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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00058-01-(15-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00058-01-(15-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: EDILMA CONSUELO ORDOÑEZ ORTIZ.

DEMANDADO: PORVENIR S.A. y otros.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00058-01.

Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de xxx de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 074 del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la

SENTENCIA No. 137

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 39

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

EDILMA CONSUELO ORDOÑEZ ORTIZ actuando p or conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. e ISABEL MENA ARDILA , solicitando se le

presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. e ISABEL MENA ARDILA , solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes dejada por el señor FELIX TORRES ORTIZ desde la fecha de su fallecimiento. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó la suspensión de la mesada pensional inicialmente adjudicada a la señora ISABEL MENA ARCILA , el pago del retroactivo pensional, la indexación de las mesadas, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el señor FELIX TORRES ORTIZ falleció el 09 de diciembre de 2017 y se encontraba cotizando al sistema general de pensiones a través de la AFP PORVENIR S.A.-; que ella fue compañera permanente del mencionado hombre durante más de 12 años (31 de diciembre de 2005 al 09 de diciembre de 2017). Refirió que el día 02 de marzo de 20 16, solicitó ante la AFP demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por su compañero, misma que fue negada mediante comunicación del 10 de marzo de 2016, donde adicionalmente le informan que el beneficio solicitado ya fue reconocido a la señora ISABEL MENA ARCILA (esposa) y a LIBIA MARCELA TORRES MENA (hija). Señaló que el día 07 de septiembre de 2020, formuló nuevamente reclamación ante la demandada, la cual fue resuelta mediante ofició sin fecha, en la que nuevamente se le negó la prestación y seguidamente, se le recomendó conciliar el compartimiento de la mesada

ante la demandada, la cual fue resuelta mediante ofició sin fecha, en la que nuevamente se le negó la prestación y seguidamente, se le recomendó conciliar el compartimiento de la mesada pensional, so pena de tener que acudir ante el Juez ordinario. Indicó que, convocó a audiencia de conciliación a la señora ISABEL MENA ARCILA, quien no acudió a la audiencia que se había fijado para el 23 de noviembre de 2020. Ante tal situación, el 15 de diciembre de 2020, presentó nuevamente solicitud de reconocimiento, misma que fue negada all no haberse aportado prueba que acreditara en debida forma la calidad de compañera permanente que se predicaba.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 13 de julio de 20211, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados

1 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00058-01.

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PORVENIR S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos ; oponiéndose a las pretensiones formulando como excepciones de fondo la s de PRESCRIPCIÓN, CONFLICTO ENTRE PRESUNTOS BENEFICIARIOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN Y FALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE DE LA

ENTIDAD DEMANDADA, INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEXACIÓN Y LOS

AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN Y FALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS y la INNOMINADA O GENERICA . Se sustenta la defensa en que , con ocasión al fallecimiento del señor FELIX TORRES ORTIZ , le fue reconocido el beneficio pensional únicamente a la señora ISABEL MENA ARDILA, en su condición de cónyuge supérstite, por lo que consideró que su actuar se encuentra previsto de buena fe y por tanto no puede ser condenada a pagar nuevamente el porcentaje de las mesadas pensionales que ya reconoció.

ISABEL MENA PADILLA , también por medio de abogado , se pronunció frente a la acción 3; dando respuesta a los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y sin proponer excepciones.

Mediante auto No.3794 del 22 de julio de 2022, se tuvo por contestada la demanda por la AFP demandada, por no contestada por la integrada LIBIA MARCELA TORRES MENA y se inadmitió la intervención de la señora ISABEL MENA ARDILA.

Posteriormente, mediante auto No.432 5 del 30 de agosto del mismo año, se tuvo por no presentado el escrito de intervención por parte de la señora ISABEL MENA ARDILA y se fijó fecha para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS.

Surtidas las etapas correspondientes a la primera instancia; el 11 de octubre de 2023, se llevó

fecha para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS.

Surtidas las etapas correspondientes a la primera instancia; el 11 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, se procedió a la práctica de las pruebas, se escuchó a las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 074 de la fecha6, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la señora EDILMA CONSUELO ORDOÑEZ ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía No.66.731.558, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, continuar pagando a la señora ISABEL MENA ARDILA, identificada con cédula de ciudadanía No.31.378.470, en calidad de cónyuge, la mesada pensional en el 100%, Conforme lo expuesto en líneas precedentes.

CUARTO: ADVERTIR a la señora ISABEL MENA ARDILA de condiciones civiles ya

pensional en el 100%, Conforme lo expuesto en líneas precedentes.

CUARTO: ADVERTIR a la señora ISABEL MENA ARDILA de condiciones civiles ya conocidas, que el derecho que le asiste a la fecha en nada le afecta lo aquí decidido, pues los mismos continúan vigentes mientras subsistan las causas que le dieron origen en su condición de cónyuge.

2 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 034. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 040. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 042. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 049. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00058-01.

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QUINTO: CONDENAR en costas a la parte actora y en favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Tásense por la Secretaría del Juzgado. Inclúyase como AGENCIAS EN DERECHO una suma equivalente a quinientos cincuenta mil pesos ($550.000).

SEXTO: En el evento de no ser apelada la decisión, Envíese en el grado jurisdiccional de CONSULTA al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Laboral.

2. Del recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la señora EDILMA CONSUELO ORDOÑEZ ORTIZ, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

2. Del recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la señora EDILMA CONSUELO ORDOÑEZ ORTIZ, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Obrando como apoderada judicial de la señora EDILMA CONSUELO ORDOÑEZ, dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito me permito interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia que antecede.

Mi inconformidad la presento de la siguiente manera, discrepo con la decisión, atendiendo a que, si nos atemperamos a los postulados del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, encontramos que mi representad a sale aventajada como postulante a la sustitución pensional con mejores pergaminos que la dama contraria, por cuanto además de las declaraciones de testigos que dan cuenta de la convivencia por más de 12 años tiene a su favor como una prueba documental bastante fehaciente, la póliza del seguro 25492581 adquirida en el mes de agosto de 2011, con vigencia hasta el mes de marzo de 2020, entendiéndose que si el señor Felix Torres es beneficiario de la garantías ofrecidas por la aseguradora, no queda ninguna duda de que algún vínculo lo una al titular del seguro y no es otro, sino la condición de compañeros permanentes, tal como se encuentra registrado junto con los beneficiarios co mo esposos. A parte de lo anterior, se tiene que se encuentra demostrado que qui en acompañ ó siempre al causante durante sus citas y atenciones médicas y en sus periodos críticos antes de producirse su fallecimiento fue la

registrado junto con los beneficiarios co mo esposos. A parte de lo anterior, se tiene que se encuentra demostrado que qui en acompañ ó siempre al causante durante sus citas y atenciones médicas y en sus periodos críticos antes de producirse su fallecimiento fue la señora Edilma Consuelo , al punto que fue atendido en el funeral y por ello recibió reconocimientos monetarios de los 4 días que da la secretaria de educación en su lugar de trabajo, mientras que la señora Isabel Mena Ardila , lo único que ostenta es el vínculo del matrimonio vigente, pero cercándose por la separación de más de 30 años y que impiden cualquier reconocimiento a la prestación, carece de convivencia en los últimos 5 años de vida del asegurado y atendiendo también, que la señora Isabel no asistió a sus audiencias y a los interrogatorios, tampoco manifestó si vivió con el señor hasta los últimos días.

En el contradictorio traído a colación, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir señaló que por existir controversia el asunto lo resolvía un funcionario judicial, lo cual fue desatado por su señoría, con una decisión inapropiada y por esos es mi inconformidad, para que sea el superior quien la dirima y es por eso que acudo en este escrito ante la segunda instancia para que en sus mejores criterios jurídicos llegue a la conclusión que es la señora Edilma Consuelo Ordoñez a quien se le debe asignar la sustitución pensional, ni los testimonios, ni las pruebas documentales allegadas a favor de su representada fueron cuestionadas por la aseguradora, ni por la señora Isabel Arcila, quien ni siquiera particip ó en el contradictorio, actuar que le pone en desventaja frente a la señora Edilma Consuelo

cuestionadas por la aseguradora, ni por la señora Isabel Arcila, quien ni siquiera particip ó en el contradictorio, actuar que le pone en desventaja frente a la señora Edilma Consuelo Ordoñez, quien ha sido más clara en la demostración de existencia de la relación marital de hecho entre compañeros permanentes con el causante en un periodo de 12 años, lo cual se encuentra debidamente corroborado por testigos y pruebas, por lo que aun, si los testigos se equivocaron en las fechas, se demostró que fue una relación vistosa en la ciudad de Buenaventura, por lo que el derecho prestacional reclamado por su representada es digno de aceptar por parte d el operador judicial, todo porque se acredit ó con mejores medios probatorios haber convivido por más de 12 años con su compañero permanente y siendo que el contradictorio solo basado en cotejo de caudal probatorio de la contraparte de mi representada, no hay otra alternativa que otorgue el derecho deprecado en la demanda de mi representada.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00058-01.

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Por lo anterior y como quiera que el postulado esgrimido por Porvenir para negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, quedaron renegados en incertidumbre, no le queda otra opción que desestimarlo, para que en el fallo de segunda instancia se ordene el reconocimiento a favor de la señora Edilma Consuelo Ordoñez dado que ni siquiera hay lugar al compartimiento pensional. En este orden de ideas, solicito a la segunda instancia revocar la sentencia de primer grado y en su lugar otorgarle la sustitución pensional a la señora Edilma Consuelo Ordoñez.”

al compartimiento pensional. En este orden de ideas, solicito a la segunda instancia revocar la sentencia de primer grado y en su lugar otorgarle la sustitución pensional a la señora Edilma Consuelo Ordoñez.”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 14 de octubre de 20237 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que tanto la demandante como la AFP accionada se pronunciaron en los siguientes términos:

EDILMA CONSUELO ORDOÑEZ ORTIZ 8, se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda y en el recurso de apelación presentand o, realizando un recuento de las pruebas documentales aportadas, mismas que a su consideración, no fueron tenidas en cuenta, a pesar de que con ellas se acreditan su condición de compañera permanente del causante. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

PORVENIR S.A.9 se ratificó en los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda y sostuvo que, evacuadas las pruebas, la demandante no demostró la presunta calidad de compañera permanente que pretende, por lo que solicitó se confirme la decisión en su integridad.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la señora EDILMA CONSUELO ORDOÑEZ ORTIZ acreditó los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor FELIX TORRES ORTIZ , en calidad de compañera permanente . De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará cuál es su porción pensional y si hay lugar al pago del retroactivo, la indexación de las mesadas y al pago de los intereses moratorios pretendidos.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 09 de diciembre de 2017, la norma que se imponía es la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, mismo que dispone:

“Artículo 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e

siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya

7 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 8 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 9 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00058-01.

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convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”. (…)

En este asunto no está en discusión la condición de pensionado del señor Felix Torres Ortiz, pues indicado así en la demanda, fue aceptado sin ambages por la accionada, por ende tampoco lo está la causación de la prestación reclamada, al punto que la cónyuge demandada la está disfrutando. g - De la sustitución pensional en calidad de compañera/o permanente del afiliado y/o

tampoco lo está la causación de la prestación reclamada, al punto que la cónyuge demandada la está disfrutando. g - De la sustitución pensional en calidad de compañera/o permanente del afiliado y/o pensionado.

La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exi gible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.

En este punto resulta obligado rememorar que, aunque la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (desde la sentencia SL1730 -2020 del 3 de junio de 2020), en su nueva conformación decidió reevaluar y modificar la doctrina reiterada y pacific a sostenida por la

Suprema de Justicia (desde la sentencia SL1730 -2020 del 3 de junio de 2020), en su nueva conformación decidió reevaluar y modificar la doctrina reiterada y pacific a sostenida por la misma Corporación en las sentencias CSJ SL 32393, 20 mayo 2008, CSJ SL 45600, 22 agosto. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, CSJ SL347-2019; decidiendo dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, determinando exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, criterio que se mantuvo en las decisiones de la sala permanente de la alta corporación en sentencias SL362-2020, SL4606-2020, SL3626-2020 y SL3843 - 2020, esta Corporación se ha apartado respetuosamente de tal jurisprudencia, atendiendo para ello, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU149 de 2021, en la que consideró que la postura asumida por la Sala de Casación Laboral, constituye una indebida interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, al desconocer el principio de igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Aunado al precedente reiterado y pacífico que durante mucho tiempo mantuvo la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación comparte la posición que al respecto se expone en el salvamento de voto presentado por la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo y en la sentencia

Aunado al precedente reiterado y pacífico que durante mucho tiempo mantuvo la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación comparte la posición que al respecto se expone en el salvamento de voto presentado por la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo y en la sentencia de unificación 149 de 2021, proferida por la Corte Constitucional en la que concediendo la tutela reclamada, le ordenó a la Sala de Casación Laboral que volviera a fallar el asunto puesto en su consideración (SL1730/2020), aplicando lo indicado en esa providencia, b ásicamente con los siguientes argumentos:

“Como se dijo en párrafos anteriores en esta providencia, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, se instituyen para cubrir las contingencias derivadas de la muerte y respecto de los familiares del afiliado o pensionado fallecido que dependían económicamente de este. Ambas tienen fundamento en los principios de solidaridad (por el cual se brinda estabilidad económica y social a los allegados al causante) y de reciprocidad (pues de esta manera se reconoce en favor deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00058-01.

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ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante). La Sala destaca que estas prestaciones pretenden suplir el apoyo económico que el pensionado o afiliado fallecidos brindaban a su grupo familiar y, de este modo, evitar que la muerte del causante repercuta en el desamparo, la desprotección o la afectación de la subsistencia mínima de sus beneficiarios. Es necesario recalcar, entonces, que el propósito de la pensión de

del causante repercuta en el desamparo, la desprotección o la afectación de la subsistencia mínima de sus beneficiarios. Es necesario recalcar, entonces, que el propósito de la pensión de sobrevivientes, que e s la protección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción.

(…)

Los requisitos previstos en este artículo y, particularmente, el del período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, per sonas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional. En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros. De nuevo, es importante destacar que, en virtud del principio de igualdad, estas protecciones deben cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados.

Pese a que la legislación contempla, por igual, al grupo familiar del pensionado y del afiliado fallecidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) y que, de cara al principio de igualdad, la protección derivada del requisito de convivencia es necesaria para asegurar que personas distintas a los miembros del grupo familiar no obtengan indebidamente reconocimientos pensionales a su favor, la sentencia cuestionada introdujo una diferenciación en la materia. En particular, dispuso que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de

grupo familiar no obtengan indebidamente reconocimientos pensionales a su favor, la sentencia cuestionada introdujo una diferenciación en la materia. En particular, dispuso que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando e stos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados.

La Sala Plena considera que esta distinción no corresponde con los propósitos de la pensión de sobrevivientes en general ni con los del requisito de convivencia, en particular. Así mismo, esa diferenciación no obedece a una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a u na razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos. De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad.

La argumentación de la Sala de Casación Laboral no justifica este trato desigual entre los beneficiarios del pensionado y del afiliado. Contrario a lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que en el caso del afiliado no se haya causado el d erecho pensional antes de su fallecimiento no es óbice para que sus familiares requieran las mismas protecciones ante la eventualidad de que personas ajenas al grupo familiar obtengan artificiosamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto bajo el entendido de que la concesión de esa prestación económica se

óbice para que sus familiares requieran las mismas protecciones ante la eventualidad de que personas ajenas al grupo familiar obtengan artificiosamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto bajo el entendido de que la concesión de esa prestación económica se fundamenta en la dependencia con el afiliado o causante, la cual es análoga en ambos casos y según se ha insistido en los argumentos anteriores

En este sentido, la Sala Plena comparte el argumento según el cual esta protección también es necesaria para la familia del afiliado, pues las pensiones de sobrevivientes causadas en este supuesto también son susceptibles de situaciones fraudulentas y, sin la exigencia de un mínimo de convivencia, personas que no integraban el grupo familiar del afiliado podrían obtener exitosamente el reconocimiento pensional.

Nótese que, de acuerdo con los órdenes con base en los cuales se reconoce la pensión de sobrevivientes, estos reconocimientos afectarían los derechos de otros miembros del grupo familiar, concretamente, de los hijos, los cuales se encuentran en el mismo orden de prelación y, más aún, de quienes se encuentran en los órdenes sucesivos que solo serían beneficiarios en el caso de que no existan cónyuges, compañeros permanentes e hijos con derecho. Esta consideración es relevante en el caso concreto que resolvió la Corte Suprema de Justicia, pues su postura condujo a que la pensión de sobrevivientes fuera compartida entre los hijos del afiliado y la compañera permanente, quien no demostró convivir con el causante en el tiempo mínimo establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así mismo, el trato diferenciado carece de una justificación objetiva porque desatiende que, sin

demostró convivir con el causante en el tiempo mínimo establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así mismo, el trato diferenciado carece de una justificación objetiva porque desatiende que, sin importar si se está ante una prestación causada por la muerte del afiliado o pensionado, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del grup o familiar. Al eximir al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado de demostrar los cinco años de convivencia, la Corte Suprema de Justicia inaplica el requisito que el Legislador, en ejercicio de su margen de configuración en m ateria de seguridad social, estimó adecuado para determinar que el beneficiario, en efecto, pertenece al grupo familiar del causante. De la misma manera, esta interpretación es problemática respecto de la noción misma del matrimonio o de la unión marital de hecho, las cuales tienen dentro de sus elementos definitorios la convivencia estable y singular de los integrantes de la pareja. Es a partir de esa convivencia que se generan deberes jurídicos de solidaridad y mutuo socorro, con base en los cuales válida mente el Legislador previó determinados requisitos y plazos predicables al caso examinado. En este sentido, el Legislador, dentro de su amplio margen de apreciación en materia de diseño de lasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00058-01.

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prestaciones en materia de seguridad social, impuso el requisito de convivencia como un medio adecuado para garantizar que la pensión de sobrevivientes se reconozca a los beneficiarios a partir

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prestaciones en materia de seguridad social, impuso el requisito de convivencia como un medio adecuado para garantizar que la pensión de sobrevivientes se reconozca a los beneficiarios a partir de sus finalidades, sin que lo dicho constituya un juicio abst racto sobre la constitucionalidad del requisito de convivencia o la imposibilidad de que posteriormente el Congreso de la República pueda variar dichos requisitos.” (negrillas para resaltar

Lo anterior, para sustentar las razones por las cuales esta Corporación se apart a de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, ac

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