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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00092-01-(08-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00092-01-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA

AUTO INTERLOCUTORIO No. 297

Guadalajara de Buga, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Ref.: Proceso Ordinario Laboral promovido por IDALIA URBANO

DE HERNANDEZ contra DISTRITO DE BUENAVENTURA.

RAD. 76-109-31-05-002-2021-00092-01

IOBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recurso de súplica instaurado por el apoderado judicial de la demandante contra el auto interlocutorio No. 24 de fecha 26 de junio de 2024 proferido por la Dra. CONSUELO PIEDRAHIRA ALZATE que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por el extremo activo contra el auto No. 205 del 01 de abril de 2024.

IIANTECEDENTES

Dentro del trámite del presente asunto el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto interlocutorio No. 0212 del 01 de abril de 2024, a través del cual el juzgado resolvió abstenerse de dar trámite al incidente de nulidad propuesto.

Mediante proveído calendado el 10 de mayo de 202 4, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bu enaventura, decidió no reponer e l auto recurrido y concedió el recurso de apelación interpuesto por el

Mediante proveído calendado el 10 de mayo de 202 4, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bu enaventura, decidió no reponer e l auto recurrido y concedió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo.

Concedido el recurso de apelación , el expediente correspondió al Despacho de la Magistrada Dra. CONSUELO PIEDRAHIRA ALZATE, procediendo con la admisión de la alzada propuesta , asimismo, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia.Posteriormente el Despacho cognoscente decidió dejar sin efecto jurídico el numeral 4º de la parte resolutiva del auto No. 0303 del 10 de mayo de 2024 que concedió el recurso de apelación, así como el auto No. 167 del 07 de junio de 2024, que lo admitió en segunda instan cia, asimismo, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, formulado por la demandante IDALIA URBANO DE HERNANDEZ, a través de apoderado judicial, contra el auto No. 0205 del 01 de abril de 2024.

Como fundamento se esgrimió que el recurso presentado por la actora, por conducto de su apoderado judicial, no fue dirigido de modo inicial al proceso, al estar relacionado como parte demandante una persona diferente. Además, se indicó que las providencias enunciadas como objeto de reproche, tampoco corresponden a las dictadas en el expediente, al mencionar el Auto No. 0212 del 1º de abril de 2024, cuando el dictado fue el Auto No. 205 del 01 de abril de 024, seguidamente hace alusión que la mentada providencia se expidió por

expediente, al mencionar el Auto No. 0212 del 1º de abril de 2024, cuando el dictado fue el Auto No. 205 del 01 de abril de 024, seguidamente hace alusión que la mentada providencia se expidió por lo menos con siete ordinales en su parte resolutiva, en el que se ordenó integrar como Litis consortes necesarias a las señoras ESTHER JULIA VIDAL RIVAS y MARIA ASUNCIÓN LARGACHA RIVAS, advirtiendo que el proveído cuestionado no contiene esa cantidad de decisiones adoptadas y tampoco ordenó integrar a las precitadas.

El demandante recurre la decisión presentando recurso de súplica, argumentando que la providencia de segunda instancia incurrió en error al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, insistiendo que si presentó el recurso de apelación dentro del término legal en el juzgado de origen y aclara que probablemente se incorporó al expediente digital un memorial distinto al correspondiente, como prueba de ello anexó la constancia de envío de correo electrónico.

Según constancia secretarial del 23 de julio de 202 4, el traslado del recurso de súplica venció el 07 de julio de 2024.

IIICONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar, que el artículo 62 del C.P.T y S.S. establece que “Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos: (..) 3. El de súplica…”

La norma laboral no establece el trámite de este recurso, razón por la cual por ana logía contenida en el artículo 145 del C.P.T y S.S., se

(..) 3. El de súplica…”

La norma laboral no establece el trámite de este recurso, razón por la cual por ana logía contenida en el artículo 145 del C.P.T y S.S., se aplicará el artículo 331 del C.G.P. que regula la procedencia yoportunidad para proponer el recurso de súplica, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad” (negrillas de la Sala).

De acuerdo con el texto precitado, cuando se trate de autos proferidos en segunda instancia, el recurso ordinario de súplica procede sólo contra aquellos dictados por el Magistrado sustanciador, que por su propia naturaleza pudieren ser suscep tibles del recurso de apelación, así lo indicó el máximo tribunal d e la especialidad laboral en el proveído

aquellos dictados por el Magistrado sustanciador, que por su propia naturaleza pudieren ser suscep tibles del recurso de apelación, así lo indicó el máximo tribunal d e la especialidad laboral en el proveído AL1634-2020.

Bajo esos parámetros, para elucidar lo solicitado, precísese que el recurso impetrado procura se desestime el auto mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto que resolvió abstenerse de tramitar el incidente de nulidad.

Revisado los argumentos expuestos, luego de remitido el presente asunto a este Despacho y previo a resolver lo pertinente al recurso de súplica, se ofició al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura para que remita el correo enviado por el apoderado judicial el día 04 de abril de 2024 hora 12:20:18 AM, teniendo en cuenta que el recurrente manifiesta que no se incorporó en el archivo 23 del cuaderno de primera instancia el memorial que pertenece al presente asunto y se anexó otro escrito de otra persona que no está relacionada en el proceso y como prueba de haber aportado el correspondiente allegó lo siguiente:El juzgado de origen mediante oficio del 30 de julio de 2024 dio respuesta al anterior requerimiento remitiendo el escrito del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en el proceso de la referencia, allegado el día 4 de abril de 2024 a las 0:20 horas, contentivo de seis folios que coincide con el aportado por el apoderado al sustentar el recurso de súplica.

Lo anterior significa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

contentivo de seis folios que coincide con el aportado por el apoderado al sustentar el recurso de súplica.

Lo anterior significa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura incurrió en un error al haber anexado al expediente un memorial que no correspondía al presente asunto, por lo que le asiste razón al recurrente en su reproche en considerar que el recurso impetrado si era admisible.

En consecuencia, deberá revocarse el auto interlocutorio No. 24 de fecha 26 de junio de 2024 proferido por la Dra. CONSUELO PIEDRAHIRA ALZATE que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por el extremo activo contra el auto No. 205 del 01 de abril de 2024 quedando incólume el Auto No. 167 del 07 de junio de 2024 que ya había resuelto sobre su admisión.

Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Superior de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 24 de fecha 26 de junio de 2024 proferido por la Dra. CONSUELO PIEDRAHIRA ALZATE que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por el extremo activo contra el auto No. 205 del 01 de abril de 2024 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER en su oportunidad, por Secretaría de la Corporación las diligencias al Despacho de la Magistrada Dra.

CONSUELO PIEDRAHIRA ALZATE, para lo de su cargo.NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

CONSUELO PIEDRAHIRA ALZATE, para lo de su cargo.NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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