🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00092-01-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00092-01-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO

GRUPO: SOLICITUD DE NULIDAD

DEMANDANTE: IDALIA URBANO DE HERNANDEZ

DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00092-01

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 95

Discutido y aprobado acta No. 32

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa esta colegiatura del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto Interlocutorio N° 205 del primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (v), se abstuvo de darle tramite al “incidente de nulidad” que había promovido, en torno a tener por notificada a la demandada, por mensaje de datos.

Establecido lo anterior, en lo que interesa, procede la Sala a decidir, conforme lo siguiente:

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

2.1. La demandante, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Distrito Especial de Buenaventura, con el objeto de que se declare que existió un contrato de trabajo con las extintas EMPRESAS PÚBLICAS

laboral de primera instancia en contra del Distrito Especial de Buenaventura, con el objeto de que se declare que existió un contrato de trabajo con las extintas EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA, que se ejecutó durante el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 1980 hasta el 23 de enero de 1993 y que terminó al momento en que a la ex trabajadora le fue reconocida la pensión de invalidez por parte de la entidad empleadora, señalando a la aquí llamada a juicio como responsable de las pretensiones reclamadas. Solicitó, como consecuencia de esa declaración, la reliquidación de las prestaciones sociales en los términos que detalló en su escrito inicial, así como el reajuste de la pensión de invalidez, los pagos de las diferencias adeudadas, el retroactivo pensional por reajuste; sanción moratoria e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. (Archivo digital No. 06).

2.2. En auto del 20 de enero de 2023 la Aquo admitió la acciónuna vez subsanaday ordenó practicar la notificación a la demandada. (Archivo digital No. 08)

2.3. Cumplido el trámite en mención, la accionada allegó respuesta a la acción, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones las que denominó buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de causa legal para iniciar la acción y la genérica. (Archivo digital No. 18)

2.4. Mediante providencia del 5 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento dispuso:

falta de causa legal para iniciar la acción y la genérica. (Archivo digital No. 18)

2.4. Mediante providencia del 5 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento dispuso: PRIMERO: dejar sin efecto la notificación obrante en la posición 011, por lo dicho. SEGUNDO:REFERENCIA: INCIDENTE DE NULIDAD.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00092-01.

2 TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de la pasiva DISTRITO DE BUENAVENTURA, por lo expuesto en la parte considerativa. (…)” (Archivo digital No. 19)

2.5. Frente a esa decisión, la parte actora propuso el 9 febrero de 2024, incidente de nulidad, circunscribiendo su alegato sucintamente en el hecho de que efectuó la notificación a la demandada, en los términos del Decreto 806 de 2020, e informa que el traslado se surtió con la entrega del auto admisorio y d e todo el expediente digital a los vinculados, incluidos sus anexos (archivo 010, 011, 012, 013 y 014 del expediente digital). Agrega que existe constancia y evidencia de notificación personal que, de manera virtual, fue llevada a cabo al DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, a través del correo electrónico: dir_juridico@buenaventura.gov.co lo cual se encuentra probado y acreditado en el proceso digital, que el juzgado el día jueves 09 de septiembre de 2021, hora 15:16 p.m. (archivo 010 y 011 del expediente digital), practicó la notificación del auto admisorio No. 0380 de fecha 31 de agosto de 2021, empero, alude que existe una irregularidad que se debe aclarar por cuanto

y 011 del expediente digital), practicó la notificación del auto admisorio No. 0380 de fecha 31 de agosto de 2021, empero, alude que existe una irregularidad que se debe aclarar por cuanto al haberse contestado la demanda el miércoles 20 de octubre de 2021, su respuesta fue extemporánea.

Precisa que, si en gracia de discusión se aceptara que el demandado DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, fue notificado el día jueves 30 de septiembre de 2021, (archivo 015 del expediente digital), la contestación fue radicada el día miércoles 20 de octubre de 2021, hora: 17:25 a.m., es decir, no se hizo dentro del término legal de diez (10) días -. Aludiendo que se equivoca el juzgado por cuanto conforme al artículo 74 del CPTSS., regularmente el demandado cuenta con un término común de 10 días de traslado para contestar la demanda, que se comenzaran a contar a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. (…), pudiendo el término ampliarse por un límite de 5 días adicional a los primeros 10 días, a las voces de lo estipulado en el artículo 41 CPTSS, dada la calidad de entidad pública que recae en la demandada, pero ello solo ocurre en los eventos referidos en “el inciso segundo y tercero del parágrafo, que es, cuando la notificación personal no se pudo hacerse directamente al representante legal o a su delegado, por no encontrarse o no pudiere hacerse por cualquier razón, o cuando la notificación deba hacerse fuera de la ciudad de la entidad, entonces dada esta situaciones reitero, solo así puede ampliarse el término del traslado en (5) días más al

razón, o cuando la notificación deba hacerse fuera de la ciudad de la entidad, entonces dada esta situaciones reitero, solo así puede ampliarse el término del traslado en (5) días más al término común de los (10) días”. Alegando que, al juzgado haber concedido los 5 días adicionales a los primeros 10, sin que se dieran las condiciones previstas en el parágrafo del art. 41 CPTSS, incurrió en causal de nulidad contemplada en el artículo 133 No. 8º CGP, esto es “no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio”. (…) por tanto, dice que la contestación de la demandada resulta extemporánea. (Archivo digital No. 20)

2.6. Mediante auto No. 0205 del 01 de abril de 2024 , la a quo se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad propuesto y tuvo por saneada la nulidad presentada por indebida notificación de la pasiva, Distrito Especial de Buenaventura. (..)

Como sustento de la decisión, se indicó que el “incidentalista carece de legitimación para alegar la nulidad por indebida notificación, en vista de que quien debió alegar tal situación fue el Distrito Especial de Buenaventura, entidad que en modo alguno, r epresenta el profesional del derecho que formuló el incidente; de otro, indicó que “a que la parte afectada no realizó pronunciamiento alguno en el término del traslado, se entiende saneada la causal, tal como lo contempla el artículo 137 del multicitado código”. (Archivo digital No. 22)

2.7. Una vez proferida la anterior decisión, la parte actora, con indicación incorrecta de las

contempla el artículo 137 del multicitado código”. (Archivo digital No. 22)

2.7. Una vez proferida la anterior decisión, la parte actora, con indicación incorrecta de las partes y radicado, formuló recurso de reposición, en subsidio el de apelación, contra el auto No. “0212” (sic) del 1º de abril de 2024, a través del cual el juzgado decidió abstenerse de dar trámite al incidente de nulidad, en su lugar tuvo por saneada la indebida notificación que operóREFERENCIA: INCIDENTE DE NULIDAD.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00092-01. 3 frente a la pasiva Distrito Especial de Buenaventura, manteniendo de ese modo el juzgado el error en que incurrió de concederle cinco (5) días adicionales a la demandada DISTRITO DE REFERENCIA: APELACIÓN AUTO. RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2021 -00092.01 3

BUENAVENTURA, cuando en realidad la contestación fue extemporánea”, teniendo en cuenta sus alegatos, similares argumentos, a las consideraciones expuestas al momento de plantear la nulidad que viene siendo alegada, frente a lo que solicitó practicar control de legalidad. (Archivo digital No. 22)

2.8. Mediante auto No. 303 del 10 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: NO REPONER el Auto Interlocutorio No. 205 del 1° de abril de 2024, notificado en estado del día siguiente, por medio del cual el despacho se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad propuesto por indebida notificación del demandado. SEGUNDO: NO ACCEDER al

estado del día siguiente, por medio del cual el despacho se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad propuesto por indebida notificación del demandado. SEGUNDO: NO ACCEDER al control de legalidad propuesto por el apoderado de la parte demandante. TERCERO: ESTESE A LO RESUELTO en el Auto Interlocutorio No. 062 del 5 de febrero de 2 024, por lo expuesto en líneas precedentes. CUARTO: CONCEDER el recurso de APELACIÓN en el efecto DEVOLUTIVO, contra del precitado proveído de conformidad con el artículo 65 del C.P.T y S.S, formulado por el apoderado judicial de la parte demandante. Dr. Carlos Cortes Riascos. (…)

En síntesis advirtió el a quo en su proveído, que “(….) el mismo articulado faculta al juez de conocimiento para rechazar de plano la petición de nulidad, al limitar que la causal de que trata el numeral 8° del artículo 133 de la codificación en cita, esto es, la indebida o falta de notificación, solo puede ser alegada por la parte afectada. En tal sentido, se advierte que lo alegado solo afecta a la demandada Distrito Especial de Buenaventura, pues, lo pretendido por el actor es que se reste validez a la i ntervención realizada por la entidad, a través de la contestación de la demanda, (…)”, informando que el despacho cumplió con los cánones del articulo 41 CPTSS, en armonía con las regulaciones contenidas en el Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, normas todas vigentes. (Archivo digital No. 25)

3. Actuación del tribunal.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 07

hoy Ley 2213 de 2022, normas todas vigentes. (Archivo digital No. 25)

3. Actuación del tribunal.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 07 de junio de 2024 1 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la demandada se abstuvo de presentarlos y el demandante se pronunció 2, ratificándose en los argumentos expuestos en el recurso , asegurando que la contestación de la entidad demandada se radicó por fuera del término y de manera extemporánea, por lo cual su solicitud debe prosperar y se debe revocar el Auto No. 062 del 05 de febrero de 2024, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda.

Mediante auto interlocutorio No.054 del 26 de junio de 2024, este Despacho declaró inadmisible el recurso de apelación, sin embargo, frente a dicha decisión se interpuso recurso de súplica, mismo que fue resuelto por auto interlocutorio No. 297 del 08 de agosto de 2024, en el que se ordenó revocar la decisión en cita, toda vez que, por error involuntario del Juzgado de instancia se glosó al expediente un recurso que no correspondía al proceso de la referencia, razón por la cual, una vez integrado e l correspondiente en la posición 019 del Cuaderno de Segunda instancia, se procede entonces a emitir la decisión de fondo en el presente asunto.

Bajo lo anterior, se procede a decidir conforme las siguientes:

4. CONSIDERACIONES

1 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia

Segunda instancia, se procede entonces a emitir la decisión de fondo en el presente asunto.

Bajo lo anterior, se procede a decidir conforme las siguientes:

4. CONSIDERACIONES

1 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 2 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: INCIDENTE DE NULIDAD.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00092-01. 4 4.1. Procedencia del recurso y problema jurídico a resolver

Consagra el artículo 65 CPTSS (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) en sus numerales 5º y 6º que es apelable el auto que decida un incidente o el que decida sobre nulidades procesales, y en cuanto, al término para presentar el recurso de apelación, establece la norma que se computa dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado.

Así las cosas, verificado, que el escrito formulado contra la providencia objeto de reproche - Auto No. 205 del 01/04/ 2024, fue presentado el 04/ 04/ 2024, el mismo es oportuno, y por ser la providencia atacada susceptible del recurso de alzada, resulta procedente.

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si la Juez de instancia incurrió en un error al abstenerse dar trámite al incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, al considerar que no tenía legitimación para interponerlo.

abstenerse dar trámite al incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, al considerar que no tenía legitimación para interponerlo.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

Así las cosas, es tablecidos los hechos en la forma planteada en recurso propuesto, procede ahora la Sala a determinar si es dable concluir en el presente asunto que el Juez de instancia desatinó al no haber tramitado el incidente de nulidad propuesto por el actor. En ese orden de ideas, en primera medida, resulta preciso señalar que, “en materia de nulidades procesales tienen aplicación los principios de taxatividad y especificidad, conforme a los cuales no es posible solicitar aquellas sino únicamente por los motivos conte mplados en la ley y en los eventos en que deba preservarse el debido proceso de las partes”. (SL2768 de 2021)

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia AL648 de 2022, reiterada en la AL1929 de 2023, destacó tres principios aplicables frente al régimen de las nulidades objeto de estudio, veamos:

[…] de conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo

reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en caus al distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé q ue quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias enREFERENCIA: INCIDENTE DE NULIDAD.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00092-01. 5 este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

(…)

Bajo estos postulados, la parte recurrente presentó incidente de nulidad, al considerar que no

constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

(…)

Bajo estos postulados, la parte recurrente presentó incidente de nulidad, al considerar que no se configuraron los presupuestos consagrados en el inciso segundo y tercero del parágrafo del art ículo 41 del CPTSS y, por lo tanto, l a Juez de instancia le concedió a la entidad demandada (publica), cinco días más para efectos de contestar la demanda, por lo cual, se incurrió en casual de nulidad al no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda.

Es decir, la parte actora, funda la nulidad alegada en la configuración de la causal 8 prevista en el artículo 133 del CGP, aplicable por analogía a esta especialidad, misma que dispone:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(Subraya la Sala).”

Es de anotar, que el artículo 135 ibidem, refiere frente a la casual invocada, que “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada

(Subraya la Sala).”

Es de anotar, que el artículo 135 ibidem, refiere frente a la casual invocada, que “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada» , de modo que, “ no pueden invocarse por cualquiera de las partes sino por la persona afectada con la actuación viciada, puesto que si tal remedio se consagró con el fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa, sólo el sujeto que sufre el agravio puede pr edicar la existencia de al gún yerro procesal y reclamar la aplicación del correctivo legal pertinente.” (AL1159 de 2021)

En este asunto, revisadas las actuaciones, la Sala no discrepa de las apreciaciones rendidas por la Juez de instancia, toda vez que no se observa en el infolio alguna transgresión que pueda afectar o perjudicar el derecho de defensa de la entidad llamada a juicio, esto es, DISTRITO DE BUENAVENTURA, quien luego de notificarse, ejerció su derecho de defensa, al punto que, se le tuvo por contestada la demanda mediante providencia del 05 de febrero de 2024, de ahí que, como acertadamente lo indicó la a -quo, la parte actora carece de legitimación para interponer una nulidad que solo resulta aplicable respecto de aquel sujeto procesal a quien se omitió citar o que siendo citado, su notificación no se hizo en legal forma, situación que no resulta aplicable al sub lite, pues en caso de haberse configurado la causal, la misma se convalidó por quien tenía legitimación para proponerla.

Finalmente, resulta importante citar la Sentencia SC820-2020, emitida por la Sala de Casación

situación que no resulta aplicable al sub lite, pues en caso de haberse configurado la causal, la misma se convalidó por quien tenía legitimación para proponerla.

Finalmente, resulta importante citar la Sentencia SC820-2020, emitida por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, rememorada por la Sala de Casación Laboral en el Auto AL409-2021, donde enseñó frente al tema que nos ocupa, lo siguiente:

“Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada , notificada o emplazada, por ser ella en quienREFERENCIA: INCIDENTE DE NULIDAD.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00092-01. 6 exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G.J., t. CCXXXIV, pág.

180).

Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notifica ción en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías , desde luego que

originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías , desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad” […].”

Sin más consideraciones por innecesarias , examinado el caso en la forma que ha quedado expuesto, conlleva a tener por demostrado que la Juez de instancia no desatinó al abstenerse de tramitar el incidente de nulidad planteado por la parte actora , por tal motivo, la decisión adoptada mediante Auto No. 205 del 01 de abril de 2024, se CONFIRMARÁ en su integridad.

5. COSTAS.

No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante Auto No. 205 del 01 de abril de 2024, a través del cual, se abstuvo de tramitar el incidente de nulidad presentado por la parte actora. Conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DEVOLVER el presente asunto al juzgado de conocimiento, una vez en firme esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

Las Magistradas,

expuesto.

SEGUNDO: DEVOLVER el presente asunto al juzgado de conocimiento, una vez en firme esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: aa7b38a1572cab4e7a6713fc12579f5d5ded20642c1bfc2da9af5346cd26b514

Documento generado en 27/09/2024 01:47:23 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...