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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00074-01-(10-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00074-01-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Ana Milena Riascos Riascos

DEMANDADA UGPP

LITISCONSORTE. Felisa Estupiñán Pineda JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2021-00074-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Ana Milena Riascos Riascos contra la UGPP, en el cual se integró a Felisa Estupiñán Pineda.

ANTECEDENTES

Ana Milena Riascos Riascos demandó a la UGPP, pretendiendo se ordene sustituirle el 100% de la pensión de jubilación de la cual disfrutaba Fernando Riascos Mancilla, así como la indexación de la condena2.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Fernando Riascos Mancilla desde el 28 de abril de 2005 hasta el 19 de enero de 2019, cuando él falleció. No procrearon

como la indexación de la condena2.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Fernando Riascos Mancilla desde el 28 de abril de 2005 hasta el 19 de enero de 2019, cuando él falleció. No procrearon hijos. No presentaron separaciones temporales. Para la fecha en que falleció, el señor Riascos Mancilla disfrutaba de pensión de jubilación reconocida por extinta empresa Puertos de Colombia y proveía alimento, recreación, vivienda, vestuario salud y demás a la señora Riascos Riascos . M ediante resolución RDP 025737 del 10 de noviembre de 2020 le fue negada la prestación pensional por no haber acreditado la convivencia con el causante3.

En el auto admisorio se integró al contradictorio como litisconsorte necesaria a Felisa Estupiñán Pineda.4

Intervención de quienes integran la pasiva.

La UGPP5 se opuso a las pretensiones . Negó la prestación por falta de pruebas relacionadas con la convivencia afirmada en la demanda. Excepcionó: Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia del derecho a la pensión,

1 25 Control estadístico por secretaría. 2 007SubsanacionDemanda F.4 3 007SubsanacionDemanda FF04-8 4 008AutoSubsanaYAdmite 5019ContestacionUgppcobro de lo no debido, improcedencia de indexar , exoneración de intereses moratorios, buena fe para efecto de costas y prescripción.

Felisa Estupiñán Pineda6 se abstuvo de intervenir, a pesar de haber sido correctamente notificada.

Sentencia recurrida7

moratorios, buena fe para efecto de costas y prescripción.

Felisa Estupiñán Pineda6 se abstuvo de intervenir, a pesar de haber sido correctamente notificada.

Sentencia recurrida7 El 24 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito d e Buenaventura, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA AL DERECHO A LA PENSION, formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la señora ANA MILENA RIASCOS RIASCOS, identificada con cédula de ciudadanía No.66.741.731, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECC ION SOCIAL “UGPP”, continuar pagando a la señora FELISA ESTUPIÑÁN PINEDA, identificada con cédula de ciudadanía No.31.371.920, en calidad de cónyuge, la mesada pensional en el 100%, conforme lo expuesto en líneas precedentes.

CUARTO: ADVERTIR a la señora FELISA ESTUPIÑÁN PINEDA de condiciones civiles ya conocidas, que el derecho que le asiste a la fecha en nada le afecta lo aquí decidido,

expuesto en líneas precedentes.

CUARTO: ADVERTIR a la señora FELISA ESTUPIÑÁN PINEDA de condiciones civiles ya conocidas, que el derecho que le asiste a la fecha en nada le afecta lo aquí decidido, pues los mismos continúan vigentes mientras subsistan las causas que le dieron origen en su condición de compañera permanente.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte actora y en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”. Tásense por la Secretaría del Juzgado. Inclúyase como AGENCIAS EN DERECHO una suma equivalente a $550.000.

SEXTO: En el evento de no ser apelada la decisión, Envíese en el grado jurisdiccional de CONSULTA al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala

Laboral.”.

Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación solicitando su revocatoria, remitiéndose a los alegatos que presentó en instancia. Como primer

60 028NotificacionPersonalFelisa. 030InformeCitaduria, 029ConstanciaNotificacionFelisa 7 043ActaAudienciaArt.80 8 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j02lcbuenaventura_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj02l

cbuenaventura%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F19%2E%20GRABACIONES%20AUDIENCIAS%2F2023%2 F08AGOSTO%2F76109310500220210007400%5FR761093105002CSJVirtual%5F03%5F20230824%5F090000%5FV%2Emp4&nav=eyJyZW ZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVyc mFsTW9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0NvcHkifX0&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario =AddressBarCopied%2Eview%2E5076b99f%2Dd544%2D4147%2D809f%2D66cc7add7a9e&ga=1&LOF=1 37:53 minpunto9 hizo referencia al propósito de la pensión de sobrevivientes que no es otro que ser un soporte económico para los beneficiarios del causante. La Ley 797 establece los beneficiarios y las condiciones de cada uno para ser merecedores de la prestación, entre ellos los 5 años de convivencia continua. Al observar la fecha de fallecimiento d el causante ( 21 de enero de 2019), se puede establecer que la ley aplicable es la 797. En la parte probatoria se tiene que surtieron dos testimonios en los cuales se evidencia como era la convivencia de la parej a, los extremos temporales,

aplicable es la 797. En la parte probatoria se tiene que surtieron dos testimonios en los cuales se evidencia como era la convivencia de la parej a, los extremos temporales, quién era la pers ona que proveía económicamente y có mo murió el pensionado. Eran cercarnos, porque eran vecinos , describiendo al causante y dieron pormenores que solo pueden ser conocidos por personas que frecuentan a la pareja.

Afirmó también que hay unos criterios para el reconocimiento , como lo son la convivencia real y efectiva, que es evidente en este caso y hay dependencia económica. Conforme a los testimonios es claro que tiene derecho al reconocimiento de la pensión.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, la UGPP11 lo descorrió indicando que con forme a las pruebas presentadas no existe certeza que la demandante conviviera con el causante. En ese sentido, solicita se confirme la sentencia.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada conforme a los arts.66 y 66 A del CPTSS, es decir, respecto de los asuntos abordados en el recurso de apelación.

El problema jurídico se restringe a decidir si Ana Milena Riascos Riascos es o no beneficiaria de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Fernando Riascos Mancilla . En caso de resolverse que es así, se definirán las condiciones de su disfrute.

No es objeto de discusión que, a su fallecimiento Fernando Riascos Mancilla disfrutaba de pensión de jubilación12.

condiciones de su disfrute.

No es objeto de discusión que, a su fallecimiento Fernando Riascos Mancilla disfrutaba de pensión de jubilación12.

La demandante como beneficiari a de la pensión de sobrevivientes /sustitución pensional Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

9 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j02lcbuenaventura_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj02l cbuenaventura%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F19%2E%20GRABACIONES%20AUDIENCIAS%2F2023%2 F08AGOSTO%2F76109310500220210007400%5FR761093105002CSJVirtual%5F02%5F20230824%5F090000%5FV%2Emp4&nav=eyJyZW ZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVyc

mFsTW9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0NvcHkifX0&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario =AddressBarCopied%2Eview%2E74f751d4%2Dd010%2D452d%2Da578%2Db0fb44406964&ga=1&LOF=1 55:54 min 10 002 I-424-2023 RAD 2021-00074 DRA CORENA 11 005EscritoAlegatosUGPP 12 RIASCOS MANCILLA FERNANDO FF24-26“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o  la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya proc reado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha

30 años de edad, y no haya proc reado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente,  con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una  compañera o compañero permanent e, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la  compañera o compañero permanente  podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.

La demandante debió acreditar haber convivido como pareja con el pensionado por lo menos, lo últimos cinco (05) años anteriores a su deceso.

Para resolver sobre la condición que como compañero permanente supérstite ostenta el demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes

lo menos, lo últimos cinco (05) años anteriores a su deceso.

Para resolver sobre la condición que como compañero permanente supérstite ostenta el demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 13, es decir, dos perso nas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dic ha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años14.

De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.

13 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 14 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005.En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 15 precisa que la convivencia es un requisito sin e l cual no es viable establecer la condición de

proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 15 precisa que la convivencia es un requisito sin e l cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:

(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”16. …

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que:

“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción

mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

Siendo la convivencia un requisito sin el cual no es posible tener como beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivencia a quienes reclamen, bien como cónyuges, bien compañeros (a) permanentes; cabe anotar que La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , recordó en la sentencia SL1230 de 2024 en torno al concepto de convivencia

De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).

Caso concreto Se discute en el presente expediente el requisito de convivencia, la cual debía ser acreditada durante los 5 años anteriores al deceso, siendo necesario aclarar primero lo siguiente:

Caso concreto Se discute en el presente expediente el requisito de convivencia, la cual debía ser acreditada durante los 5 años anteriores al deceso, siendo necesario aclarar primero lo siguiente:

15 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras 16 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.De la diferencia de edad Si bien socialmente se reprocha el que personas con una ostensible diferencia de edad constituyan una pareja es table e incluso conformen una familia, debe dejarse sentado, como lo ha hecho la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que ese simple hecho no puede conllevar la denegación de las pretensiones. En el ejercicio de su libre configuració n normativa, el legislador no incluyó como requisito que las parejas, bien de cónyuges, bien de compañeros permanentes, tuviera un mínimo y un máximo de diferencia de edad entre ellas.

En sentencias como las SL15413 de 2017 y SL2533 de 2020, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido que la diferencia de edad no es un criterio válido para la negación del derecho pensional. Refiere que ese tipo de conclusiones no solo no tiene soporte jurídico; tratándose de “ meras conjeturas o juicios de valor

jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido que la diferencia de edad no es un criterio válido para la negación del derecho pensional. Refiere que ese tipo de conclusiones no solo no tiene soporte jurídico; tratándose de “ meras conjeturas o juicios de valor inaceptables para la Sala, en tanto, suponen una intromisión del juzgador en la esfera íntima d he las personas y desoye todo el esfuerzo institucional por la igualdad de género”.

En esa medida habrá que decirse que el prejuicio social, como es apenas lógico, no puede convertirse en un obstáculo para determinar la observancia de los requisitos exigidos por el legislador en materia de beneficiarios de la prestación pensional pretendida en la demanda.

Modalidad del vínculo familiar entre parejas Una vez agotado el punto anterior, es de suma relevancia establecer que el alcance de la condición de compañeros permanentes se obtiene a raíz de lo que de antaño vienen sosteniendo las salas de casación civil y laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y; en ese sentido, habrá de concluirse que, aquellos aspectos que socialmente y desde las aparentes reglas de la experiencia se exigen de las pareja que conforman un hogar, no son excluyentes respecto de otro tipo de modalidades de vínculo familiar que se conforma entre parejas.

Cuando el común de las personas piensa en una relación de pareja y más, en una que decide formar un grupo familiar, se parte de la base de aspectos que se tienen como relevantes en términos de intimidad sexual; juicio principal que se hace a las parejas conformadas por aquellos que presentan una ostensible diferencia de edad, en las cuales se presume que, sobre todo, cuando el mayor es el hombre, no puede

como relevantes en términos de intimidad sexual; juicio principal que se hace a las parejas conformadas por aquellos que presentan una ostensible diferencia de edad, en las cuales se presume que, sobre todo, cuando el mayor es el hombre, no puede materializarse el mencionado requisito.

Pues bien, en ca sos como el sometido a estudio de la sala en esta oportunidad, se acredita cómo esa unión marital de hecho que implica que se tenga a la demandante como compañera permanente del pensionado fallecido, no depende en ninguna medida de la intimidad sexual, si no de intimidades diferentes, las cuales sí deben estar presentes entre quienes afirmen la conformación de un grupo familiar en términos de pareja.Los conceptos arriba expuestos, construidos por las salas de casación civil y laboral del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, perfectamente construyen lo que en materia de pensiones debe entenderse por compañero (a) permanente y convivencia de este (a) con el (la) afiliado (a) o pensionado (a):

La relación de esas dos personas -en principio, con excepción de aquellas poliamorosasdebe reflejar ante ellos y ante terceros, la existencia de una comunidad de vida con ánimo de permanencia, de conformación de una familia de cara al futuro. Por supuesto, hay hechos que sumados, conllevan la decisión de entender que esas personas son compañeras permanentes: son estos, la ayuda mutua, el apoyo económico -de necesitarse por uno de ellos -, espiritual, asistencial -de requerirse por uno de ellosy la convivencia real y efectiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, valorada en su integridad la prueba recibida en el proceso, apreciamos que de las documentales aportadas por la demandante solo las

uno de ellosy la convivencia real y efectiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, valorada en su integridad la prueba recibida en el proceso, apreciamos que de las documentales aportadas por la demandante solo las fotografías17 tienen un impacto probatorio importante en la medida en que dan cuenta de una relación más allá de la amistad , por el tipo de contacto físico que en ellas se observa ; sin embargo, carecen de fechas que permitan establecer en que tiempo sucedió lo allí mos trado, sin que algún testigo hiciera referencia a las mismas que permitieran determinarlo. Asimismo, los besos, caricias y acercamientos físicos no acreditan por sí mismos que haya una relación de pareja en los términos en que la jurisprudencia lo ha desarrollado.

Por otra parte, si bien los declarantes indicaron que la señora Riascos acompañaba de manera continua al causante a cobrar la pensión, si se analizan los comprobantes de pago aportados por ella, esa periodicidad solo se evidencia para los años 2014 a 2015, decayendo en 2016 y 2017, siendo solo uno el aportado el 201818, lo cual causa extrañeza si se tiene en cuenta que se alega que el vínculo permaneció hasta el final de los días. Además, el acompañamiento al cobro de la mesada pensional, tampoco es prueba de una unión marital de hecho.

En el expediente administrativo aportado por la UGPP se observan dos documentos19 que dan cuenta que Fernando Riascos Mancilla reportaba como beneficiaria a Felisa Estupiñán Pïneda y no a la demandante. Adicionalmente, si bien en otros documentos se aprecia que el causante reportaba como dirección barrio Juan XXII - Calle el otoño

que dan cuenta que Fernando Riascos Mancilla reportaba como beneficiaria a Felisa Estupiñán Pïneda y no a la demandante. Adicionalmente, si bien en otros documentos se aprecia que el causante reportaba como dirección barrio Juan XXII - Calle el otoño No 36-3420 (dirección referenciada como el lugar donde aconteció la diligencia) para 2010 y 2013, no es menos cierto que después de esa época no se cuenta con un registro que permita aseverar que allí continuó su domicilio. En todo caso, se ve en el carné de afiliación de la demandante a Emssanar, con fecha de afiliación del 01 de enero de 2016 se reportó como domicilio la vereda La Gloria, lugar distante al barrio ya referido21.

Por otra parte, las declaraciones extrajuicio de Merlin Narcilo Minota y Jhon Vallejo 22, quienes refieren convivencia de la demandante con el causante desde 2005, no tienen validez probatoria en la medida en que obedecen a formatos que en nada

17 003AnexosDemanda FF13-23 18 Ibidem FF24-50

19EXPDIENTE ADMINISTRATIVO ANEXO POSICION 018 RIASCOS MANCILLA FERNANDO F29/128

20 Ibidem FF84-86/237-241 21 Ibidem F106 22 Ibidem F87-88precisan asuntos puntuales que den cuenta da la convivencia y la relación de pareja que se pretende probar con ellas y en este caso, no coinciden siquiera los extremos temporales, con lo afirmados en las declaraciones recibidas en audiencia.

Ahora bien, de la investigación administrativa23 realizada por la entidad en lo referente a la relación con los hijos concluyó:

En la presente investigación se entrevistó a la señora Ana Milena Riascos Riascos

Ahora bien, de la investigación administrativa23 realizada por la entidad en lo referente a la relación con los hijos concluyó:

En la presente investigación se entrevistó a la señora Ana Milena Riascos Riascos (solicitante), quien dijo ser la compañera permanente del señor Fernando Riascos Mancilla (causante), en la ciudad de Buenaventura – Valle del Cauca. La solicitante, en declaración juramentada y en entrevista, manifestó que convivió con el causante desde el 28 de abril del año 2005 hasta el 21 de enero del año 2019, sin embargo, esta información fue controvertida por tres hijos del causante, quienes informaron que el causante convivía con la señora Felisa Estupiñán Pineda, inclusive, dos hijos refirieron que no conocían a la solicitante. Es de resaltar que la solicitante no suministró los teléfonos de los familiares del causante, los mismos fueron extraídos del expediente.

En aquella oportunidad fueron entrevistados Jhon Darwin Vallejo Cueto, Merlyn Narcilo Minota Vallecilla, Merlyn Narcilo Minota Vallecilla, Diana Marcela González Michileno y Alexander Gonzáles Obando, vecinos del sector , quienes refirieron convivencia en barrio Juan XXII Calle el otoño No 36-34 por más de 5 años, reiterando la historia del día del deceso. Sin embargo, los hijos del causante M aría Nela Riascos Estupiñán, Deivis Andrés Riascos Estupiñán y Kissi Anabel Riascos Estupiñán, contradicen dicha versión y afirman que si bien el causante tenía novias, lo cierto es que o no conocían a la demandante o si lo hacían, era en calidad de amiga.

contradicen dicha versión y afirman que si bien el causante tenía novias, lo cierto es que o no conocían a la demandante o si lo hacían, era en calidad de amiga.

Esto podría explicarse por una eventual enemistad con la pareja del padre, pero los declarantes en el proceso refirieron que la relación entre la demandante y los hijos del causante era buena, sin que se pudiera establecer cuáles hijos eran los que visitaban al causante; dejando sin piso esa idea.

En cuanto a los extremos temporales de la convivencia que se alega en la demanda, los testimonios de Walington Rodríguez Valencia y Adela Ortiz Hurtado , no supieron explicar cómo los conocían de manera tan precisa; resaltando que otras fechas eran fácilmente olvidadas. Resulta extraño que se hablara de una cercanía con la pareja, pero se desconociera la situación al interior de la familia con los hijos del causante. Respecto del señor Rodríguez, no se explica cómo conocía la relación antes de 2013 para cuando no los conocía

Si bien no puede señalarse con certeza que no hubo una relación entre el pensionado y la demandante, la cual, puedo ser incluso de pareja, no es menos cierto que n o se acreditó la unión marital de hecho, como tampoco que hubieran convivido como pareja durante al menos cinco (5) años anteriores al deceso del señor Riascos Mancilla.

23 026InformeTecnicoInvestigacionPor lo dicho, se confirmará la sentencia apelada.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por quienes integran la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

Costas

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por quienes integran la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

Costas No se causaron. De no haberse recurrido la sentencia, se habría conocido en consulta a favor de la demandante.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 24 de agosto de 2023.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Firma electrónica) (Firma electrónica-con aclaración)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto

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