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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00095-01-(26-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00095-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -26de agosto de 2021

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ABRAHAM QUIÑONES PEÑA presentó contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

Rad.: 76-109-31-05-002-2021-00095-01

En la fecha indicada, se pronuncia la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de sus homólogas integrantes, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

ANTECEDENTES

El señor ABRAHAM QUIÑONES PEÑA , identificad o con cédula de ciudadanía No. 6.558.946, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, COLPENSIONES, la UGPP y PORVENIR S.A. , con el fin de que por este medio se tutelen sus derechos fundamentales a l debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, protección a la tercera edad e igualdad.

I. HECHOS RELEVANTES.

El accionante manifiesta es su escrito tutelar que desde el día 26 de junio del 2020 (26/06/20) inició el trámite pertinente para el reconocimiento de su pensión de

I. HECHOS RELEVANTES.

El accionante manifiesta es su escrito tutelar que desde el día 26 de junio del 2020 (26/06/20) inició el trámite pertinente para el reconocimiento de su pensión de jubilación por cumplir con los requisitos, pues cuenta con 63 años y 1.373 semanas cotizadas discriminadas en 616 semanas laboradas en PUERTOS DE COLOMBIA y 757 en la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA Y OTROS ; que a la fecha se encuentra afiliado a la AFP PORVENIR S.A., a quien le solicitó el reconocimiento pensional; en respuesta a la solicitud del actor la entidad pensional le informó que según su historia laboral consolidada al día 30 de mayo de 2020 su bono pensional asciende a $560.053.785 ; posteriormente, el día 14 de agosto de 2020 se acercó a la oficina de PORVENIR S.A., donde le informaron que el valor del bono pensional ya no está registrado en el sistema y que la información suministrada en la certificación electrónica de tiempos laborados “CETIL” no tiene registros de los salarios devengados entre el 01 de agosto de 1991 y el 30 de diciembre de 1992.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -38control estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JOSE MESIAS ARANA CABRERA presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Página 2 de 12 Que, tanto el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL como COLPENSIONES, son responsables de la buena custodia y preservación de la información laboral y salarial de los trabajadores del Estado, y para el caso, corresponden a los archivos de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, por lo que conforme a lo sucedido se evidencia que las anteriores entidades no están cumpliendo en debida forma con sus obligaciones y deben ostentar un manejo diligente del archivo e información bajo su responsabilidad.

Que en el sistema “CETIL”, la denominación del cargo que aparece asignado es de INGENIERO INSPECTOR DE OPERACIONES , el cual nunca existió, y el que en realidad corresponde es el de INGENIERO DE OPERACIONES.

Pretende el actor se ordene a las accionadas acept ar la información enviada y autenticada ante notario y procedan con la actualización y/o reconstrucción de su historia laboral , se liquide y pague el bono pensional al que tiene derecho, y finalmente, se actualice y se expida la certificación de salarios comprendido en el periodo del 1 de agosto de 1991 hasta diciembre 30 de 1992.

II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante auto del 24

periodo del 1 de agosto de 1991 hasta diciembre 30 de 1992.

II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante auto del 24 de junio de 2021, admitió la tutela contra las entidades accionadas EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; COLPENSIONES; LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Y PORVENIR S.A. , corriéndole traslado para su pronunciamiento.

Posteriormente, en auto de fecha 08 de julio de 2021, requirió a la UGPP para que indicara si dicha entidad imp etró acción de tutela en contra de FONCOLPUERTOS, por no certificar el salario del actor señor ABRAHAN QUIÑONES PEÑA, correspondiente al periodo solicitado, en caso positivo informar cual fue la decisión, adjuntar copia de la sentencia, e indicar si ya le dieron cumplimiento en caso favorable. Así mismo, informar si ya dieron respuesta al accionante sobre la certificación de salario y la misma se puso en conocimiento del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y de las demás autoridades competentes, en aras de la reconstrucción de la historia laboral del actor para lograr la expedición del bono pensional que se pretende y en caso negativo informar el motivo. Adicional a ello, requerir a PORVENIR S.A., con el fin de que aporte al presente trámite cop ia de la sentencia proferida dentro de la acción instaurada en contra de la extinta EMPRESA

requerir a PORVENIR S.A., con el fin de que aporte al presente trámite cop ia de la sentencia proferida dentro de la acción instaurada en contra de la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, misma que fue repartida el día 21 de abril de 2021 al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá D.C.

III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

La AFP PORVENIR S.A. , dio respuesta a la acción de tutela indicando que “(…) a través de la página de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), ha solicitado diferentes liquidaciones, y no ha podido continuar con el trámite del bono pensional, debido a que FONCOLPUERTOS no ha certificado el salario del 1 de agosto de 1991 al 30 de diciembre de 1992, razón por la cual en representación de nuestro afiliado presentamos acción de tutela y quejaImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JOSE MESIAS ARANA CABRERA presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Página 3 de 12 ante la Procuraduría General de la Nación en contra de la entidad, con el fin de que la entidad certifique los salarios o en su lugar nos informe el trámite a seguir. (Adjuntamos soportes). El accionante verifico la historia laboral correspondiente al bono pensional, donde se evidencia que no existen salarios del 1 de agosto de 1991 al 30 de diciembre de 1992, por lo cual no es posible solicitar la emisión del bono pensional. El MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL certificó a través de

al 30 de diciembre de 1992, por lo cual no es posible solicitar la emisión del bono pensional. El MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL certificó a través de CETIL el vínculo laboral de FONCOLPUERTOS y registro que para los periodos del 1 de agosto de 1991 al 30 de diciembre de 1992 no evidencia registro de salarios.

Teniendo en cuenta lo anterior, Porvenir S.A. a través de CETIL solicitó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN certificación de los salarios del 1 de agosto de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1992, la cual fue devuelta por la entidad informando que no le es posible la certificación de los salarios toda vez que cuenta con una decisión judicial que le impide certificarlos. Sin embargo, esta situación sigue vulnerando los derechos de los afiliados, ya que la entidad no brinda alternativas a las que pueda acudir esta Administradora para que se expidan lo s certificados correctamente y se pueda emitir y pagar el bono pensional. Porvenir S.A. en cumplimiento de nuestras labores de gestión y en representación de nuestro afiliado, hemos presentado acción de tutela y queja ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que la entidad cumpla con su obligación legal y certifique el salario del accionante para los periodos del 1 de agosto de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1992. La falta de certificación de salarios impide continuar el trámite del bono pensional, debido a que por falta de ello en la página de la Oficina de Bonos Pensionales del Misterio de Hacienda y Crédito Publico presenta error 3664 de “BONO NO EMITIBLE” . Solo hasta que la entidad certifique los salarios, la OBP

Pensionales del Misterio de Hacienda y Crédito Publico presenta error 3664 de “BONO NO EMITIBLE” . Solo hasta que la entidad certifique los salarios, la OBP levantará el error 3664 y se podrá continuar con el trámite del mismo”.

Respecto al requerimiento realizado por el Juzgado, sobre la tutela impetrada contra la empresa PUERTOS DE COLOMBIA por no certificar los salarios del actor del periodo antes mencionado, manifestó que a la fecha no han sido notificados de la sentencia proferida en el asunto, por lo que enviaron correo electrónico al J uzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que remita lo solicitado.

Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dio respuesta a la acción de tutela indicando que, respecto a la expedición de bono pensional, este trámite debe ser realizado por solicitud de la AFP en la que el interesado se encuentre afiliado conforme al artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 , y para ello, las AFP “(…) cuentan con acceso tanto al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP, único sistema válido para la liquidación de Bonos Pensionales, como al sistema de Bonos Pensionales de Colpensiones. Ahora bien, la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el emisor por los aportes cotizados al ISS hoy liquidado con anterioridad al 10 de abril de 1994 (de acuerdo a lo establecido en el art. 16 del Decreto 1299 de 1994”.

y Crédito Público es el emisor por los aportes cotizados al ISS hoy liquidado con anterioridad al 10 de abril de 1994 (de acuerdo a lo establecido en el art. 16 del Decreto 1299 de 1994”.

La UGPP, en su escrito manifestó al respecto que la para la actualización de la historia laboral, le corresponde a la AFP realizar los trámites necesarios para garantizar su precisión y en el presente caso, es la responsable de brindar las respuestas a las peticiones de los usuarios. Ahora bien, respecto de la certificación de tiempos el Decreto 726 del 26 abril de 2018 establece que dicha responsabilidadImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JOSE MESIAS ARANA CABRERA presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Página 4 de 12 recae sobre los empleadores de forma exclusiva y la misma, debe realizarse a través del sistema CETIL, que reemplazó los formatos 1, 2 y 3 a los que hace referencia el artículo 3° del Decreto 013 de 2001. En razón a lo anterior, el empleador para el cual el señor ABRAHAM QUIÑONES PEÑA prestó sus servicios , es quien tiene la custodia de los expedientes y el deber de expedir la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados.

Ahora respecto al requerimiento realizado posterior a la admisión de la tutela, la entidad informó que una vez revisados sus aplicativos no se evidencia ninguna otra acción constitucional diferente a la actual, reiterando además, la falta de competencia de dicha entidad para expedir la certificación salarial solicitada por el actor, puesto que su función es el reconocimiento de las prestaciones reconocidas a

acción constitucional diferente a la actual, reiterando además, la falta de competencia de dicha entidad para expedir la certificación salarial solicitada por el actor, puesto que su función es el reconocimiento de las prestaciones reconocidas a los ciudadanos y la administración de la nómina de pensionados con sus novedades.

El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, argumentó que la entidad no puede proporcionar lo pretendido por el actor, pues en el archivo perteneciente a su historia laboral no cuenta con las tarjetas de salarios o reportes de nómina como ex servidor público de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA respecto del periodo solicitado; que en los comprobantes de nómina se aporta como anexos de tutela no se identifica quien los generó y por tal motivo, no pueden tenerse como fuente para dar respuesta a lo pretendido.

Así mismo, que dicha entidad “sólo actúa como custodio de las historias laborales que le fueron entregadas por mandato legal, más no, fue el empleador de los ex servidores públicos de la liquidada empresa, y como consecuencia, le corresponde únicamente la expedición de certificados laborales, teniendo como base los documentos que reposan en la historia laboral”.

Que, conforme al artículo 63 inciso 2 del Decreto Ley No. 4107 de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; para ello deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar la continuidad de los procesos que se recibirán, para que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar la continuidad de los procesos que se recibirán, para que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, culmine su desarrollo. En caso de que al 1° de diciembre de 2011 no haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantará un acta del estado en que se entrega y recibe. Las demás reclamaciones no pensionales que se encuentran a cargo de este Grupo continuarán siendo atendidas por el Ministerio de Salud y Protección Social”. Subrayado propio

Teniendo en cuenta que existen más casos como el presente, en los que no se evidencia el registro de salarios o reportes de nómina en la historia laboral para certificar el salario a fecha base, mediante radicado No. 20161110221461 de 19 de febrero de 2016 elevó consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, informándole la situación en los siguientes términos:

“En algunas historias laborales de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia no aparece información salarial para elaborar el Formato 2, informando al interesado de esta novedad, y en la mayoría de los casos a Fondos Privados de Pensiones y/o al Consorcio ASD – SERVICE – CROMSOFT. Teniendo en cuenta que este Ministerio no fue el empleador directo de estos ex trabajadores y que actúaImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JOSE MESIAS ARANA CABRERA presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Página 5 de 12 como custodio de las historias laborales por mandato legal entre otras funciones, y

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Página 5 de 12 como custodio de las historias laborales por mandato legal entre otras funciones, y al no contar con más información, solicita mos se nos informe el procedimiento a seguir o de posibles alternativas de solución, toda vez que dichos Fondos Privados y CENNIS nos reiteran la expedición del Formato 2 de manera frecuente”.

En razón a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante radicado Minsalud No. 201642300612042 del 6 de abril de 2016, dio respuesta a su consulta, remitiéndoles copia de la respuesta enviada a Porvenir S.A. con radicado Minhacienda No. 2-2016-001158 de 4 de abril 2016, en la que señala:

“En atención a su oficio 0200001128232400 radicado en estas dependencias bajo el número del asunto por medio del cual le solicita concepto a esta Oficina en relación con el caso del señor Harry Orlando Magaña Brand identificado con cedula de ciudadanía numero 16.605.610 al respecto me permito informar que la custodia de las hojas de vida de los ex trabajadores de la Extinta empresa Puertos de Colombia está a cargo del Ministerio de Salud – Grupo de administración de entidades liquidadas.

En ese orden, la única entidad que puede expedir los formatos 1 -2 y 3 para el caso de estos ciudadanos es el Ministerio de Salud”.

De acuerdo a lo anterior, teniendo en cuenta que a la entidad sólo le corresponde la expedición de los certificados laborales de los ex servidores públicos de la extinta empresa Puertos de Colombia, de los archivos encontrados para el caso del señor

De acuerdo a lo anterior, teniendo en cuenta que a la entidad sólo le corresponde la expedición de los certificados laborales de los ex servidores públicos de la extinta empresa Puertos de Colombia, de los archivos encontrados para el caso del señor QUIÑONES PEÑA, “se revisaron las bases de datos que contienen la lis ta de los empleados públicos y/o trabajadores oficiales de las diferentes entidades que han sido liquidadas incluyendo la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y no se evidenció registro de salarios del periodo 1 de agosto de 1991 a 30 de diciembre de 1992, en tarjetas salariales o reportes de nómina ”, y en consec uencia, al no contar con la evidencia pertinente no es posible expedir la certificación solicitada.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 09 de julio de 2021, el Juzgado de conocimiento decidió:

“PRIMERO: CONCEDER LA TUTELA y proteger los derechos Fundamentales Constitucionales de Habeas Data, Seguridad Social y Petición, del señor ABRAHAN QUIÑONES PEÑA, los cuales están siendo violentados y puestos en peligro por los accionados MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA UGPP, por las razones expuestas en la parte considerativa de ésta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, para que en coordinación con el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las labores

“UGPP”, para que en coordinación con el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las labores administrativas pertinentes, tendientes a la búsqueda de la información dentro sus archivos, los que se encuentra bajo custodia del ente ministerial, además de los que reposan en el haber del accionante, para así establecer los salarios devengados por el señor ABRAHAN QUIÑONE S PEÑA dentro del periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1991 al 30 de diciembre de 1992, y luego,Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JOSE MESIAS ARANA CABRERA presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

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Página 6 de 12 de lograrse la actualización de dicha información, le sea suministrada al ente ministerial antes indicado, ello, en aras de que este último se sirva expedir la certificación correspondiente a su competencia y así se pueda expedir el bono pensional del actor.

TERCERO: La UGPP dentro del término improrrogable de quince (15) días hábiles, deberá remitir informe a este despacho judicial, a través del cual establezca todas y cada una de las actuaciones desplegadas en aras de hacer efectiva la orden emitida en el numeral 2º de la parte resolutiva del presente proveído. En dicho informe deberá señalar las etapas que se deberán agotar dentro de la actuación administrativa, para así darle cumplimiento a esta orden judicial, así como deberá informar la decisión adoptada una vez finalice tal actuación.

proveído. En dicho informe deberá señalar las etapas que se deberán agotar dentro de la actuación administrativa, para así darle cumplimiento a esta orden judicial, así como deberá informar la decisión adoptada una vez finalice tal actuación.

CUARTO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito.

QUINTO: OFICIAR, por secretaria al ente accionado UGPP, una vez quede ejecutoriado este fallo y vencido el término otorgado, para que comunique al Despacho el cumplimiento de lo decidido, previo el inicio del trámite de incidente de desacato conforme lo estipulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1999.

SEXTO: Si esta sentencia no fuera impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Sustento de lo anterior, expresó el juzgado que “En vista de la normas señaladas, a la UGPP le corresponde recibir las solicitudes de reconocimiento pensional que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos; tramitarlas, resolverlas, reconocer el derecho cuando haya lugar a ello, y en general, adelantar las demás actuaciones y operaciones propias de tal reconocimiento, es menester concluir, que dentro de las labores asignadas también está la de adelantar las actuaciones administrativas tendientes a la actualización, adición y complementación de las historias laborales de cada uno de los ex empleados de las extintas empresa de los cuales tiene en su haber el reconocimiento de derechos

actuaciones administrativas tendientes a la actualización, adición y complementación de las historias laborales de cada uno de los ex empleados de las extintas empresa de los cuales tiene en su haber el reconocimiento de derechos provenientes del sistema de seguridad social, en aras de garantizar los derechos pensionales de sus usuarios, además, que es su deber constitucional, que la información de sus usuarios, sea cierta, actual, veraz y completa, atiendo al derecho constitucional de habeas data que les asiste, y así garantizar sus derechos”.

V. DE LA IMPUGNACIÓN.

El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL impugnó3 la decisión expresando que la entidad únicamente funciona como custodio de las historias laborales entregadas por mandato legal, le corresponde únicamente la expedición de certificados laborales, teniendo como base los documentos que reposan en la hoja de vida o historia laboral.

3 Archivo 67 expediente digitalImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JOSE MESIAS ARANA CABRERA presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

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Que la entidad no puede reconstruir la historia laboral del actor conforme al Acuerdo 007 de 2014, por que la información faltante no se ha extraviado, sino que la misma no fue aportada a los archivos que le fueron entregados para su custodia y en tal virtud, la entidad no está obligada a lo imposible conforme la sentencia T-875 de 2015.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico consiste en determinar si al señor ABRAHAM QUIÑONES PEÑA, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuenta de la accionada,

2015.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico consiste en determinar si al señor ABRAHAM QUIÑONES PEÑA, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuenta de la accionada, concretamente al no conceder y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda e vitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.

En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derech os

procedencia sería posible como mecanismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.

En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derech os fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.

En el caso concreto , la pretensión de l actor radica en obtener que la entidad accionada MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL expida el certificado laboral como ex servidor público de la extinta PUERTOS DE COLOMBIA, toda vez que actualmente cuenta con 63 años de edad y se encuentra realizando los trámites pertinentes para el reconocimiento pensional , derecho al que la entidad AFP PORVENIR no es posible gestionar, debido a la ausencia del registro de los salarios devengados por el actor entre el 01 de agosto de 1991 y el 30 de diciembre de 1992, en la mencionada empresa.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JOSE MESIAS ARANA CABRERA presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Página 8 de 12 Ahora bien, respecto al debido proceso este se encuentra contenido en el artículo 29 de La Constitución Política que a la letra reza:

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Página 8 de 12 Ahora bien, respecto al debido proceso este se encuentra contenido en el artículo 29 de La Constitución Política que a la letra reza:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se pre sume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin d ilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Por su parte, el derecho fundamental al hábeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 Superior que dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos.

En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el procedimiento ordinario existente es idóneo y garantiza la

el Estado de hacer respetar tales derechos.

En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el procedimiento ordinario existente es idóneo y garantiza la protección de los derechos fundamentales del accionante, se debe verificar además, la existencia de un perjuicio irremediable, caso e n el cual, la acción de tutela se impone como mecanismo definitivo de protección de los derechos invocados por el interesado.

Sin embargo, para que prospere la acción, no basta argüir la vulneración de preceptos fundamentales, sino que se debe demostrar a sí sea sumariamente su conculcación, ya que la competencia del juez de tutela se concreta a su garantía, y sólo cuando sea indubitable su amenaza o conculcación, resulta viable por esta vía, ordenar el reconocimiento de una situación dirimible por otro med io de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-034/21, manifestó lo siguiente:

“(…) Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “pau

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