TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00055-01-(28-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00055-01-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: ROSA BENEDICTA TORRES SOLÍS.
DEMANDADO: MERITORIO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE
BUENAVENTURA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00055-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 079 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 125
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 29
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
ROSA BENEDICTA TORRES SOL ÍS demanda al MERITORIO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BUENAVENTURA. Solicita se declare, para todos los efectos legales, que (i) el señor ARCADIO ANGULO TENORIO es el legítimo comandante de esa compañía; (ii) que entre ellos
VOLUNTARIOS DE BUENAVENTURA. Solicita se declare, para todos los efectos legales, que (i) el señor ARCADIO ANGULO TENORIO es el legítimo comandante de esa compañía; (ii) que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, que terminó de manera ilegal ; se condene (iii) al reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, (iv) el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones; (v) la indemnización prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción por no consignación de los intereses a las cesantías; (vi) aportes al sistema de seguridad social en pensiones; (vii) las sumas contempladas en los numerales 3 al 7 y 11 al 14 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el sindicato SINDIBOMBEROS; y (viii) costas y agencias en derecho. En subsidio del reintegro, depreca el pago de la indemnización por despido sin justa causa; salarios, prestaciones sociales; la indemnización por no consignación de cesantías y la correspondiente al no pago de los intereses a las cesantías; que se reliquiden los aportes a seguridad social, incluyendo todos los fa ctores salariales, entre ellos el trabajo suplementario; perjuicios morales, fisiológicos y lucro cesante y ; la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST.
Sostiene para así pedir, que suscribió contrato a término fijo el 1º de julio de 2013, que ese contrato
indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST.
Sostiene para así pedir, que suscribió contrato a término fijo el 1º de julio de 2013, que ese contrato se prorrogó de manera consecutiva; el cargo era de conserje; recibía como contraprestación $1.000.000.; desempeñó la labor de manera personal y atendiendo instrucciones del empleador ; el comandante legítimo de la compañía es el señor ARCADIO ANGULO TENORIO , reconocido en la Resolución N°761090045 del 7 de febrero de 2017 y de la Sentencia N°055 del 14 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura; JESUS ARMANDO GÓNGORA ALBORNOZ, usurpó las funciones del comandante referido y mediante carta del 31 de diciembre de 2017, dio por terminado el contrato de trabajo; a pesar de encontrarse afiliada a la asociación sindical SINDIBOMBEROS, fue despedida sin permiso del Ministerio de Trabajo y de manera injustificada, toda vez que el señor GÓNGORA ALBORNOZ, no fungía legítimamente como comandante de la compañía demandada. ARCADIO ANGULO TENORIO , después de haber sido designado nuevamente como comandante de la entidad, el día 18 de enero de 2018 le suscribió un nuevo contrato de trabajo, sin embargo, este nunca fue tenido en cuenta por parte de la compañía.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00055-01.
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La demanda fue admitida, mediante providencia del 6 de julio de 20211, en la que, además, se dispuso
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00055-01.
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La demanda fue admitida, mediante providencia del 6 de julio de 20211, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
Por auto del 9 de agosto de 20222, se inadmitió la contestación de la demanda presentada por la accionada y en providencia del 30 de agosto siguiente se le tuvo por no contestada la demanda, por no haber subsanado en forma oportuna; e n el mismo acto, se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Surtido el trámite procesal de primera instancia se profirió la sentencia 079 del 31 de octubre de 20243, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de COSA JUZGADA, respecto de las pretensiones incoadas en el presente asunto, conforme lo señalado en líneas precedentes.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado MERITORIO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BUENAVENTURA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora ROSA BENEDICTA TORRES SOLIS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 66.737.079, de c onformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $650.000, en favor de la demandada MERITORIO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BUENAVENTURA. Liquídense por secretaria.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $650.000, en favor de la demandada MERITORIO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BUENAVENTURA. Liquídense por secretaria.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA a la Sala Laboral del
Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.”
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“Por medio del presente me permito interponer mi recurso de a pelación contra la sentencia proferida de la siguiente manera. Honorable s magistrados en el presente proceso queda plenamente establecido con la prueba documental y la prueba testimonial, así como el interrogatorio de parte, que el señor Jesús Armando Góngora para el 31 de diciembre del 2017 no f ungía como legítimo comandante del Meritorio Cuerpo de Bomberos Voluntario de Buenaventura, porque había sido expulsado mediante la resolución N°021 del 25 de marzo del 2015, decisión que fue adoptada por parte del consejo de oficiales como máxima autoridad del Meritorio Cuerpo de Bomberos. Asimismo, desde el 18 de agosto del 2017 estaba inscrito como comandante el señor Arcadio Angulo Tenorio, aunado a lo anterior, mediante la sentencia de tutela número 055 del 14 de agosto del 2017 del Juzgado Civil del circuito Buenaventura, la cual se encuentra en firme, ordenó a la Secretaría de Convivencia del Valle del Cauca inscribir como comandante del Mérito Cuerpo de Bomberos
de agosto del 2017 del Juzgado Civil del circuito Buenaventura, la cual se encuentra en firme, ordenó a la Secretaría de Convivencia del Valle del Cauca inscribir como comandante del Mérito Cuerpo de Bomberos Voluntario de Buenaventura al capitán Arcadio Angulo Tenori o y a su junta directiva y el señor Jesús Armando Góngora interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del circuito Buenaventura, la cual fue negada por la sala civil familia del honorable tribunal superior de Guadalajara de Buga. La honorable Corte Constitucional revisa da la acción de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal superior de Guadalajara Buga, confirmó el fallo. El 20 de diciembre del 2017 el señor Jesús Armando Góngora interpuso recurso de reposición contra la resolución número 07061076 del 18 de a gosto de 2017. Que mediante resolución número 070061004 del 17 de enero del 2018 se negó el recurso de reposición al señor Jesús Armando Gongora. Por todo lo anterior se debe declarar el despido del demandante y por ende se debe reintegrarlo al cargo que venía desempeñando desde el 31 de diciembre del 2017 hasta la fecha. En el caso de no declarar el reintegro se le reconozca y se le pague al demandante las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 1990. De la misma manera se debe tener en cuenta el contrato a término indefinido firmado por el demandante y el doctor Arcadio Angulo Tenori o del año 2018 del mes de enero en su totalidad.
y 99 de la Ley 50 1990. De la misma manera se debe tener en cuenta el contrato a término indefinido firmado por el demandante y el doctor Arcadio Angulo Tenori o del año 2018 del mes de enero en su totalidad. Igualmente se le debe dar aplicación al demandante de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo vigente del 31 de diciembre de 2017. Es todo, señoría. Muchas gracias.”
3. Alegatos finales.
1 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 045. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00055-01.
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Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el recurso de apelación mediante providencia del 18 de noviembre de 20244 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, ambas se abstuvieron de pronunciarse.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Antes de abordar el problema jurídico objeto de estudio, la Sala estima pertinente efectuar una precisión de orden procesal.
De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 66 del CPTSS, “ Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente. ”. Esta disposición normativa no solo delimita el trámite de la alzada, sino que también impone al
estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente. ”. Esta disposición normativa no solo delimita el trámite de la alzada, sino que también impone al recurrente la carga procesal de exponer, en el mismo acto, los reparos puntuales frente a la providencia cuestionada, pues la sustentación constituye un presupuesto indispensable para que la alzada cumpla su finalidad. Lo anterior obedece a que la apelación no constituye un nuevo juicio ni una oportunidad para replantear el debate en abstracto, sino un mecanismo que exige la expo sición clara de los agravios que justifican la modificación o revocatoria de la providencia objeto de análisis.
En este asunto, una vez analizado el recurso propuesto por la parte actora, se observa que la misma se limitó a justificar la existencia del derecho que reclama, omitiendo identificar los yerros fácticos o jurídicos en lo que, a su juicio, incurrió la Juez de primera instancia al declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Tal omisión comporta la inobservancia de la carga mínima de sustentación exigida, razón por la cual, en aplicación estricta de la norma citada, no era procedente conceder el recurso de apelación.
Así las cosas, lo procedente sería dejar sin efectos el Auto N° 341 el 18 de noviembre de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación, sin embargo, al verificarse que la decisión fue enteramente desfavorable a los intereses de la trabajadora, procede la sala de oficio a asumir el conocimiento de la decisión en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el art. 69 del CPTSS.
enteramente desfavorable a los intereses de la trabajadora, procede la sala de oficio a asumir el conocimiento de la decisión en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el art. 69 del CPTSS.
En ese orden de ideas, conforme a la decisión adoptada, procede la Sala a examinar la misma en grado jurisdiccional de consulta, procediendo a determinar, si se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en el presente asunto, en vista del proceso bajo el radicado No. 76-109-31-05-0012019-00147-01 que surtió su trámite ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V); en caso negativo, se revisará si hay lugar a acceder a las pretensiones solicitadas en la demanda, esto es, la existencia de la relación laboral entre las partes y en caso afirmativo, la procedencia de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
- De la Cosa Juzgada.
El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral por remisión del art. 145 CPTSS, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
4 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00055-01.
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La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
En este sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado en reiteradas ocasiones, los presupuestos bajo los cuales, se puede tener entendido que se ha configurado la cosa juzgada. En sentencia SL3299 de 2024, enseñó lo siguiente:
“Con todo, a modo doctrina, en aras de la claridad y la trasparencia, la Sala estima pertinente iterar que, frente al instituto de la cosa juzgada, tiene decantado:
1. Que de acuerdo con el artículo 303 del CGP, aplicable a los litigios laborales en virtud de la remisión autorizada por el artículo 145 del CPTSS, para que una sentencia ejecutoriada proferida en el marco de un proceso contencioso adquiera la fuerza de la cosa juzgada, es necesario que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica
proceso contencioso adquiera la fuerza de la cosa juzgada, es necesario que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (CSJ SL2235-2021, recordada en CSJ SL33672021), puesto que, con ello, lo que se busca es «preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias» (CSJ SL51212018).
2. Que para la prosperidad de la figura analizada «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», por cuanto la ley procesal «no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados» (CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, recordada en
CSJ SL12686-2016, CSJ SL174242017, CSJ SL14332021 y CSJ SL1436-2022).
3. Que «lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido».
4. Que es deber del funcionario judicial, analizar «si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente», lo que implica estudiar si concurre identidad de planteamientos y pretensiones (objeto petitorio), así como también
estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente», lo que implica estudiar si concurre identidad de planteamientos y pretensiones (objeto petitorio), así como también revisar «qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente», denominado esto último como el objeto decisorio (CSJ SL1303-2018, citado en CSJ SL973-2021)” (CSJ SL3299 de 2024)
- De la valoración probatoria:
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPTSS que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informa n la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, según el cual: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
En materia probatoria los artículos 167 del C ódigo General del Proceso y 1757 del Código Civil, establecen a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en
pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
En materia probatoria los artículos 167 del C ódigo General del Proceso y 1757 del Código Civil, establecen a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
En este asunto, la demandante aportó como pruebas las siguientes:
- Contratos de trabajo individual a término fijo inferior a un año suscritos por las partes5. • Historia laboral6.
5 Archivo digitalizado No. 003. Pag.002. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 003. Pag.017. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00055-01.
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- Resolución N°002 del 31 de enero de 2018, mediante la cual se concluyó la investigación del señor ARCARDIO ANGULO TENORIO7 • Sentencia N°055 del 14 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V)8 • Sentencia N°037 del 14 de marzo de 2018, emitida por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia9. • Resolución N°70-61-076 del 18 de agosto de 2017, por medio de la cual se acata un fallo de
- Sentencia N°037 del 14 de marzo de 2018, emitida por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia9. • Resolución N°70-61-076 del 18 de agosto de 2017, por medio de la cual se acata un fallo de tutela y se inscribió al señor capitán Arcadio Angulo Tenorio como comandante y representante legal de la compañía demandada.10 • Resolución N°070-61-004 del 17 de enero de 2018, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada en la Resolución N°70-61-076 del 18 de agosto de 201711 • Resolución N°017 del 22 de diciembre de 2014, por medio de la cual se separa del servicio a unos comandantes, entre ellos el capitán JESÚS ARMANDO GÓNGORA ALBORNOZ12 • Convención colectiva de trabajo suscrita entre el Meritorio Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura y el Sindicato Distrital de Bomberos Voluntarios de BuenaventuraSINDIBOMBEROS13 • Resoluciones mediante las cuales se separa del servicio a diferentes comandantes que pertenecían a la compañía accionada14.
En forma oficiosa se obtuvieron las documentales aportadas por el Meritorio Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura , entre las cuales se encuentran relacionadas: (i) contratos de trabajo a término fijo suscritos entre las partes ; (ii) preavisos de terminación de contrato; (iii) liquidación de prestaciones y salarios; (iv) Resoluciones internas expedidas por la compañía y; (v) estatutos y reglamentos internos15.
- Expediente digital del proceso radicado N°76 -109-31-05-001-2019-00147-00 cuyo
compañía y; (v) estatutos y reglamentos internos15.
- Expediente digital del proceso radicado N°76 -109-31-05-001-2019-00147-00 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V)16. • Sentencia de segunda instancia N°127 del 22 de agosto de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (V)17.
Entrando en materia, revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
Así las cosas, en el presente asunto se encuentra plenamente acreditado que entre las partes existió una relación de carácter laboral, materializada a través de la suscripción de sucesivos contratos de trabajo a término fijo. Dicha relación fue finalizada mediante Oficio CBV -117 del 15 de noviembre de 2017, en el cual la parte accionada adujo como causa de terminación el vencimiento del término y su intención de no prorrogarlo.
Examinando el asunto allegado, en grado jurisdiccional de consulta por lo expuesto, encuentra la sala, que el proceso finalizó en primera instancia con la sentencia No. 079 del 31 de octubre de 2024, mediante la cual se resolvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada y se absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demandada. Lo an terior, como resultado de lo considerado por la juez de instancia, en cuanto a la identidad de partes, objeto y causa, halladas entre el presente asunto y el proceso con radicación N° 76-109-31-05-001-2019-00147-01, cuyo
considerado por la juez de instancia, en cuanto a la identidad de partes, objeto y causa, halladas entre el presente asunto y el proceso con radicación N° 76-109-31-05-001-2019-00147-01, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y, en segunda, a esta Corporación.
7 Archivo digitalizado No. 003. Pag.028. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 003. Pag.033. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 003. Pag.149. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 003. Pag.190. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 003. Pag.192. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 003. Pag.199. Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 003. Pag.209. Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 003. Pag.252. Cuaderno 1ra Instancia. 15 Carpeta digitalizada “AnexosContestaciónBomberos. Archivo “Pruebas OK”. Cuaderno 1ra Instancia. 16 Carpeta digitalizada “AnexosContestaciónBomberos. Cuaderno 1ra Instancia. 17 Archivo digitalizado No. 038. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00055-01.
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Lo que corresponde entonces tal como fue anunciado, es determinar si, verdaderamente, se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 303 del CGP,
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Lo que corresponde entonces tal como fue anunciado, es determinar si, verdaderamente, se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 303 del CGP, aplicable por analogía y remisión del artículo 145 CPTSS.
Así las cosas, para que pueda hablarse del fenómeno de la cosa juzgada, deben concurrir tres elementos indispensables para su configuración. El nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto; fundarse en la misma causa y existir identidad jurídica de partes. (CSJ SL3299-2024).
Sobre la identidad jurídica de partes.
En atención al escrito inicial presentado por l a señora Rosa Benedicta Torres Solís , se extrae que actúa en calidad de demandante y su acción va dirigida en contra de la compañía Meritorio Cuerpo De Bomberos Voluntarios de Buenaventura. En el expediente digital del proceso con radicación N°76109-31-05-001-2019-00147-01, allegado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y conocido en segunda instancia por quien suscribe, se evidencia en su archivo 001 , el escrito inicial de aquel asunto, del cual se percibe sin lugar a dudas, identidad de partes frente al asunto hoy estudiado, pues allí la señora Rosa Benedicta Torres Solís junto con otras personas como parte activa, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la compañía Meritorio Cuerpo de Bomberos Voluntarios d e Buenaventura, como parte pasiva.
Sobre la identidad de objeto.
Al respecto de este punto, se tiene que en el proceso promovido por la señora Rosa Benedicta Torres Solís en esta instancia, tiene por objeto principalmente que se declare que entre ella y la compañía
Buenaventura, como parte pasiva.
Sobre la identidad de objeto.
Al respecto de este punto, se tiene que en el proceso promovido por la señora Rosa Benedicta Torres Solís en esta instancia, tiene por objeto principalmente que se declare que entre ella y la compañía demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido , comprendido entre el 01 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, el cual fue terminado de manera ilegal, razón por la cual solicitó su reintegro a la compañía, así como el pago de las acreencias laborales, perjuicios e indemnizaciones que se generen a su favor. De manera subsidiaria, solicitó que se declare que la terminación del vínculo laboral obedeció a un despido sin justa causa y, en consecuencia, se le debe reconocer y pagar la indemnización legal correspondiente, junto con las acreencias y demás emolumentos reclamados.
En el proceso N°76-109-31-05-001-2019-00147-01, se advierte de manera inequívoca la existencia de una pluralidad de demandantes, entre quienes figura la señora Torres Solí , quien, de manera puntual, orientó sus pretensiones a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, así como el consecuente reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones a las que, en su criterio, tenía derecho.
Sobre la identidad de causa.
Dentro del proceso actual, la señora Rosa Benedicta Torres Solís, fundamenta sus pretensiones como consecuencia de haber suscrito con la demandada un contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó de manera consecutiva. Indicó que la labor desempeñada fue ejecutada de manera personal
consecuencia de haber suscrito con la demandada un contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó de manera consecutiva. Indicó que la labor desempeñada fue ejecutada de manera personal y atendiendo las instrucciones de su empleador. Indicó que el comandante legítimo de la compañía era el señor ARCADIO ANGULO TENORIO y a pesar de ello, fue suplantado por el señor JESUS ARMANDO GONGORA ALBORNOZ , quien, mediante carta del 31 de diciembre de 2017, dio por terminado su con trato de trabajo. Finalmente sostuvo que posteriormente el señor ANGULO TENORIO el 18 de enero de 2018 le suscribió un nuevo contrato, sin embargo, aseguró que el mismo nunca fue tenido en cuenta por la compañía.
Al revisar el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, se evidencia en el escrito introductor identidad de causa, pues dentro de los hechos que fundamentan las pretensiones, se indicó que la señora Torres Solís había suscrito con la demandada un contrato a término fijo que se prorrogó de manera consecutiva en sus instalaciones. Que el cargo que desempeñaba era el de aseo y limpieza y que junto a sus compañeros fue despedida sin justa causa y de manera unilateral. Refirió que durante la existencia del vínculo laboral no se le afilió al fondo de cesantías, ni se le cancelaron los aportes al sistema de seguridad social integral.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00055-01.
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Finalmente, se observa que la Sala Segunda de Decisión Laboral de esta Corporación, presidida por
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00055-01.
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Finalmente, se observa que la Sala Segunda de Decisión Laboral de esta Corporación, presidida por quien suscribe, mediante sentencia N°127 del 22 de agosto de 2022, resolvió en segunda instancia el proceso con radicación N°76-109-31-05-001-2019-00147-01, en la cual , respecto de la señora Rosa Benedicta Torres Solís, se concluyó lo siguiente:
- Que, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró que entre la demandante y el Meritorio Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, existió una relación laboral continua entre el 31 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, de la cual no se desprendió el reconocimiento de ningún concepto, dado que la parte demandada demostró con las pruebas allegadas que no le adeuda ninguna acreencia. • Que dicha decisión fue recurrida en alzada por la pluralidad de demandantes y que dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable a la demandante, teniendo como fundamento las
siguientes consideraciones:
“para esta Sala, se avizora qu