TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00051-01-(24-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00051-01-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Narcilo Estupiñán Jaramillo DEMANDADA Distrito Especial de Buenaventura ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2021-00051-01 TEMAS Reliquidación cesantías, prestaciones sociales y pensión de Invalidez CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Narcilo Estupiñán Jaramillo contra Distrito Especial de Buenaventura.
ANTECEDENTES
Narcilo Estupiñán Jaramillo demanda a l Distrito Especial de Buenaventura pretendiendo2: i) se declare que la Extinta Empresa Públicas Municipales de Buenaventura liquidó erróneamente su pensión de jubilación al no haber incluido la totalidad de las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo
Buenaventura liquidó erróneamente su pensión de jubilación al no haber incluido la totalidad de las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo -CCTvigente para 1996 y 1997. Depreca se condene al pago de: ii) la diferencia reajustada dejada de pagar por cesantía definitiva, auxilio de transporte, prima de riesgo, prima semestral, vacaciones, prima de vacaciones, intereses a las cesantías; iii) la diferencia de mesada pensional inicial reajustada y dejada de pagar a partir del 01 de enero de 199 8, según el acto administrativo que reconoció la pensión y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la instancia; iv) indexación; v) costas 3.
Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura como obrero 04 desde el 11 de noviembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1997 . Estando al servicio de la demandada sufrió una deformidad, acortamiento y anquilosis del muslo derecho que desmejoraron su capacidad física. El médico laboral de la institución doctor Arturo Torres Riascos, dictaminó una pérdida de capacidad total (100%) según dictamen médico laboral de julio 16 de 1.997. Se le reconoció pensión de invalidez mediante resolución N°000824 de 1997, siendo fijada mediante resolución N°00066 de diciembre de 1998 . Su pensión y las cesantías fueron
1 13Control estadístico por secretaría. 2 Se organizaron las pretensiones, como quiera que se formuló lo mismo en tres formas diferentes.
mediante resolución N°00066 de diciembre de 1998 . Su pensión y las cesantías fueron
1 13Control estadístico por secretaría. 2 Se organizaron las pretensiones, como quiera que se formuló lo mismo en tres formas diferentes.
3002. PODER Y DEMANDA FF08-12Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Narcilo Estupiñán Jaramillo Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2021-00051-01
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mal liquidadas al no haberse aplicado lo dispuesto en la CCT que reguló su salida, la cual disponía que se debía n incluir todos los factores salariales legales y convencionales a los que tenía derecho en el último año de servicio. En ese sentido, todas las prestaciones de carácter legal y extralegal deben reliquidadas. Afirma que presentó varias reclamaciones adminis trativas para ajustar su pensión; sin embargo, ninguna fue resuelta favorablemente a la entidad. 4.
Distrito Especial de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la pensión del ex trabajador fue bien liquidada. Acepta el estado de invalidez del demandante y que mediante resolución N °000824 de 1997, se le reconoció pensión de invalidez. Acepta la convenció n, indicando que las liquidaciones se hicieron de conformidad con la totalidad de los factores salariales realmente devengados con el promedio de lo percibido el último año de servicio.
Excepcionó: buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones y falta de causa legal para iniciar la acción 5.
En auto del 4 de diciembre de2023 se dio por no contestada la demanda al Ministerio
Excepcionó: buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones y falta de causa legal para iniciar la acción 5.
En auto del 4 de diciembre de2023 se dio por no contestada la demanda al Ministerio Público6
Sentencia recurrida7 El 29 de octubre de 202 4 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva según a cta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Prescripción formulada por la apoderada judicial de la parte demandada Distrito Especial de Buenaventura.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor NARCILO ESTUPIÑAN
JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.6.158.745, de conformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $650.000, en favor de la demandada DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA. Liquídense por secretaria.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación, deprecando su revocatoria. Una vez mencionó los hechos de la demanda, reiteró que
Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación, deprecando su revocatoria. Una vez mencionó los hechos de la demanda, reiteró que la pensión quedó mal liquidada al no haberse aplicado la CCT vigente para los años 1996-1997. En la demanda está claramente determinado e l valor pagado y el que debió pagarse, con cada uno de los emolumentos y conceptos a tener en cuenta, procediendo a leerlos de manera literal .
4 Ibidem FF 03-08 5 022. CONTESTACION DEMANDA 6 027AutoTienePorContestada&FijaAud.Art.77 7 36ActaAud ienciaArt80 8 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/0314fb9d -e4e3-4b65-8ad2-953eb143d5d1 1:03:08Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Narcilo Estupiñán Jaramillo Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2021-00051-01
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Considera que debe tenerse en cuenta todos los emolumentos recibidos en el último año conforme a la convención colectiva. Manifiesta que la prescripción es trienal.
Alegatos de conclusión en esta instancia 9 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por la parte demandante10 quien reiteró que el litigio se fijó sobre la reliquidación de las prestaciones sociales y por ende al reajuste de la pensión de jubilación. Posteriormente, hace un recuento de las pruebas aportadas, concluyendo que debe
demandante10 quien reiteró que el litigio se fijó sobre la reliquidación de las prestaciones sociales y por ende al reajuste de la pensión de jubilación. Posteriormente, hace un recuento de las pruebas aportadas, concluyendo que debe dárseles eficacia probatoria, en especial a la convención por tener nota de depósito. También insistió en que la formulación de la prescripción no afecta este caso, ya que, tratándose de una prestación vitalicia , puede reclamarse en cualquier tiempo lo pretendido en la demanda, citando la sentencia SL8544 de 2016.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay lugar o no a reliquidar las cesantías, teniendo en cuenta para ello todos los factores legales y extralegales reconocidos por la CCT vigente para 1996-1997; asimismo si procede la reliquidación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Validez de la convención colectiva aportada
En momento previo a desatar la alzada, se considera importante resaltar que hay lugar a acudir a la CCT a que refiere la parte activa, a fin de verificar, contra la prueba allegada al expediente, que esta haya sido aplicada por la pasiva al cuantificar los conceptos relacionados en la demanda, así como la liquidación definitiva de cesantías y la pensión de invalidez.
La CCT aportada cuenta con la nota de depósito, prueba solemne del documento ,
conceptos relacionados en la demanda, así como la liquidación definitiva de cesantías y la pensión de invalidez.
La CCT aportada cuenta con la nota de depósito, prueba solemne del documento , debiendo otorgarse total validez a su contenido.
Reliquidación prestaciones sociales extralegales
Por medio de resolución11, Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenó pagar al demandante diferentes derechos labor ales, entre ellos, las cesantías. T uvo en cuenta el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 19 81 y el 30 de diciembre de 1997, en los siguientes términos:
9 003 I-344-2024 RAD 2021 -00051-01 DRA CORENA
10006AlegatosdeConclusiónDte 11 003. ANEXO 1 -9 FF5-6Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Narcilo Estupiñán Jaramillo Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2021-00051-01
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Como se dijo, pretende la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales y vacaciones conforme la CCT vigente para 1996 -199712 y se tengan en cuenta el subsidio de transporte (artículo vigésimo primero), prima semestral de servicios (artículo vigésimo quinto) y la prima vacacional (artículo vigésimo cuarto ), por considerar que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenavent ura no realizó dicho cálculo de forma apropiada.
servicios (artículo vigésimo quinto) y la prima vacacional (artículo vigésimo cuarto ), por considerar que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenavent ura no realizó dicho cálculo de forma apropiada.
No se diferencian los conceptos que se tienen como factor salarial, llamados a incluirse en lo que se identificó como sueldo en la liquidación; siendo del resorte de la parte interesada acreditar con los soportes correspondientes lo devengado, contra el contenido de la CCT.
La orfandad probatoria no permite a la sala identificar que se haya presentado una liquidación deficitaria. La parte, aunque considera que de su propia cuantificación la A-quo y en este caso la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que implicaría acceder a las pretensiones de la demanda; yerra en su apreciación. De su cuantificación no se desprende la certificación de ingresos percibidos durante el último año de servicios.
Se resalta que el juzgado de origen intentó obtener la prueba ya indicada y si bien se aportó expediente administrativo 13 del ex trabajador , no reposan certificaciones del último año donde se puedan extraer valores diferentes a los indicados en la liquidación de prestaciones sociales.
Reliquidación pensión de invalidez En cuanto a la pensión de invalidez, al valor de la pensión y la viabilidad de su reajuste, obra Resolución 824 del 30 de diciembre de 1997 en la cual se lee que se dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969.
12 004. Anexo 2-9/ 005. ANEXO 3 -9
obra Resolución 824 del 30 de diciembre de 1997 en la cual se lee que se dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969.
12 004. Anexo 2-9/ 005. ANEXO 3 -9 13 032OficiRequiereDistritoDeBuenaventura/ 034RespuestaDistrito2/ 035RespuestaDistrito3Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Narcilo Estupiñán Jaramillo Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2021-00051-01
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La CCT vigente para 1996 -199714 no regula las pensiones de invalidez ni los factores a que debe obedecer; de ahí que haya lugar a acudir a la norma legal vigente para el momento el reconocimiento pensional, en el caso, el Decreto 1848 de 1969, que prescribe en su art.63 expresa que Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95% ), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. .
Por su parte, el art.45 del Decreto Ley 1045 de 1978 regló cuáles son los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales.
El demandante presentó una pérdida de capacidad laboral del 100%, le correspondía un reconocimiento equivalente a la totalidad del últim o salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. En el referido acto administrativo no se expresan ni discriminan conceptos ni montos sobre los cuales se liquidó la pensión;
un reconocimiento equivalente a la totalidad del últim o salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. En el referido acto administrativo no se expresan ni discriminan conceptos ni montos sobre los cuales se liquidó la pensión; solamente ordenó su liquidación, sin que la parte inter esada en el reajuste y reliquidación de la pensión haya aportado prueba alguna de la cual se derive que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los art.63 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. Igual consideración se puede realizar sob re la Resolución 0066 de 02 de diciembre 1998
Por lo que se ha expuesto a este punto, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto. La sentencia recurrida en apelación será confirmada, pero por las razones expuestas.
EXCEPCIONES Las formuladas se entienden implícitamente resueltas.
COSTAS Sin costas en esta instancia, pues de no haberse presentado recurso de apelación por parte de la demandante se conocería en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 , pero por las razones expuestas.
14 AnexosSubsanacion - 009Anexo2 - 010Anexo3Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Narcilo Estupiñán Jaramillo
razones expuestas.
14 AnexosSubsanacion - 009Anexo2 - 010Anexo3Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Narcilo Estupiñán Jaramillo Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2021-00051-01
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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