TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00059-02-(04-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00059-02-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No.: 76-109-31-05-002-2021-00059-02
Demandante: PERSIDES PALACIOS.
Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 220
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 15
Guadalajara de Buga, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por PERSIDES PALACIOS en contra de DISTRITO
DE BUENAVENTURA.
RAD. 76-109-31-05-002-2021-00059-02 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la corporación a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra lo decidido en el interlocutorio adiado el veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en donde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, negó la práctica de una prueba de oficio decretada en providencia del 25 de agosto de 2023.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante procura que se declare que entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el ex trabajador Isaac Caicedo Góngora (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo del periodo de tiempo comprendido entre el 1º de enero
que se declare que entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el ex trabajador Isaac Caicedo Góngora (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo del periodo de tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1.965, y el 30 de mayo de 1.985, que termin ó con la pensión vitalicia de jubilación. Como consecuencia de ello, se efectué la reliquidación de las prestaciones sociales tomando como base todas las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicio como lo establece la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.986 -1.987. Asimismo, la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación. En virtud de lo anterior, se concede a paga r a favor de la sustituta demandante Persides Palacios, por concep to de subsidio de transporte reliquidados excluidos totalmente de mayo 1º de 1.985 al 30 de mayo de 1.986, por doce (12) meses, dejados de cancelar e incluir en cesantía y pensión de jubilac ión, dejados de pagar. El pago por concepto de lasPágina 2 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No.: 76-109-31-05-002-2021-00059-02
Demandante: PERSIDES PALACIOS.
Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA. diferencias de las prestaciones sociales extralegales, vacaciones, consecuencialmente, la diferencia reajustada de la cesantía definitiva; intereses a la cesantía; sanción moratoria; el reajuste equivalent e al 7%, a partir del 1 de enero de 1994 que resulta de la diferencia habida entre el 12%
intereses a la cesantía; sanción moratoria; el reajuste equivalent e al 7%, a partir del 1 de enero de 1994 que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 5% q ue debían asumir los pensionados , por haber sufrido disminución como consecuencia de la elevación de la cotización al sistema de salud y no se compenso esa reducción; diferencias de mesadas pensionales sobre el saldo debido; intereses moratorios; e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que comparece en condición de sustituta de la pensión vitalicia de jubilación del señor Isaac Caicedo Góngora, quien fue trabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, entre el 1º de enero de 1.965 y el 30 de mayo de 1.986. Refirió que, las Empresas P úblicas Municipales de Buenaventura, asumió integramente y totalmente los riesgos de seguridad social, al no haber afiliado al trabajador al Sistema General de Pensión; la demandada actúo como entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones. Por tener un régimen pensional propio de origen convencional. Por tanto, la entidad reconoció su pensión, mediante resolución No. 000385 del 17 de julio de 1986, en una cuantía inicial d e $17.264,85, a partir del 25 de junio de 1.986, aplicando como tasa de remplazo el 75% de la operación de conformidad con la inclusión de los factores salariales enlistados en la convención colectiva vigente al momento del retiro 1.986-1.987. Ante el fallecimiento del señor Isaac Caicedo Góngora, la entidad demandada
conformidad con la inclusión de los factores salariales enlistados en la convención colectiva vigente al momento del retiro 1.986-1.987. Ante el fallecimiento del señor Isaac Caicedo Góngora, la entidad demandada mediante resolución No. 832 del 10 de diciembre de 2.007, le sustituyo la pensión en un 100%, en calidad de compañera. Relató que, mediante reclamación administrativa solicito la reliquidación de la pensión en aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por haberse causado su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994. Aseveró que, con motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa. Y que, el artículo 3 de dicho acuerdo estableció a cargo del Fondo el pago de las pensiones reconocidas a favor del ex trabajador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sin embargo, no se hizo en forma regular debiéndole al extrabajador factores salariales, valores por reajustes de primas convencionales o legales, reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación. Que, debido la inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 ordenó l aPágina 3 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No.: 76-109-31-05-002-2021-00059-02
Demandante: PERSIDES PALACIOS.
Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No.: 76-109-31-05-002-2021-00059-02
Demandante: PERSIDES PALACIOS.
Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA. terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión del extrabajador.
Resaltó que, las Empresas Públicas al momento de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación del trabajador al término del contrato de trabajo, no incluyó íntegramente cada una de las primas legales y extralegales con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servici os, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la liquidación de cesantía y su pensión de jubilación muy por debajo de su real valor. La entidad demandada no dio contestación al escrito.
2. Decisión de primera instancia.
Posteriormente el juez de primera instancia, en la audiencia del artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., durante la etapa del decreto de pruebas decidió oficiar al Distrito de Buenaventura a fin de que allegará “el expediente administrativo laboral del extrabajador Isaac Caicedo Góngora (Q.E.P.D) quien se identificó con cédula de ciudadanía No.6.149.316. Informe de los pagos realizados al extrabajador fallecido mes a mes durante el último año de servicio, es decir, entre el 1 de enero al 30 de mayo de 1986, inclusive,
pagos realizados al extrabajador fallecido mes a mes durante el último año de servicio, es decir, entre el 1 de enero al 30 de mayo de 1986, inclusive, por concepto de asignación básica, subsidio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral de servicio junio y diciembre, prima de antigüedad, prima de riesgo, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. – Certificación o histórico de pagos de mesadas pensionales canceladas con el respectivo r eajuste sobre la pensión reconocida al extrabajador y sustituida a la señora Persides Palacios.” No obstante, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C. P. del T. y de la S. S., la juez de primera instancia determinó prescindir de dicha prueba . Como fundamento de su decisión expuso que, si bien libró comunicación a la entidad demandada para que allegará documentación referida del causante, la misma no fue allegada. Sin embargo, el despacho consideró que con las pruebas obrantes en el plenario podía resolver la fijación del litigio planteada por las partes, y darle impulso procesal al presente asunto.
3. Recurso de apelación.Página 4 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No.: 76-109-31-05-002-2021-00059-02
Demandante: PERSIDES PALACIOS.
Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
El apoderado de la parte activa presentó recurso de apelación contra el auto que desistió de la prueba de oficio encaminada a que, el ente territorial
Demandante: PERSIDES PALACIOS.
Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
El apoderado de la parte activa presentó recurso de apelación contra el auto que desistió de la prueba de oficio encaminada a que, el ente territorial allegará al plenario el expediente administrativo del ex trabajador Isaac Caicedo Góngora. Informará sobre los pagos realizados al causante mes a mes durante el último año de servicios – Certificación o histórico de pagos de mesadas pensionales canceladas con el respectivo reajuste sobre la pensión reconocida al extrabajador y sustituida a la señora Persides Palacios El profesional en derecho alega que es una prueba relevante para el desenvolvimiento del trámite del proceso como tal. Que, el Distrito de Buenaventura en su haber debe de tener la solicitud o la información que requiere el despacho para decidir de fondo el asunto, bien sea para condenar o para absolver al ente demandado. Aseguró que, el Distrito de Buenaventura hizo caso omiso a la orden que impartió la señora juez, y que así sea una prueba de oficio, es una prueba solicitada a las partes y se debe tener un pronunciamiento sobre ella, y es por ello que su recurso va encaminado a que se requiera nuevamente al ente demandado para que informe al despacho o remita lo solicitado. Insistiendo que, es una prueba que merece llegue al proceso. Finalmente, solicitó al despacho que, en el evento que durante el trámite de segu nda instancia el Distrito de Buenaventura no remita la documentación, proceda a sancionar al ente conforme los cánones establecidos en el CGP.
4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para
sancionar al ente conforme los cánones establecidos en el CGP.
4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la parte demandante indicó que, su inconformidad radica en el hecho de que el despacho judicial de primera instancia, decidió declarar precluida la etapa probatoria en a udiencia del artículo 80 CPT y de la S.S. encontrándose pendiente que el DISTRITO DE BUENAVENTURA, allegara la certificación o histórico de pagos de mesadas pensionales con los respectivos descuentos en salud desde el 1º de enero de 1994 hasta la actualidad. Precisó que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 42 del Código General del Proceso, la juez de primera instancia cuenta con facultades disciplinarias para actuar en contra de quien no da cumplimiento a una orden judicial o retarda injust ificadamente la actuación. Considerando que, el despacho debió de efectuar acciones c on el fin de obtener de manera efectiva el recaudo de la prueba que fue previamente decretada en audiencia del artículo 77 del CPT y SS.
Concluyendo que: “cerrar un debate probatorio sin que se allegue una prueba válidamente decretada, eventualmente puede constituir la causal quinta dePágina 5 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No.: 76-109-31-05-002-2021-00059-02
Demandante: PERSIDES PALACIOS.
Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA. nulidad del artículo 133 del CGP, por omitir la práctica de una prueba, bajo el entendido de que no basta con decretar una prueba, sino que ésta se
Demandante: PERSIDES PALACIOS.
Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA. nulidad del artículo 133 del CGP, por omitir la práctica de una prueba, bajo el entendido de que no basta con decretar una prueba, sino que ésta se practique y, tratándose de que se allegue una prueba documental, solamente puede decirse que se practicó la prueba cuando tal documento se arrima al proceso, salvo que sea imposible hacerlo, situación que no acontece en este asunto.” Resaltó que, las pruebas son el pilar fundamental de todo proceso y su falta de práctica atenta el derecho de defensa y el debido proceso. Que la falta de práctica de una prueb a sin culpa de quien la pidió, atenta derechos fundamentales, dado que, no se puede ignorar so pretexto de que fue decretada de oficio por el despacho. Advirtiendo que, si el despacho, la decretó de oficio, debió de hacerla cumplir.
Que, la prueba documental solicitad a al DISTRITO DE BUENAVENTURA, emitida por el juzgado de conocimiento, podría eventu almente incidir en la decisión final del asunto, razón por la cual estimaba prudente que la Juez de primera instancia efectuara todas las gestiones pertinentes con el objetivo de recepcionar la prueba y hacer prevalecer el derecho de defensa, con el fin de “esquivar el riesgo de dictar un fallo viciado de nulidad.” La parte demandada guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala Inicialmente debe señalarse que en línea de principio el auto que niega el trámite de la tacha por falsedad y desconocimiento no está enlistado como asunto apelable, sin embargo, la Sala consider ar que la solicitud de tacha
1. Competencia de la Sala Inicialmente debe señalarse que en línea de principio el auto que niega el trámite de la tacha por falsedad y desconocimiento no está enlistado como asunto apelable, sin embargo, la Sala consider ar que la solicitud de tacha conforma una unidad con la práctica de la prueba , la cual versa sobre el documento denominado contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, máxime que en dicha solicitud se requirieron diferentes pruebas y se aportaron otras.
Es decir, cuando el juez conocedor niega darle tr ámite a la tacha y en la misma se pidieron pruebas, se está negando entonces el decreto y prácticas de las pruebas, por lo que se trata de un auto apelable de conformidad con el numeral 4º de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurida d Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado.
2. Problema JurídicoPágina 6 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No.: 76-109-31-05-002-2021-00059-02
Demandante: PERSIDES PALACIOS.
Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
Planteada como viene la controversia, la atención de la Colegiatura se circunscribe a determinar ¿si la prueba documental decretada de oficio y respecto de la cual con posterioridad se prescindió de su práctica, es útil y debe ser practicada?
3. Tesis La Sala de decisión revocara la providencia objeto de disenso, en tanto la solicitud de practica de la prueba pretendida es útil y debe ser practicada una
debe ser practicada?
3. Tesis La Sala de decisión revocara la providencia objeto de disenso, en tanto la solicitud de practica de la prueba pretendida es útil y debe ser practicada una vez decretada.
4. Argumentos de la decisión
Pruebas
Los artículos 51 y 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen que en materia laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley. Que el juez del trabajo puede, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. Por su parte, el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por autorización expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, instituye que “el juez rechazará, mediante providencia motivada , las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Asimismo, se dispone en el artículo 169 ibídem que, “las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útile s para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.
La doctrina nacional ha enseñado que la prueba es conducente cuando los medios esgrimidos o pretendidos son aptos para probar determinada circunstancia; pertinente cuando la prueba este referida al objeto del proceso y verse sobre los hechos que conciernen al debate; por su parte la utilidad hace alusión al aporte que pueda llevar al proceso a cumplir el fin de crear certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcion ario judicial, en otros términos, el poder enriquecer el convencimiento del juez, sin embargo, es
hace alusión al aporte que pueda llevar al proceso a cumplir el fin de crear certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcion ario judicial, en otros términos, el poder enriquecer el convencimiento del juez, sin embargo, es superflua cuando no es necesaria para la certeza aludida.
De igual forma, la importancia de la prueba está en relación directa con el principio de necesidad. Se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho y el juez no está llamado a subsanar la falta de pruebas con el mero conocimiento privado o personal. Caso concretoPágina 7 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No.: 76-109-31-05-002-2021-00059-02
Demandante: PERSIDES PALACIOS.
Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
Descendiendo al caso bajo estudio, la parte demandante disiente de la decisión apelada, estima que la prueba documental para tramitar mediante oficio ante el Distrito de Buenaventura resulta necesaria, por cuanto podría incidir en la decisión final del asunto, razón por la cual estimaba prudente que la Juez de primera instancia efectuara todas las gestiones pertinentes con el objetivo de recepcionar la prueba y hacer prevalecer el derecho de defensa, cuando la prueba fue debidamente decretada. Revisado el plenario, se considera que le asiste razón al apelante, dado que la prueba solicitada se estima necesaria y útil, en la medida que constituye una violación al derecho de defensa del extremo activo, y resulta indispensable para la resolución del objeto de litigio, debido a que el a quo en
la prueba solicitada se estima necesaria y útil, en la medida que constituye una violación al derecho de defensa del extremo activo, y resulta indispensable para la resolución del objeto de litigio, debido a que el a quo en la etapa de fijación de litigio señaló: “Determinar si entre el señor Isaac Caicedo Gongora (Q.E.P.D) y la demandada existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1965 al 30 de mayo de 1986. Como consec uencia de ello, si le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y pensión de jubilación que hoy recae en la demandante Persides Palacios, por no haber sido incluidos todos los factores salariares convencionales extralegales, y el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio como establece la convención colectiva 1986 -1987. En el evento de que lo anterior sea afirmativo, se estudiará si procede el pago de las diferencias pensionales, procedencia de los intereses de m ora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, reajuste del 7% por la elevación de la cotización al sistema de salud, y subsidiariamente la indexación sobre lo pretendido.” De este modo, oficiar al Distrito de Buenav entura para verificar los pagos realizados al ex trabajador Isaac Caicedo Góngora mes a mes durante el último año de servicio, incluidos la asignación básica, prestaciones sociales extralegales, trabajo suplementario, entre otros conceptos. Así como, el certificado o histórico de pagos de mesadas pensionales canceladas sobre la pensión reconocida al causante y sustituida a la señora Persides Palacios;
extralegales, trabajo suplementario, entre otros conceptos. Así como, el certificado o histórico de pagos de mesadas pensionales canceladas sobre la pensión reconocida al causante y sustituida a la señora Persides Palacios; presenta utilidad respecto a los hechos que se pretenden probar, concretamente si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales, vacaciones, y la pensión de jubilación. Además, la práctica de dicha prueba permitiría determinar, si es del caso, si hay lugar a estudiar si las liquidaciones realizadas por el ente territorial fueron adecuadas, es decir, está directamente relacionada con la situación fáctica que dio origen a la controversia objeto de estudio , por tanto, se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho.Página 8 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No.: 76-109-31-05-002-2021-00059-02
Demandante: PERSIDES PALACIOS.
Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
Conforme lo anterior, se tiene que, las documentales rogadas desde el punto de vista objetivo reúnen los requisitos de pertinencia y utilidad por las consideraciones esgrimidas en precedencia, de manera que una vez decretada la pr ueba considera la Sala que no hay razones jurídicas para negar su práctica, y ameritaba entonces requerir nuevamente la prueba. De manera entonces que se revocará la decisión atacada, por las razones expuestas.
V. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del
expuestas.
V. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral.
DECISIÓN: Por las razone s sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE: Primero: REVOCAR el auto proferido el veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y en su lugar se ordenará a la juzgadora de primera instancia proceda a practicar la prueba decretada mediante Auto No. 730 del 25 de agosto de 2023, en el sentido de requerir nuevamente la prueba, conforme los argumentos vertidos en precedencia.
Segundo: SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 9 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No.: 76-109-31-05-002-2021-00059-02
Demandante: PERSIDES PALACIOS.
Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: a5aa3876d4edb7e8e766f1c8dfec939c12fd07d9001cdd349191e2eccff24677
Documento generado en 04/06/2024 11:07:18 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica