académico se encuentra estructurado de la siguiente manera: 1.DENOMINACIÓN: Profesional en Administración Policial 2.LUGAR DONDE SE DESARROLLARÁ: Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”
3. TITULO QUE SE OTORGA: Administrador Policial.
4. DIRIGIDO A: Estudiantes que aspiran al nivel directivo de la Policía Nacional de Colombia en el grado de subteniente que cursan el programa académico de Administrador Policial, durante tres (03) años lectivos en la Escuela de Cadetes de
Policía “General Francisco de Paula Santander”
5. DURACION; Tres años lectivos (nueve (09) periodos)
6. NUMERO DE CREDITOS ACADEMICOS: Ciento cuarenta (140) 7.MODALIDAD: presencial. 8.NIVEL DE FORMACION: Profesional Universitario Conforme a lo anterior, considera que es claro que con los estudios realizados durante su vinculación a la policía nacional desde el 09 de julio de 1996 hasta el 26 de febrero de 2002, se establece claramente que cumple los requisitos de los 9 cuatrimestres que estableció el Ministerio de Educación Nacional, los tres años lectivos, nueve cuatrimestres y 140 créditos, que de igual maneraPágina 4 de 15
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estructura el programa académico al día de hoy la Policía nacional, aunado a su experiencia como servidor público al servicio de la misma. Finalmente razona que con base al principio de igualdad y como quiera que NO es excusa v álida lo esgrimido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS cuando de manera reiterativa, se ha pronunciado en diferentes acciones de tutela por derecho de petición, en sentido de indicar, que solo si se llegó al grado de MAYOR de la policía nacional es viable otorgar el título, cuando de las pruebas que arrimó con el presente escrito tutelar se evidencia que si se ha n otorgado el título de ADMINISTRADOR POLICIAL a un sin número de oficiales retirados, que ostentaban los grados de SUBTENIENTE,
TENIENTE Y CAPITÁN.
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, median te auto No. 0102 del 8 de marzo de 2021, admitió la acción de la tutela y ordeno notificar a las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la tutela.
1.3 Respuesta de las accionadas.
Dirección Nacional de Escuelas
Dentro del informe rendido por Brigadier General Sra. YACKELINE NAVARRO ORDOÑEZ, actuando en calidad de Directora Nacional de Escuelas de la Policía Nacional de Colombia “DINAE”, realizó las siguientes precisiones:
Dentro del informe rendido por Brigadier General Sra. YACKELINE NAVARRO ORDOÑEZ, actuando en calidad de Directora Nacional de Escuelas de la Policía Nacional de Colombia “DINAE”, realizó las siguientes precisiones:
Que en efecto, el accionante ingres ó a la escuela de cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, en el año 1996,para adelantar el programa académico de administrador policial, quien para la época cursó y aprobó seis (6) periodos Académicos del Programa Administración Policial e ingresó al escalafón policial del Nivel Directivo en el cargo de Subteniente de la Policía Na cional, teniendo en cuenta los requisitos de calidad del Instituto Colombiano de fomento para la educación superior (ICFES), para época y del diseño del programa académico, los cuales fueron regulados bajo al Resolución No. 10488 del 01/12/1992, misma que estableció unos requisitos adicionales así:
“Articulo 10. TÍTULOS. La Escuela de cadetes de Policía General Santander otorgará al término de séptimo periodo académico que corresponde al curso de capacitación para Teniente, el título de TECNÓLOGO EN ADMINISTRACIÓN POLICIAL y al término del nuevo (sic ) periodo correspondiente al curso de capacitación para ascenso a Mayor el de ADMINISTRADOR POLICIAL, previo el lleno de los requisitos para tal efecto establezca el Instituto. (…)Página 5 de 15
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Que, a pesar de ello , dicho acto administrativo fue modificado por la Resolución No. 011929 del 28/09/1994 “Por la cual se modifica la Resolución No. 10488 de Diciembre 01 de 1992 y se aprueba el mismo plan de estudio del programa de Formación Universitaria en Administración Policial de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander”. Así: …
ARTICULO 10. TÍTULOS. La Escuela de cadetes de Policía General Santander otorgará al término de séptimo periodo académico que corresponde al curso de capacitación para Teniente, el título de TECNÓLOGO EN ADMINISTRACIÓN POLICIAL y al término del noveno período , el título profesional de ADMINISTRADOR POLICIAL, coincidiendo con el ascenso del grado de Capitán al grado Mayor , previo el lleno de los requisitos para tal efecto establezca el Reglamento Académico” (subrayado fuera de texto)
…
Así pues, que como quiera que el accionante al cursar y aprobar los seis (6) periodos académicos, obtuvo el grado de subteniente, pero consecuentemente no obtendría el título académico en Administrador Policial, pues son dos situaciones diferentes, una administrativa y otra académica, toda vez que e ste debía cumplir unos requisitos descritos anteriormente, esto fue, cursar y aprobar el curso de capacitación al grado de Mayor, al término del cual se le otorgaría el título de ADMINISTRADOR
académica, toda vez que e ste debía cumplir unos requisitos descritos anteriormente, esto fue, cursar y aprobar el curso de capacitación al grado de Mayor, al término del cual se le otorgaría el título de ADMINISTRADOR POLICIAL, condición que el accionante no cumplió, pues fue reti rado del servicio activo en el grado de subteniente, y teniendo en cuenta lo manifestado por la Jefe del Grupo de Registro y Control Académico de la escuela de Posgrados de la Policía, el accionante no registra que haya adelantado ningún curso de ascenso, sin embargo, es claro para esa institución que para obtener el título de administrador policial, debió continuar con su vínculo laboral en la Policía hasta completar los requisitos para obtener el título académico, ello, de conformidad con la Resolución No. 011929 del 28/09/1994.
Consideró que era oportuno, señalar que no era acertada o que el actor manifieste que lo cursado y aprobado por el equivalente a los 9 periodos y 140 créditos del programa académico vigente a la fecha, es decir, el aprobado mediante Resolución No. 00069 del 17/01/2020, cuando está demostrado en lo descrito en líneas anteriores, que su proceso de formación lo rigió un plan de estudios con una estructuración académica y requisitos de titulación distintos, de acuerdo a la normatividad que regulaba la educación en Colombia para la época . Por lo tanto, el accionante debió cumplir con lo estipulado en la disposición normativ a que rigió su proceso de formación, sin que se acredite el cumplimiento de dichos requisitos.Página 6 de 15
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cumplir con lo estipulado en la disposición normativ a que rigió su proceso de formación, sin que se acredite el cumplimiento de dichos requisitos.Página 6 de 15
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Destacó como cierto, que no todo el personal de oficiales de la Policía Nacional egresados del programa administrador policial, expidió unos actos administrativos con el fin de otorgar el título académico así:
Resolución No. 031 del 07 de junio de 2000 “Por la cual se reglamentan los requisitos para la obtención del título de administrador Policial para los integrantes de los cursos 059 a 073 de oficiales de Policía, la cual consagró:
“Artículo 1°. Determinar los requisitos académicos de rigor para optar al título de “ADMINISTRADOR POLICIAL”, para los integrantes de los cursos 059 a 073 de oficiales de la policía”
Con sus respectivos requisitos descritos así:
1.Cursar y aprobar las asignaturas correspondientes al curso de ascenso de Teniente a Capitán que se cumple en la Seccional de Centro de Estudios superiores de Policía.
2.Presentar un trabajo de grado de conformidad con los artículos 47 y siguientes de la Resolución No. 1377 del 18 de abril del 2000de la Dirección General de la Policía Nacional, por la cual se aprueba el reglamento académico de la Escuela Nacional de Poli cía “General Santander”.
…
siguientes de la Resolución No. 1377 del 18 de abril del 2000de la Dirección General de la Policía Nacional, por la cual se aprueba el reglamento académico de la Escuela Nacional de Poli cía “General Santander”.
… Señalando que el acto administrativo que le fue aplicable al accionante, teniendo en cuenta que perteneció al Curso 073 de oficiales de Policía y para la época se encontraba en servicio activo, toda vez que su retiro se causó mediante Resolución Ministerial No. 000166 del 01/03/2002. Sin embargo, verificado el acervo documental que reposa en la DINAE, no se encontró antecedente que diera cuenta que el señor JORGE MARIO GUTIERREZ FORERO acreditara el cumplimiento de los re quisitos allí consagrados, a fin de obtener el título académico de Administrador Policial y que a la fecha no ha logrado acreditar.
Resaltando, que de acuerdo a los actos administrativos que reposan en esa unidad policial, se evidencia que diferentes oficiales se acogieron a la misma, dando cuenta del personal que en su momento estuvo interesado, cumplió los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Resolución 031 de 2000.
Precisó que no es dable lo afirmado por el actor, toda vez que como se puede evidenciar en líneas anteriores, la citada disposición reglamentó los requisitos para la obtención del Título de Administrador policial, y NO ordenó la aperturaPágina 7 de 15
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de un curso de nivelación (cohorte), para oficiales retirados en los años 2010, 2012, 2013 y 2015, como lo quiere hacer ver el accionante.
Indicó, que si bien hay personal en condición de retirado que ostenta el Título de administrador policial, esto obedeció a que el dicho personal acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin en el tiempo en el que por cuenta de la autonomía universitaria, esa institución superior, emitió unos actos administrativos fijando unas exigencias, por lo que no es acertado que el accionante manifieste que se le ha negado el título de Administrador Policial, cuando es claro que el accionante Nunca ha acreditado el cumplimiento de los mismos.
Explica que los actos administrativos antes mencionados, beneficiaron a los egresados no titulados del programa académico Administrador Policial, que cumplieron con los requisitos exigidos en diferentes épocas, y se acogieron voluntariamente dentro de los tiempos establecidos, sin embargo, en la actualidad no existes ningún curso de actualización académica ni convocatoria para obtener el t ítulo de administración policial dirigido a oficiales en calidad de Retiro de la policial Nacional como lo es el caso del accionante.
Que es cierto, que en la actualidad la Institución de Educación Superior cuenta con el registro calificado vigente bajo R esolución No. 011704 del 2019, y con
de Retiro de la policial Nacional como lo es el caso del accionante.
Que es cierto, que en la actualidad la Institución de Educación Superior cuenta con el registro calificado vigente bajo R esolución No. 011704 del 2019, y con aprobación de plan de estudio bajo la Resolución No. 00069 del 17/01/2020, no obstante, el programa académico no puede ser aplicado por el accionante, como quiera que esta “Dirigido A: Estudiantes que aspiren al nivel directivo de la Policía Nacional de Colombia en el grado de Subteniente que cursan el programa académico de la Administrador Policial, durante tres años electivos en la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander.”, (subrayado fuera de texto), es decir, el personal que al nivel directivo ( Oficial en el grado de Subteniente), y el accionante ya adelan tó esta etapa administrativa y académica, en planes académicos y asignaturas distintas a las de la actualidad.
Destacó que en los diecinueve (19) años que el actor ostenta la calidad de retiro del servicio de policía y su tiempo de duración en la institución de servicio activo de tres (3) años, no le permitieron cumplir con los requisitos académicos señalados en líneas anteriores; y que de igual forma es pertinente mencionar que la educación, los procesos, procedimientos cambian y en el mismo sentido lo hace la educación, por lo que esa institución superior de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional actua liza y ajusta sus planes de estudio según lo consagrado en el Decreto 1075 de 2015, garantiza el cumplimiento de los requisitos necesarios y de calidad educativa que se
los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional actua liza y ajusta sus planes de estudio según lo consagrado en el Decreto 1075 de 2015, garantiza el cumplimiento de los requisitos necesarios y de calidad educativa que se exigen para otorgar sus títulos académicos en pro de la calidad educativa.Página 8 de 15
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Luego, no basta con culminar el plan de estudios del programa académico Administración Policial (seis periodos académicos),dispuesto para la época como lo afirma el accionante, pues este solo era uno de los requisitos de titulación como se observa en la normativa ex puesta, mismos que debieron ser cumplidos por el señor JORGE MARIO GUTIERREZ FORERO, mientras se encontraba en servicio activo en la policía Nacional y en vigencia del plan de estudios que rigió su proceso de formación, pues hoy se encuentra vigente la Resolución No. 00069 del 170/2020 “Por medio del cual se aprueba el plan de estudios del programa Académico Administración Policial de la Dirección Nacional de Escuelas”, por lo que en la actualidad no es viable otorgar el título académico Administrador Policial a quien no ha cursado y aprobado el plan de estudios vigente, o en su defecto los cursos de actualización académica desarrollados por esa institución de Educación Superior como se indicó en el desarrollo del presente escrito.
Culmina, haciendo un recuento de las respuestas emitidas con respecto de las peticiones elevadas por el accionante mediante comunicación oficial No. Sdesarrollados por esa institución de Educación Superior como se indicó en el desarrollo del presente escrito.
Culmina, haciendo un recuento de las respuestas emitidas con respecto de las peticiones elevadas por el accionante mediante comunicación oficial No. S2020012495 DINAE del 30/10/2020, se le brindó respuesta a su solicitud, la cual guarda relación con las pretensiones de la pres ente acción, y adicionalmente mediante comunicación oficial No. S-2021-001987 DINAE del 19/02/2021, se le brindo nuevamente respuesta, por lo que no está de acuerdo con la manifestación del accionante de que se le ha NEGADO, el titulo de Administrador Policial, cuando es claro que no acreditado los requisitos.
Y que no es cierto, que la acción de tutela se convierte en el único mecanismo para hacer valer los derechos del accionante , toda vez que puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para tratar de que se resuelva la procedencia o no de la pretensión solicita, reiterando que el actor Nunca cumplió con los requisitos que le permitan lograr dicha titulación.
1.4 La Sentencia de primera instancia.
Consecutivamente por sentencia No. 0017 del 19 de marzo de 2021, el Juez de conocimiento resolvió declarar improcedente el mecanismo constitucional debido a que consideró que se encontraban cumplidos los criterios pertinentes para tutelarle al accionante los derechos fundamentales deprecados.
1.5 La Impugnación.
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante, quien se ratificó en los fundamentos de hecho expuestos en el escrito
1.5 La Impugnación.
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante, quien se ratificó en los fundamentos de hecho expuestos en el escrito primigenio, para solicitar se revoque la decisión adoptada en primera instancia, y en su lugar se concedan sus pretensiones.Página 9 de 15
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II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De conformidad con los reproches expuestos en la impugnación presentada por el accionante corresponde a la Sala determinar:
(i) si la acción de tutela es procedente para controvertir las disposiciones adoptadas por la Policía Nacional en cabeza de la Directora Nacional de Escuelas de la Policía Nacional de Colombia “DINAE, con las respuestas emitidas en las que se le indica que no acredita los requisitos exigidos por la entidad para otorgar el título de ADMINISTRADOR POLICIAL, y sólo si la acción de tutela resultaré procedente determinará la Sala (ii) si Policía Nacional en cabeza de la Directora Nacional de Escuelas de la Poli cía Nacional de Colombia , vulnerar on los derechos fundamentales del accionante.
3. Tesis de la Sala
acción de tutela resultaré procedente determinará la Sala (ii) si Policía Nacional en cabeza de la Directora Nacional de Escuelas de la Poli cía Nacional de Colombia , vulnerar on los derechos fundamentales del accionante.
3. Tesis de la Sala
Esta Corporación confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, por considerar que no se encuentran quebrantados los derechos fundamentales del accionante y la presente acción de tutel a no es el mecanismo procedente ya que cuenta con otros medios de defensa.
4. Argumento de la decisión.
4.1. Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2. Autonomía universitaria.Página 10 de 15
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El artículo 69 de la Constitución Política, reza que “ garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
…”
A su vez, la Ley 30 de 1992, estableció en su artículos 28 y 29 “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesor es, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
“La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).
4.3. Acción de tutela contra actos administrativos.
Revisado el libelo genitor, se trata de una acción de tutela que persigue la suspensión de una decisión administrativa adoptada en un proceso de cobro coactivo que ordenó medidas cautelares en contra de los bienes del hoy accionante,Página 11 de 15
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La Corte Constitucio nal ha sido insistente en precisar que la acción de resguardo