TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00059-01-(26-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00059-01-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 443
APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 33
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Ref.: Proceso Ordinario Laboral promovido por PERSIDES PALACIOS contra ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-002-2021-00059-01
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto No. 0477 del 25 de agosto de 2023, por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, ordena la intervención a la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Buenaventura, a través de la cual solicitó que se reconozca el reajuste de la pensión de jubilación y pague las diferencias que resulten del reajuste de la mesada pensional.
Luego de admitid o el libelo demandatorio , se procedió a notificar la demanda a l ente territorial , sin embargo, guardó silencio dentro de la oportunidad procesal , procediendo el despacho a proferir auto
Luego de admitid o el libelo demandatorio , se procedió a notificar la demanda a l ente territorial , sin embargo, guardó silencio dentro de la oportunidad procesal , procediendo el despacho a proferir auto interlocutorio No. 0248 del 31 de mayo de 2022 ordenando tener por no contestada la demanda.
Posteriormente, el despacho mediante auto interlocutorio No. 485 del día 13 de septiembre de 2022 ordenó la intervención dentro del proceso de laPágina 2 de 7
referencia de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y notificar la decisión a la Doctora Sandra Milena Tintinago Caicedo, Procuradora IX judicial 1 para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social.
El profesional del derecho de la parte a ctiva de la Litis inconforme con la decisión emitida presentó escrito solicitando dejar sin efectos el auto No. 0485 de fecha 13 de septiembre de 2022, y en su lugar continue con el trámite respectivo manteniendo el auto No. 0248 de fecha 31 de mayo de 2022 que había señalado fecha para la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. , argumentando que el Ministerio Público contaba con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda y/o proponer las excepciones que considerara procedentes, sin embargo, vencido el término de ley (el día 4 de octubre de 2021) no presentó ningún escrito y guardó silencio, resultando errónea el reconteo de la segunda notificación para aceptar la contestación.
El operador jurídico previo a iniciar la audiencia convocada del artículo 77
guardó silencio, resultando errónea el reconteo de la segunda notificación para aceptar la contestación.
El operador jurídico previo a iniciar la audiencia convocada del artículo 77 del CPTSS mediante auto interlocutorio 0477 del 25 de agosto de 2023, resolvió negar el recurso de alzada, para ello, se fundamentó en el principio de taxatividad y el artículo 65 del CPTSS.
Inconforme con la decisión proferida, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja con el fin que el Superior Jerárquico decida sobre la viabilidad de la apelación contra la decisión del despacho de ordenar la intervención a la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
Finalmente, el Juzgado dicta el auto de sustanciación No. 478 del 25 de agosto de 2023 mediante e l cual se abstiene de tramitar el recurso de reposición conforme lo dispuesto en el artículo 64 del C.P.T y S.S. y concede el de queja ante este Tribunal.
3. EL RECURSO DE QUEJA
Señala el recurrente que el despacho a pesar de las connotaciones esbozadas no accedió a su solicitud, como fundamento trae a colación la sentencia SL 2501 de 2018 donde se arribó la conclusión que la actuación del Ministerio Público deberá acomodarse a los parámetros que gobiernaPágina 3 de 7
el proceso laboral , lo que se materializa en que debe ajustarse a los términos y oportunidades procesales que rigen para las partes del proceso, es decir, el Ministerio Público debe acatar y respetar los términos
el proceso laboral , lo que se materializa en que debe ajustarse a los términos y oportunidades procesales que rigen para las partes del proceso, es decir, el Ministerio Público debe acatar y respetar los términos procesales que gobiernan el proceso, en el cual interviene.
Señala que en el auto No. 0248 de fecha 31 de mayo del 2022 en el primer punto se tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito Buenaventura y en el segundo ítem procedió a tener por no contestada la demanda por parte de la entidad demandada Agente Nacional de Defensa Jurídica y al Ministerio Público Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.
Explica que el despacho mediante auto ordena la intervención , sin embargo, lo ordenado está en contra de la norma debido que la providencia está debidamente ejecutoriada y el despacho no hizo ningún pronunciamiento. Aclara que no está en contra de intervención que puede realizar la Procuraduría, pero los términos para contestar la demanda se vencieron en la primera oportunidad, a pesar de ello el juzgado s olicitó la intervención, procediendo la convocada a presentar un documento de manera extemporánea.
Insiste que la orden está en contra de la norma, atendiendo que tenía hasta el 6 de octubre para presentar el documento y cuando contestó la demanda lo presenta extemporáneo y frente a tal situación el despacho tampoco realizó el control de legalidad y tampoco pronunciamiento alguno.
Itera que la situación esbozada está en contra de la norma, más aún cuando ni siquiera hizo un pronunciamiento referente al documento y tampoco en cuanto a que el documento fue presentado de manera
Itera que la situación esbozada está en contra de la norma, más aún cuando ni siquiera hizo un pronunciamiento referente al documento y tampoco en cuanto a que el documento fue presentado de manera extemporánea.
4. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
Es competente esta corporación para conocer del actual proceso en los términos del artículo 68 del C. P. del T. y S. S.
2. Problema Jurídico.
El asunto se contrae a establecer si estuvo o no bien denegado el recurso de apelación frente al auto mediante el cual se ordena la intervención a la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.Página 4 de 7
3. Tesis de la Sala.
Para la Sala est á bien denegado el recurso de apelación, por no estar expresamente previst a la providencia como susceptible del recurso de apelación.
4. Argumentos de la decisión.
El recurso de queja, previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. (Subrayas fuera de texto); sin embargo, este plexo normativo no tiene reglamentación; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.
Es así como el Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá
Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.
Es así como el Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, en subsidio del recurso de reposición, para que el superior lo conceda, si fuere procedente.
Para el efecto, es preciso recodar que al recurso de apelación lo rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese trámite procesal las providencias expresamente previstas por el legislador para ese medio de defensa, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.
En este orden de ideas, el artículo 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001; respecto de la apelación de autos establece:
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.Página 5 de 7
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley. (…)”.
5. Caso concreto
Debe precisar la Sala que en materia laboral existe norma expresa y propia respecto de cuales autos son apelables; la norma no es una lista taxativa, pues la misma consagra que también serán apelables los demás que señale la ley; en este contexto, para la concesión del recurso deberán seguirse los parámetros fijados en la ley laboral, y solo se podrá remitir al Código General del Proceso en lo no regulado.
Descendiendo al caso concreto, el recurrente cuestiona la providencia por medio de la cual el Juez de conocimiento negó el recurso de alzada respecto del auto que ordena la intervención a la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
Sin embargo, al analizar el recurso de queja, el apoderado de la parte demandante no esgrime ningún argumento tendiente a atacar el auto 0477 del 25 de agosto de 2023, que negó el recurso de apelación; sino que su argumento se centra en atacar la legalidad de la decisión proferida por la juez en auto No. 0485 de fecha 13 de septiembre de 2022, pues insiste en la sustentación de la queja que los términos para contestar la demanda por
argumento se centra en atacar la legalidad de la decisión proferida por la juez en auto No. 0485 de fecha 13 de septiembre de 2022, pues insiste en la sustentación de la queja que los términos para contestar la demanda por parte del Ministerio Público se vencieron en la primera oportunidad, a pesar de ello el juzgado s olicitó la intervención, procediendo la convocada a presentar un documento de manera extemporánea.
En todo caso y a pesar de la falta de una debida sustentación de la queja, aprecia la Sala que el auto 0477 del 25 de agosto de 2023 no es susceptible del recurso de apelación, pues no está enlistado en la norma transcrita.Página 6 de 7
En consecuencia, como el instructor del proceso se ajustó a las previsiones de ley al negar el recurso de apelación, se declarará bien denegada la alzada.
6. Costas
No hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto No. 0477 del 25 de agosto de 2023, de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 7 de 7
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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