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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00081-01-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00081-01-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JOSE ALBERTO RAMIREZ

DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00081-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 09

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 01

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de JOSE ALBERTO RAMIREZ contra DISTRITO

DE BUENAVENTURA.

Radicación N° 76-109-31-05-002-2021-00081-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE ALBERTO RAMIREZ por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra EL DISTRITO DE BUENAVENTURA, a fin de que se declare que con la extinta empresa pública

1.1. La demanda.

El señor JOSE ALBERTO RAMIREZ por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra EL DISTRITO DE BUENAVENTURA, a fin de que se declare que con la extinta empresa pública Municipal de Buenaventura existe un saldo por el no pago completo de la sentencia No. 069 del 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado SegundoPágina 2 de 13

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Laboral del Circuito de Buenaventura y confirma da por el Tribunal Superior de Buga. C onsecuencialmente, se ordene a la demandada pagar los intereses moratorios de conformidad con la regla del 2ª del artículo 1617 del Código Civil, aplicando el numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011, sobre la suma de $3.459.064,58, desde el 01 de agosto de 2002 al 28 de enero de 2020, fecha de pago de estos. Asimismo, se ordene la indexación de la suma de $17.032.307 liquidadas por concepto de interés de mora, desde el 28 de enero de 2020, fecha que se pagó el saldo debido, que corresponde a los perjuicios causados como daño emergente ; facultades ultra y extra petita, así como también el pago de l as costas judiciales y las agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue trabajador de la extinta empresa públicas municipales de Buenaventura, quien terminó su contrato

ultra y extra petita, así como también el pago de l as costas judiciales y las agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue trabajador de la extinta empresa públicas municipales de Buenaventura, quien terminó su contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 1997. Posteriormente, obtuvo pensión de jubilación mediante Resolución 000002 del 26 de marzo de 1998 , por la misma entidad.

Enunció que , en razón de los inconvenientes para poder cancelar las mesadas pensionales y prestaciones sociales liquidadas y otros conceptos adquiridos a la finalización del contrato de trabajo, demandó a l Distrito de Buenaventura mediante proceso ordinario laboral para indemnización moratoria diaria del art. 1 del Decreto 797 de 1949 por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales , obteniendo sentencia favorable condenatoria No. 069 del 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, sentencia que fue confirmada por esta Corporación mediante providencia No. 056 del 28 de marzo de 2003.

Agregó que, dichas sentencias en su numeral primero de la parte resolutiva ordenaron cancelar a su favor la suma de $ 15.342,22 diarios a partir del 22 de abril de 1998 hasta cundo se satisfagan la suma reconocida y liquidada por prestaciones.

Relató que, el Municipio de Buenaventura realizó la respectiva liquidación de las sentencias para su pago, lo cual hizo a partir del 22 de abril de 1998 hasta el 31 de enero de 2001, arrojando un total de 1.015 días, estimando que se hizo de forma incorrecta y deficitaria.Página 3 de 13

el 31 de enero de 2001, arrojando un total de 1.015 días, estimando que se hizo de forma incorrecta y deficitaria.Página 3 de 13

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Indicó que, el día 31 de julio de 2002 la demandada le canceló las prestaciones sociales (cesantías definitivas), concluyendo que la mora diaria ordenada en las sentencias de primera y segunda instancia se suspendió, interrumpiendo hasta esa fecha, por lo que el Municipio debió liquidar la mora hasta el 31 de julio de 2002.

Expuso que, al haber quedado un saldo pendiente, demandó mediante proceso ejecutivo laboral iniciado el día 23 de mayo de 2013 con el fin de obtener el pago del saldo adeudado con los respectivos intereses de mora de conformidad con los arts. 1613 y 1614 del Código Civil, y los arts. 177 y 178 del C.C.A. Que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Auto No. 381 del 12 de septiembre de 2013 libró mandamiento de pago; providencia que fue recurrida por la parte ejecutante por cuanto no se ordenó los intereses moratorios solicitados.

El juzgado de origen negó el recurso de reposición, y concedió la apelación. Correspondiéndole a esta Corporación conocer del asunto, por lo que mediante Auto No. 021 del 14 de marzo de 2014 se precisó que los intereses moratorios no nacen ope legis sino que es necesario su declaración previa, a

Correspondiéndole a esta Corporación conocer del asunto, por lo que mediante Auto No. 021 del 14 de marzo de 2014 se precisó que los intereses moratorios no nacen ope legis sino que es necesario su declaración previa, a través de un proceso ordinario laboral. Acto seguido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura mediante acta de audiencia pública No. 191 del 30 de noviembre de 2015, y por Auto No. 652 de la misma fe cha, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $3.459.064,58; decisión que fue confirmada por esta instancia.

Reseñó que, obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por esta Corporación, presentó liquidación del crédito solamente por el valor de $3.459.064,58, sin liquidarse los intereses de mora ni perjuicios a pesar de haberlos solicitados en la demanda ejecutiva. Que , a la fecha de presentación de la presente demanda, el Distrito de Buenaventura no ha cancelado el valor reconocido y ordenado a pagar en el proceso ejecutivo laboral, continuando en mora causando perjuicios.

Estima procedente la indemnización por perjuicios sobre el valor reconocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dado que no se reconoció ni actualizó dicha suma de conformidad con los arts. 1613 yPágina 4 de 13

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1614 del Código Civil, y arts. 177 y 178 del C.C.A. Que el ente territorial debe

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1614 del Código Civil, y arts. 177 y 178 del C.C.A. Que el ente territorial debe pagar como daño emergente, el resultado de la actualización o indexación de la suma debida $3.459.064,58 desde el 01 de agosto de 2002 hasta la fecha que la entidad reconozca administrativamente esos perjuicios. Así como los intereses moratorios sobre suma condenada a pagar actualizada por la pérdida de aquellos rendimientos, de conformidad con el inciso cuarto del art. 177 del C.C.A; el saldo pendiente de la mora diaria ordenada en sentencia.

Relató que presentó varias solicitudes concernientes al pago del saldo de la mora diaria ordenadas en las sentencias de primera y segunda instancia, pero la entidad demandada se abstuvo de dar respuesta y cancelar el saldo solicitado

Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorio s solicitados sobre la suma de dinero, bajo el argumento de que no hacen parte de las condenas impuestas en la sentencia que constituye el título ejecutivo. Resaltó que se debe ordenar la indexación de la suma a pagar por concepto del saldo de la mora diaria, junto con el daño emergente.

1.2. La contestación de la demanda

Mediante auto interlocutorio de fecha 24 de junio de 2022 el despacho dio por no contestada la demanda por parte de la entidad demandada DISTRITO DE

BUENAVENTURA.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024) el

no contestada la demanda por parte de la entidad demandada DISTRITO DE

BUENAVENTURA.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura declaró probada la excepción de mérito denominada cosa juzgada respecto de la indexación como intereses moratorios. Asimismo, absolvió al Distrito de Buenaventura de todas las pretensiones reclamadas por el señor JOSE ALBERTO

RAMIREZ.

Como fundamento de su decisión, señaló que existió identidad de parte, objeto y causa entre el proceso ordinario laboral que se adelantó ante elPágina 5 de 13

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Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dado que, también pretendió el reconocimiento de los intereses moratorios e indexación de la prestación de la cesantía definitiva; aspectos que le fueron negados bajo el argumento que no era válido su r econocimiento habida cuenta que la demandada no se podía sancionar más de una vez por la mismo obligación que concedió la indemnización concedida.

Resaltó que, no se avizoró un hecho nuevo, puesto que, en ambos procesos se contrajeron en afirmar que con ocasión de la relación de trabajo con la demandada no se le canceló la prestación por la cesantía definitiva a la terminación del contrato, concluyendo que en amb os procesos pretendió

se contrajeron en afirmar que con ocasión de la relación de trabajo con la demandada no se le canceló la prestación por la cesantía definitiva a la terminación del contrato, concluyendo que en amb os procesos pretendió indexar y los intereses moratorios sobre lo que se cuantificará o liquidara por concepto de la indemnización moratoria otorgada, aspectos que no fueron respaldados en el primer proceso, y que es un asunto que pretende se examine por medio del presente proceso cuando ya están por la seguridad jurídica que ostentan las providencias judiciales objeto de análisis al estar en firme y ejecutoriada; figura que precisamente le permitió consolidar la obligación e iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario que terminó con el pago del depósito judicial a través del oficio del 28 de enero de 2020, expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso señaló que, el proceso de la referencia tiene como fundamento la condena impuesta mediante sentencia No. 069 de 26 de julio de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, confirmada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Inició explicando que la juez de primer grado declaró probada la excepción de cosa juzgada, sin embargo, considera que no se encuentra configurada al resultar diferente lo pretendido en el nuevo proceso , aclarando que no pretende el pago de la suma adeudada, por el contrario lo que busca es cobrar el retardo en el pago.Página 6 de 13

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resultar diferente lo pretendido en el nuevo proceso , aclarando que no pretende el pago de la suma adeudada, por el contrario lo que busca es cobrar el retardo en el pago.Página 6 de 13

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Asimismo, expuso que le asiste el derecho al demandante al pago de los intereses m oratorios que establece la Ley, además, tampoco es posible declarar la prescripción al no haber transcurrido 3 años teniendo en cuenta que lo adeudado fue cancelado el 28 de enero de 2020 y la demanda se presentó en el año 2021.

Finaliza reiterando que, lo perseguido es la indexación o la moratoria por la tardanza en el pago de lo adeudado por el municipio.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuan to la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la

procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el apelante único.

3. Problema JurídicoPágina 7 de 13

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El problema jurídico que le corresponde desatar a la Sala es establecer: i) si hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de los intereses moratorios e indexación?; ii) si debe condenarse a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 1617 del Código Civil, aplicando el numeral 4º del artíc ulo 195 de la Ley 1437 del 2011 o la indexación de la suma adeudada por el municipio.

4. Tesis de la Sala

La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia.

5. Argumento de la decisión

suma adeudada por el municipio.

4. Tesis de la Sala

La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1 Excepción de Cosa Juzgada.

La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del o rdenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento ju rídico. Es decir, prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

En sí, esta figura jurídica tiene como función negativa: prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva: dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.Página 8 de 13

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El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada.

En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.

Dentro del presente asunto el operador jurídico de primera instancia estableció que se configuró la excepción de cosa juzgada respecto de la indexación e intereses moratorios, debido que lo pretendido ya fue objeto de pronunciamiento el 28 de marzo de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

No existe discusión de la existencia de un proceso precedente con identidad de partes, presentado por el señor JOSE ALBERTO RAMIREZ contra

Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

No existe discusión de la existencia de un proceso precedente con identidad de partes, presentado por el señor JOSE ALBERTO RAMIREZ contra MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, radicado bajo el número 76 -109-31-05002-2001-00022-00.

Respecto de la identidad jurídica de objeto, en aquel proceso solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; que el Fondo Pasivo Social de las EE.PP.MM de Buenaventura no ha cancelado los valores adeudados por concepto de cesantías definitivas; la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T y el Decreto 244 de 1995; el pago de los intereses consagrados en el art. 177 del C.C.A al igual que la indexación o corrección monetaria; la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías de conformidad con la Ley 50 de 1990. Proceso en el cual se ordenó al ente territorial el pago de la indemnización moratoria a favor del señor JOSE ALBERTO RAMIREZ por la suma dePágina 9 de 13

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$11.754 diarios, a partir del 01 de febrero de 1998 hasta que se satisfaga la suma. Más adelante, se inició proceso ejecutivo a continuación de ordinario con el fin de que se librara manda miento de pago por la suma de $400.102.594,76 como capital más los intereses moratorios causados desde

suma. Más adelante, se inició proceso ejecutivo a continuación de ordinario con el fin de que se librara manda miento de pago por la suma de $400.102.594,76 como capital más los intereses moratorios causados desde la fecha que se hizo exigible hasta el día de pago total de la obligación principal; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura mediante Auto No. 381 del 12 de septiembre de 2013 libró mandamiento de pago; providencia que fue recurrida por la parte ejecutante respecto de los intereses moratorios.

El juzgado de origen decidió no reponer la providencia, concediendo el recurso de apelación; correspondiéndole a esta Corporación conocer del asunto, por lo que por medio de auto No. 021 del 14 de marzo de 2014 confirmó la decisión de primera instancia, y como fundamento de su decisión respecto de los intereses moratorios solicitados en el proceso ejecutivo dispuso:

A través de auto del 30 de noviembre de 2015, entre otras actuaciones, ordenó seguir ad elante con la ejecución por el saldo de la indemnización moratoria, establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en la suma de $3.459.064,58.

En el presente proceso solicita la declaratoria de la existencia de un saldo debido por el no pago completo de lo ordenado en Sentencia 069 del 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dePágina 10 de 13

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Buenaventura, confirmada por el Tribunal Superior de Buga a través de sentencia No. 056 del 28 de marzo de 2003 ; que se pague los intereses moratorios de conformidad con el inciso 3 del art. 192 de la Ley 1437 de 2011 sobre la suma de $3.459.064,58 del saldo pagado por la pérdida de rendimientos desde el 01 de agosto de 2002 al 28 de enero de 2020.

Recuerda la Sala que para identificar si hay identidad jurídica de objeto, no se trata de que las pretensiones sean idénticas, sino que se debe analizar lo pedido verificando la materialidad y juridicidad de las mismas, y ocurre que, en uno y otro proceso las pretensiones de la parte son distintas, pues en el caso que aquí nos ocupa pretende condenas por derechos laborales que no fueron objeto de la sentencia en mención, toda vez que, en el presente litigio se solicita es la declaratoria de un saldo pendiente ordenado del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario adelantando ante el Juz gado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, del cual persigue el reconocimiento de los intereses moratorios e indemnización por perjuicios materiales.

De otro lado, basta con dar un vistazo a los supuestos fácticos en lo que se apoya la presente demanda, con lo demandado en el año 2001, para establecer que no se puede hablar de identidad de hechos; en el presente

De otro lado, basta con dar un vistazo a los supuestos fácticos en lo que se apoya la presente demanda, con lo demandado en el año 2001, para establecer que no se puede hablar de identidad de hechos; en el presente asunto se solicitan los derechos laborales derivados de la orden dada dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, de manera que para la Sala no existe identidad de causa petendi.

En conclusión, la Sentencia 069 del 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, confirmada por el Tribunal Superior de Buga a través de sentencia No. 056 del 28 de marzo de 2003 y demás providencias proferidas dentro del pr oceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario no gozan de los efectos de la cosa juzgada respecto de lo discutido en el litigio, de manera que se declarará no probada la excepción de cosa juzgada.

Así las cosas, le corresponde a esta instancia determinar si es procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, esto es daño emergente de la suma de $3.459.064,58 a partir del 01 de agosto de 2002 al 28 de enero de 2020, fecha que en la que se realizó el pago del saldo de la mora ordenadaPágina 11 de 13

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por el juzgado y sobre el saldo de esa mora actualizada e indexada , y los

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por el juzgado y sobre el saldo de esa mora actualizada e indexada , y los intereses moratorios de que trata el art. 195 de la Ley 1437 de 2011.

Conforme se expuso en párrafos anteriores, se observa que dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario (Rad. 76-109-31-05-002-200100022-00) no fue posible el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto los mismos no fueron objeto de decisión en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral.

El día 20 de agosto de 2019, la demandante presentó reclamación administrativa y/o gubernativa solicitando el reconocimiento de indemnización de perjuicios de conformidad con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, entre otros; a fin de que se le pagará los perjuicios causados por la suma de $3.459.064,58 junto con los intereses moratorios de que trata el art. 177 del CCA.

Ante el silencio de la demandada frente a la anterior solicitud, inició el trámite ordinario que ahora ocupa la atención de la Sala.

Entonces, queda claro que el municipio de Buenaventura fue sancionado por no pagar las cesantías definitivas , imponiéndole el pago de $15.342.22 diarios a partir del 22 de abril de 1998.

El apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso señaló que, lo perseguido es que se reconozca la indexación o los intereses

diarios a partir del 22 de abril de 1998.

El apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso señaló que, lo perseguido es que se reconozca la indexación o los intereses moratorios por la tardanza en el pago de lo adeudado por el ente municipal , con fundamento en el artículo 1617 del C.C.

Frente a estos intereses la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL48492019. M.P Giovanni Francisco Rodríguez consagró: “No se accederá a esta pretensión pues esta Corte tiene definido que « […] los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil» (CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en decisión CSJ SL3449-2016).”

De este modo, concluye la Sala que en el caso que nos ocupa no es viable darle aplicación al artículo 1617 del Código Civil, toda vez que, la petición dePágina 12 de 13

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indemnización moratoria con sustento en normas civiles, no procede en materia laboral, como bien lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, máxime que en el presente asunto lo que pretende la parte demandante, como bien se precisó en el proceso primigenio, es aplicar unos intereses a los que ya se liquidaron en el trámite ejecutivo precedente, petición totalmente improcedente.

máxime que en el presente asunto lo que pretende la parte demandante, como bien se precisó en el proceso primigenio, es aplicar unos intereses a los que ya se liquidaron en el trámite ejecutivo precedente, petición totalmente improcedente.

Por otra parte, en relación con la pretensión de la indexación de la suma de $17.032.307 liquidadas por concepto de interés de mora, se reitera que en el proceso ejecutivo se aplicaron los intereses, por lo tanto, no resultaría admisible reconocer dicha indexación, toda vez que, este procede de manera subsidiaria ante la improcedencia de los intereses solicitados.

Conforme lo anteriormente expuesto, la Sala modificará la sentencia del treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle.

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judici al de la parte demandante fue parcialmente favorable.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Segundo

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar:Página 13 de 13

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“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO denominada COSA JUZGADA, propuesta por la demandada respecto de la indexación como los intereses moratorios de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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