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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00042-01-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00042-01-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 8

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARIAN YADIRA AGUAS

DDO: TRI FIT S.A.

RAD. 76-109-31-05-002-2021-00042-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 82

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 19

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de MARIAN YADIRA AGUAS contra TRI FIT S.A. Radicación No. 76-109-31-05-002-2021-00042-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el catorce (14) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

MARIAN YADIRA AGUAS por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la TRI FIT S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 19 de junio de 2019, asimismo declare que la

ordinaria laboral de primera instancia contra la TRI FIT S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 19 de junio de 2019, asimismo declare que la terminación del contrato de trabajo es ilegal e inconstitucional por haber violado el debido proceso disciplinario y el derecho de defensa r esultando el despido ineficaz; como consecuencia se ordene reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; como pretensión subsidiaria so licitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, refirió que estuvo vinculada con la empresa TRI FIT S.A. mediante dos contratos dos contratos de trabajo el primero a término fijo que inicio el 01 de octubre de 2011 al 15 de mayo de 2013 y el segundo a término indefinido desde el 01 de junio de 2013 al 19 de junio d e 2019 desempeñando el cargo de coordinadora de la oficina de Buenaventura.Página 2 de 8

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DTE: MARIAN YADIRA AGUAS

DDO: TRI FIT S.A.

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Agrega que el último salario devengado era de $1.315.000 y un auxilio de transporte por valor de $97.032.

Resalta que el día 17 de junio de 2019 la empresa envió comunicación informándole que el día 18 de junio debía presentarse para rendir descargos

transporte por valor de $97.032.

Resalta que el día 17 de junio de 2019 la empresa envió comunicación informándole que el día 18 de junio debía presentarse para rendir descargos por unas inconsistencias.

Esgrime que el empleador omitió en la carta de citación a descargos enterar a la trabajadora que tenía derecho en el trámite disciplinario asistir con dos compañeros de trabajo o testigos.

Manifiesta que el día 18 de junio de 2019 no le entregaron copia de acta de descargos la cual fue manipulada.

Narra que el empleador no informó con tiempo del procedimiento disciplinario para que tuviera tiempo de preparar su defensa y controvertir las pruebas.

Señala que la demandada no realizó en el procedimiento disciplinario el traslado de todas las pruebas, tampoco indicó un término para poder formular los descargos.

Refiere que el empleador en el procedimiento disciplinario no impuso una sanción provisional a los hechos que motivaron la posibilidad que la trabajadora pudiera controvertir la decisión de la cancelación del contrato de trabajo mediante recursos.

Precisa que el vínculo laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador el 19 de junio de 2019 quien invocó unas justas causas calificadas de graves, sin embargo, no existe la gravedad suficiente de las conductas que se le imputaron.

1.2. La contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la empresa se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de fondo inexistencia del contrato laboral a término indefinido,

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la empresa se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de fondo inexistencia del contrato laboral a término indefinido, terminación de contrato por justa causa comprobada despido, pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato, buena fe del empleador, inexistencia del reintegro. Se pronunci ó frente a los hechos, aceptando l a relación laboral, aclarando que existieron dos contratos de trabajo y sostuvo que no es posible el reintegro de precado al no estar la demandante en algunos de los fueros de índole constitucional y explicó que terminación del contrato se dio por una justa causa probada.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del catorce (14) de marzo del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda.Página 3 de 8

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La Juez A-quo, luego de hacer un recuento de los medios de prueba y las bases legales y jurisprudenciales, consideró que, la demandante MARIAN YADIRA AGUAS PRADO, incurrió en falta grave al violar lo establecido como obligaciones especiales del trabajador según el reglamento interno de trabajo según lo previsto en el artículo 53 literales c, d y e, así como también lo dispuesto en la cláusula decima del contrato de trabajo, por no cumplir con

obligaciones especiales del trabajador según el reglamento interno de trabajo según lo previsto en el artículo 53 literales c, d y e, así como también lo dispuesto en la cláusula decima del contrato de trabajo, por no cumplir con los procedimientos asignados para las cuentas, toma de dinero de manera inapropiada, lo que trae como consecuencia, que la empresa demandada Tri Fit S.A., actuó bajo los lineamientos legales, existiendo una justa causa para despedir a la promotora de la demanda, por consiguiente consideró que no es procedente una condena de indemnización por despido sin justa causa.

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación argumentando que las pruebas y los testimonios no fueron evaluados correctamente.

Sostiene que a la actora no le pusieron de presente las pruebas para ella ejercer el derecho de contradicción, porque este derecho no se ejercía dentro de la diligencia de cargos y descargos, sino como lo ha hecho la Corte Constitucional en la sentencia C -593 del 2014, debe ser previ o para ejercer el ejercicio del derecho de contradicción.

Insiste que debe determinarse si la trabajadora se le corrió previamente traslado de las pruebas para que ella ejerciera su derecho de defensa y que además l as pruebas testimoniales, no fueron valoradas correctamente porque no tienen en cuenta que los trabajadores realizaron el trabajo y recibieron honorarios por dicho pago.

Explica que el procedimiento establecido en el artículo 57 del Reglamento Interno es obligatorio al haberse calificado la cancelación del contrato de trabajo por falta grave, p rocedimiento que fue violado por la empresa por

recibieron honorarios por dicho pago.

Explica que el procedimiento establecido en el artículo 57 del Reglamento Interno es obligatorio al haberse calificado la cancelación del contrato de trabajo por falta grave, p rocedimiento que fue violado por la empresa por cuanto no le avisó previamente a la trabajadora que tenía derecho a ser asistida por dos compañeros de trabajo o por dos testigos , por esa razón al violarse el artículo enunciado es nulo la diligencia de administrativa que se hizo en este caso de cargos y descargos, además tampoco le dieron traslado de las pruebas para que pudiera defenderse.

Finaliza solicitando que se revoque la decisión primigenia y en su lugar se declare que el contrato de trabajo fue cancelado de manera ilegal , por esa razón el reintegro y el pago de las prestaciones junto con los demás emolumentos solicitados en las pretensiones de la demanda.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el demandante reiter ó los argumentos expuestos en el recurso de alzada ePágina 4 de 8

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insistió que debe revocarse la decisión y en su lugar reconocerse las pretensiones invocadas en la demanda.

Por su parte el apoderado judicial de la sociedad demandada indicó que, los testigos de la parte demandante fueron ambiguos y no contribuyeron a probar los argumentos de la demanda.

pretensiones invocadas en la demanda.

Por su parte el apoderado judicial de la sociedad demandada indicó que, los testigos de la parte demandante fueron ambiguos y no contribuyeron a probar los argumentos de la demanda.

Sostiene que la deponente de la empresa señaló que la actora declaró que había cometido una falta en los dineros que debía reportar, además cuando fue preguntado si se le había garantizado el debido proceso en la actuación disciplinaria contestó que sí y que había comparecido libre y espontáneamente a la diligencia.

Agregó que la parte demandante no probó que la terminación del contrato fuese por injusta causa y mucho menos que la demandante mantuviera algún tipo de fuero para solicitar reintegro.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satis fechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la vali dez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial

respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la p arte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

En el sub-lite, no existe discusión respecto a que la demandante laboró para la empresa TRI FIT S.A. , en el cargo de coo rdinadora de la sede de Buenaventura y su contrato de trabajo fue terminado el 19 de junio de 2019, aduciendo el empleador justa causa.

Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia de primer grado y los argumentos de apelación, el problema jurídico a dilucidar se centra en determinar ¿Si la sociedad convocada a juicio estaba obligada en dar traslado de las pruebas previo a la realización de la diligencia de descargos ? ¿SiPágina 5 de 8

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vulneró el derecho de contradicción al no haber informado en la citación a descargos que podía asistir con dos compañeros de trabajos?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, al encontrarla ajustada a derecho.

5. Argumento de la decisión

5.1 Despido Sin Justa Causa

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, al encontrarla ajustada a derecho.

5. Argumento de la decisión

5.1 Despido Sin Justa Causa

Con respecto al tema del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas. CSJ SL 363-2021 (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016).

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual p roceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido e xculpados, y no los podrá alegar

que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido e xculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019)

Respecto del procedimiento para despedir, el artículo 115 del CST señala que “antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente, quien puede hacerse acompañar de hasta 2 compañeros de trabajo. En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva, señalando la norma que no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo”

Sobre el entendimiento que debe dársele al artículo 115 la Corte Suprema de Justicia ha precisado que se plasmó un proceso que antecede a las sanciones disciplinarias que puede imponer el empleador a sus trabajadores. Y es la máxima Corporación ha decantado que el despido, en estricto sentido, no es una sanción disciplinaria que requiera de un procedimiento previo, a menos de que el empleador así lo contemple o que las partes lo acuerden aPágina 6 de 8

no es una sanción disciplinaria que requiera de un procedimiento previo, a menos de que el empleador así lo contemple o que las partes lo acuerden aPágina 6 de 8

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través de un pacto o convención colectiva. (CSJ SL20079 -2017, CSJ

SL1666-2018 y CSJ SL3163-2018.

6. Caso concreto

En el plenario no se discute que entre las partes existió un contrato de trabajo, tampoco que a la actora se le inició un proceso disciplinario, mismo que culminó con la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo.

Respecto del trámite previo al despido, el reglamento interno del trabajo señala en el artículo 57 lo siguiente:

“ATÍCULO 57. Descargos. Antes de aplicar las sanciones para faltas graves, la Empresa dará oportunidad al trabajador inculpado de ser oído para lo cual podrá estar asistido de dos (2) compañeros de trabajo o testigos. En todo caso, se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva. Parágrafo. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo.”

Revisado el procedimiento reglamentario previo al despido considera la Sala que consiste simplemente en la posibilidad de ser oído y en la posibilidad de estar acompañado de dos compañeros de trabajo, sin que se haya

Revisado el procedimiento reglamentario previo al despido considera la Sala que consiste simplemente en la posibilidad de ser oído y en la posibilidad de estar acompañado de dos compañeros de trabajo, sin que se haya establecido requisitos especiales para la citación o para el procedimiento.

Dentro de las pruebas allegadas fue aportada la carta de citación a descargos de fecha 17 de junio de 2019 suscrita por la coordinadora de Gestión Humana de la empresa demandada dirigido a la actora informándole que el día 18 de junio de 2019 a las 4:00 pm debe presentarse en las instalaciones de Acopi con el fin de rendir descargos por las siguientes situaciones:

Al respecto, constata la Sala que la entidad convocada al mome nto de notificar la citación de cargos y descargos enunció los hechos endilgados , y si bien a la citación no se acompañaron las pruebas, considera la Sala que según el procedimiento reglamentario no es requisito previo; en todo caso al momento de rendir su versión fueron puestos de presente los documentos que sirvieron de soporte para la investigación y los descargos, así quedó registrado en el acta, la cual está firmada por la ex trabajadora.Página 7 de 8

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Por otra parte, en cuanto a la censura en sostener que no le avisaron previamente a la trabajadora que tenía derecho a ser asistida por dos compañeros de trabajo o dos testigos al momento de rendir los descargos ,

Por otra parte, en cuanto a la censura en sostener que no le avisaron previamente a la trabajadora que tenía derecho a ser asistida por dos compañeros de trabajo o dos testigos al momento de rendir los descargos , ciertamente en la carta de citación no se informó que tenía derecho de asistir con el acompañamiento de dos compañeros de trabajo, sin embargo, aprecia la Sala que no existe en el procedimiento reglamentario un protocolo o requisitos de lo que debe contener la citación a descargos; la posibilidad de acompañamiento de dos testigos está en el reglamento de trabajo, de manera que la trabajadora podía hacer uso de ese derecho, y en todo caso observa la Sala en el acta de cargos y descargos de fecha 18 de junio de 2019 le fue preguntado a la actora si quiere estar acompañada y manifestó que no, tal como se describe a continuación:

“Quienes dirigen los descargos GLORIA AMPARO RUIZ RIOS y MARIA LEONOR PALOMINO ESCOBAR le informan al trabajador MARIAN YADIRA AGUAS PRADO que para garantizar este derecho puede estar acompañado por dos (2) compañeros de trabajo en calidad de testigos, que con su presencia se garantice que el contenido del acta corresponda a la realidad de los hechos dentro de la diligencia y que se respetaran los derechos constitucionales fundamentales y laborales del trabajador. Se pregunta al trabajador si quiere estar acompañado, a lo cual manifiesta que no.” (subrayado por fuera del texto original)

De lo expuesto constata la Sala que se otorgó a la demandante la oportunidad ejercer el derecho de contradicción frente a los cargos; además le fueron comunicados los motivos y razones concret as por los cuales se dio por

De lo expuesto constata la Sala que se otorgó a la demandante la oportunidad ejercer el derecho de contradicción frente a los cargos; además le fueron comunicados los motivos y razones concret as por los cuales se dio por terminado el contrato , presupuesto esencial del derecho de defensa , encontrando la Sala que se garantizó el derecho de defensa en la forma establecida en el reglamento de trabajo, que guarda relación con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 del 2014 .

Por otra parte, si bien insiste el recurrente que las pruebas testimoniales no fueron valoradas correctamente porque no se tuvieron en cuenta que los trabajadores realizaron la labor contratada y recibieron honorarios por dicho pago, considera la Sala que quedó plenamente acreditado que la señora MARIAN YADIRA en la diligencia de descargos de fecha 18 de junio de 2019 aceptó haberse apropiado de los $15.000 de unos viáticos ; aceptó que la cuenta de cobro que hacía referencia al mantenimiento del aire no tenía firma; aceptó la existencia de cuenta de cobro por aseo sin haberse realizado esa labor, y la factura de la ferretería que no se trataba de una cuenta de cobro sino de una cotización , por lo tanto, los argumentos esbozados por los deponentes de la parte demandante no lograrían desvirtuar que la gestora del litigio cometió una falta grave establecida en el Reglamento Interno de trabajo, y que da lugar al despido.

Con todo lo anterior, es claro que la demandante, con las pruebas arribadas al proceso, no logró acreditar los supuestos requeridos para la prosperidad de sus pretensiones, y en tales condiciones, habrá de confirmarse en suPágina 8 de 8

Con todo lo anterior, es claro que la demandante, con las pruebas arribadas al proceso, no logró acreditar los supuestos requeridos para la prosperidad de sus pretensiones, y en tales condiciones, habrá de confirmarse en suPágina 8 de 8

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DTE: MARIAN YADIRA AGUAS

DDO: TRI FIT S.A.

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integridad la Sentencia del catorce (14) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

7. COSTAS

Sin costas en esta instancia porque la decisión al ser desfavorable a los intereses de la demandante, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del catorce (14) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Buenaventura – Valle.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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