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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00098-00-(25-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00098-00-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ZULMA JULIETH TRUJILLO LOPEZ DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00098-00

En Guadalajara de Buga, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 44

Aprobada según acta No.30

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora ZULMA JULIETH TRUJILLO LOPEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al Debido Proceso, la Igualdad, Trabajo y Acceso a Cargos Públicos por Concurso de Méritos, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Expone la accionante que se inscribió en la convocatoria de concurso de méritos de la Comisión

Concurso de Méritos, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Expone la accionante que se inscribió en la convocatoria de concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCproceso de Selección de ingreso No. 1461 de 2020 DIAN, postulándose para el cargo de Inspector IV, Código 308 Grado 8, Código OPEP127250, para el efecto aportó los documentos soporte y experiencia requeridos para el cumplimiento de los requisitos mínimos al cargo a proveer, como son: Fotocopia de la cédula de ciudadanía, fotocopia del diploma de grado profesional, fotocopia del diploma de especialista y la certificación laboral expedida por la DIAN, donde se detalla la fecha de ingreso y funciones ; que una vez se adelantaron las etapas del proceso de selección y publicaron los resultados definitivos por los aspirantes al proceso de ingreso No. 1461 de 2020 DIAN, quedó como no admitido ; que mediante reclamación expuso que cumplía cabalmente con los requisitos requeridos para el cargo.

Indica que La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, incurre en una violación al Debido Proceso, a La Igualdad, al Trabajo y Acceso a Cargos Públicos por Concurso de Méritos, pues al dar respuesta a la exclusión indica que “No se valida el documento aportado toda vez que no es posible determinar la fecha de inicio del cargo ejercido Actualmente, en la entidad respectiva de acuerdo al Numeral 2.2.2 del Anexo de las diferentes etapas del proceso de selección”. Comenta que en la reclamación interpuesta el 21 de mayo de 2021, expuso que en la Plataforma SIMO está el documento

al Numeral 2.2.2 del Anexo de las diferentes etapas del proceso de selección”. Comenta que en la reclamación interpuesta el 21 de mayo de 2021, expuso que en la Plataforma SIMO está el documento expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la cual acredita su experiencia de 17 años en la entidad desde el 02 de febrero de 2004 a la fecha del escrito, razón por la cual no encuentra fundamento para que se manifiesta que no se valida el documento aportado toda vez que no es posible determinar la fecha de inicio de l cargo ejercido actualmente de acuerdo con el numeral 2.2.2., del anexo de las diferentes etapas del proceso de selección.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00098-00

2 Que estando 100% demostrado que cumple con los requisitos para el cargo y más aun con una experiencia laboral certificada por la misma DIAN de 17 años de servicio, en respuesta la CNSC insiste en excluirla del proceso de selección para continuar el proceso de presentación de prueba de conocimientos y demás etapas del proceso y que frente a dicha decisión no procede recurso alguno; que en respuesta dada por la Comisión del Servicio Civil está reconociendo en el acápite de experiencia al referirse a la DIAN indica “Entidad/ Cargo: Gestor IV/ Fecha Inicial: 2004 02-02/ Experiencia en meses 203/ observación al folio : No valida el document o”. Mencionado que hay una contradicción por parte del CNSC cuando argumenta que “no se valida el documento aportado toda vez que no es posible determinar la fecha de ingreso al cargo que ejerce actualmente, cuando en el mismo cuerpo de la actuación administrativa reconoce como fecha inicial del cargo que tiene de Gestor IV el 2004-02-02.

determinar la fecha de ingreso al cargo que ejerce actualmente, cuando en el mismo cuerpo de la actuación administrativa reconoce como fecha inicial del cargo que tiene de Gestor IV el 2004-02-02.

1.3. LAS PETICIONES

Solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales invocados del Debido Proceso, a la Igualdad, al Trabajo y el Acceso a Cargos Públicos por concurso de méritos previstos en la Constitución Nacional en su Preámbulo y en los artículos 13, 29, 25, 40, 83, 86, 228 y 230, en razón a que han sido vulnerados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-. Para el efecto solicita medida provisional que se ordene a la Comisión del Servicio Civil suspender de manera inmediata la realización de las pruebas correspondiente al proceso de ingreso No. 1461 de 2020 DIAN, convocada el 5 de julio de 2021. Igualmente, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicios Civil, tener como válidos los certificados y documentos aportador para acreditar la experiencia relacionado con el cargo para el cual concursó, toda vez que cumplen con las exigencias relacionadas con el cargo.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Por medio de auto No. 500 de 23 de junio de 2021, El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRAVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, admitió el conocimiento de la acción en la que ordenó la vinculación de La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Diana la Universidad Sergio Arboleda, a la Coordinadora General –Proceso de Selección

que ordenó la vinculación de La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Diana la Universidad Sergio Arboleda, a la Coordinadora General –Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020-Unión Temporal Merito y Oportunidad Dian 2020 y a los demás concursantes de la convocatoria Bi, 1461 de 2020 para el cargo de INSPECTOR IV NIVEL PRO FESIONAL, código 308 OPEC 127250, disponiendo la notificación y traslado a las partes.

2.2. En respuesta la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, por intermedio del Doctor Andrés Gómez Flórez apoderado de la UAE, indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNCS el 16 de septiembre de 2020 en uso de sus facultades c onstitucionales y legales convoca a un nuevo proceso de selección denominado Proceso de Selección 1461 de 2020 Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian-., esa convocatoria se hace mediante el acuerdo Nro. 0285 del 10 de septiembre de 2020 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso para proveer empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema específico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian-, proceso de Selección Dian No. 1461 de 2020”, estableciendo en su artículo 2 que: “…ARTICULO 2. ENTIDAD RESPONSABLE. La entidad responsable del presente proceso de selección es la CNS C, quién en

Selección Dian No. 1461 de 2020”, estableciendo en su artículo 2 que: “…ARTICULO 2. ENTIDAD RESPONSABLE. La entidad responsable del presente proceso de selección es la CNS C, quién en virtud de las disposiciones del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar sus diferentes etapas” (…) con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin” …” (subraya y negrilla fuera de texto).

Demostrando con ello que es la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNCS-, la encargada de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos en general, y del sistema especial de carrera administrativa de la EAE-DIAN, entidad responsable del proceso de selección (convocatoria No. 1461 de 2020) en sus diversas etapas. Indicando que lo pretendido en la acción de Tutela desbordaRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00098-00

3 las competencias atribuidas a la UAE -DIAN-, pues todo está en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.

2.3. La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, por intermedio del doctor JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MURCIA, en su calidad de Asesor Jurídico de la CNCS, refiere que el supuesto perjuicio irremediable que daría lugar a la procedencia de la acción de tutela carece de fundamento fáctico en la medi da que la pretensión principal del accionante, no tiene fundamento, porque desde el 21 de septiembre de 2020, se publicó la oferta pública de empleos de carrera, para

fundamento fáctico en la medi da que la pretensión principal del accionante, no tiene fundamento, porque desde el 21 de septiembre de 2020, se publicó la oferta pública de empleos de carrera, para que toda la ciudadanía conociera los requisitos de los empleos que se ofertaría, lo que demuestra que hubo suficiente espacio de tiempo para que la accionante conociera las reglas del proceso de selección aludido y conociera la OPEC; cuáles eran los requisitos exigidos en el empleo para el cual concursó la accionante, lo que constituye una c arga que como aspirante asumía al concursar en el proceso de selección conforme con las reglas previamente establecidas en el Acuerdo 0285 de 2020 y su anexo 4 modificado parcialmente. Explica que la inconformidad con ocasión de los resultados de la VRM d el mencionado proceso de selección se pudieron presentar únicamente por el sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, desde las 00:00 horas del 20 de mayo de 2021, hasta las 23:59 horas del 21 de mayo de 2021 e indican do que el numeral 2.5 del anexo modificado parcialmente, establece que los resultados de la VRM serían publicados en el sitio web de la CNSC y que se informaría con antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, tal como lo hizo la CNSC.

En su análisis refiere que el Acuerdo No. 0285 de 2020 dispuso en el art. 7 cuales eran los requisitos generales para participar y las causales de exclusión, igual que en el art. 12 las condiciones previas a la etapa de inscripción y el anexo que hace parte integral del acuerdo la adquisición de derechos de

generales para participar y las causales de exclusión, igual que en el art. 12 las condiciones previas a la etapa de inscripción y el anexo que hace parte integral del acuerdo la adquisición de derechos de participación e inscripciones y mostrando como consultar de la OPEC en su numeral 1.2.2 ; que el aspirante debe mirar si cumple con los requisitos generales de Participación establecidos en el artículo 7 del Acuerdo y los requisitos exigidos para los mismos, los que se hallan en el Manual Especifico de Requisitos y Funciones de la DIAN.

Expone que el empleo exigió como requisito de educación título profesional en alguno de los programas académicos pertenecientes a los NBC, contenidos en el Manual Especifico de Requisitos y Funciones de la DIAN, para lo cual la accionante aporta título de Abogado de la Universidad de Caldas, cumpliendo con aquel. Sobre la experiencia el requisito era 5 años, de los cuales uno es de experiencia profesional y cuatro (4) de experiencia profesional relacionada. Indica que de las dos certificaciones de experiencia aportadas por la accionante ninguna fue suficiente para acreditar el tiempo de experiencia reque rido. Qué es preciso señalar que la certificación expedida por el Municipio de Ibagué (Tolima) , fue válida para acreditar 9 meses y un día de experiencia Profesional.

Respecto de la certificación de la DIAN se dice que no fue v álida porque no fue posible determinar la fecha de inicio del cargo ejercido en la entidad respectiva de acuerdo con el Numeral 2.2.2 del Anexo de las diferentes etapas del proceso de selección, en ese sentido la realizada VRM por el operador del

proceso LA UNION TEMPORAL MERITO Y OPORTUNIDAD DIAN.

de las diferentes etapas del proceso de selección, en ese sentido la realizada VRM por el operador del

proceso LA UNION TEMPORAL MERITO Y OPORTUNIDAD DIAN.

Como la accionante interpuso reclamación No. 398361016 dentro del término, la que fue estudiada por el operador del proceso de selección y que se verificó nuevamente la documentación aportada por la accionante, considerando lo siguiente:

“(…) Una vez revisada nuevamente la documentación aportada por usted y considerando el objeto de su reclamación en cuanto al certificado correspondiente a la DIAN, se evidencia que:

Se hace preciso aclarar que el num eral 2.2.2 del Anexo modificado parcialmente para el presente proceso de selección, define que “Todas las certificaciones de Experiencia deben indicar de manera expresa (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.8):RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00098-00

4 • Nombre o razón social de la entidad que la expide. • Empleo o empleos desempeñados, con fechas de inicio (día, mes y año) y terminación (día, mes y año) para cada uno de ellos, evitando el uso de la expresión “actualmente”.

  • Funciones de cada uno de los empleos desempeñados, salvo que la Const itución o la ley las establezca. (…)”

En caso que un aspirante aporte certificación en la que se señale que se encuentra vinculado a una entidad y actualmente ocupa un cargo, o varios cargos en diferentes lapsos de tiempo, aun cuando se trata de la DIAN, no es posible validar la certificación para el año de Experiencia Relacionada que exige

entidad y actualmente ocupa un cargo, o varios cargos en diferentes lapsos de tiempo, aun cuando se trata de la DIAN, no es posible validar la certificación para el año de Experiencia Relacionada que exige la OPEC, por cuanto no indica la fecha desde la cual el aspirante ejerce el cargo objeto de valoración, lo cual hace imposible contabilizar el tiempo. En este sentido, los casos en los que las certificaciones incluyan expresiones como: “actualmente” y “su último cargo desempeñado”, no deben ser válidos para acreditar el requisito de experiencia profesional o profesional relacionada, salvo que sea clara al especificar el tiempo durante el cual el concursante desempeñó cada cargo.

En ese orden de ideas, el certificado no puede ser tenido como válido para acreditar experiencia Profesional relacionada en la presente Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de validación del certificado de Experiencia - adjunto a la presente reclamaciónen la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, es necesario recordarle que “el cargue de documentos es una obligación a cargo del aspirante y se efectuará únicamente a través del Sistema de Apoyo para el Igualdad, el Mérito y la oportunidad (SIMO), antes de la inscripción del aspirante. Una vez realizada la inscripción la información cargada en el aplicativo para efectos de la Verificación de los Requisitos Mínimos y la Prueba de Valoración de Antecedentes es inmodificable.

Los documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos al SIMO, o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad a la inscripción no serán o bjeto de análisis”, de conformidad con los numerales 1.2.6. y 2.4. del Anexo modificado parcialmente por el cual se establecen las

adjuntados o cargados con posterioridad a la inscripción no serán o bjeto de análisis”, de conformidad con los numerales 1.2.6. y 2.4. del Anexo modificado parcialmente por el cual se establecen las especificaciones técnicas del proceso de selección. (…)”

Resalta que la accionante no cumple con los requisitos mínimos de e xperiencia para el empleo identificado con el OPEC No.127250, por lo que se mantiene la determinación de su inadmisión al proceso de selección DIAN No.1461 DE 2020 y que conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, la s reclamaciones contra los resultados de la VRM, son un trámite regulado por norma especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y no le son aplicables las normas sobre recursos de reposición y apelación establecidas para el procedimiento administrativo general de dicho código.

Finalmente, manifiesta que no existe vulneración de los derechos fundamentales al haber actuado bajo los parámetros de la Constitución y la Ley.

2.4. La entidad integrada UNION TEMPORAL MERITO Y OPORTUNIDAD DIAN 2020, a través de su Coordinador Jurídico JORGE ANDRES CASTAÑEDA CORREAL, manifestó que esa entidad es la competente ÚNICAMENTE para atender las reclamaciones, derechos de petición y acciones judiciales dentro de las etapas de VERIFICACION DE REQUISITOS MINIMOS Y PRUEBAS ESCRITAS, cumpliendo con los principios rectores de la Convocatoria y en el tiempo establecido en el cronograma; esto en aplicación de la interpretación que la Corte Constitucional ha dado al respecto en Sentencia Ccumpliendo con los principios rectores de la Convocatoria y en el tiempo establecido en el cronograma; esto en aplicación de la interpretación que la Corte Constitucional ha dado al respecto en Sentencia C1175 de 2005; que en el marco del Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió Contrato No. 599 de 2020 con la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020, cuyo objeto es “Desarrollar las etapas de verificación de requisitos mínimos y de pruebas escritas del Proceso de Selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema Específico de los Empleados Públicos de la Unidad Administrativa Especi al Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN 2020” y en cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas allí se publicó el pasado 19 de mayo de 2021 los resultados PRELIMINARES de la Verificación de Requisitos Mínimos y se dio apertura a la etapa de reclamaciones desde las 00:00 horas del 20 de mayo de 2021, hasta las 23:59 horas del 21 de mayo de 2021 en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2.6 del AnexoRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00098-00

5 modificado parcialmente por el Acuerdo No. 0332 de 2020 tal como se informó en la página web de la CNSC; que revisado el Sistema-SIMO, se encuentra que el accionante interpuso reclamación frente a los resultados preliminares publicados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos en los términos señalados en el numeral 2.6 del Anexo modificado parcialmente por el Acuerdo No. 0332 de

los resultados preliminares publicados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos en los términos señalados en el numeral 2.6 del Anexo modificado parcialmente por el Acuerdo No. 0332 de 2020 y publicados en la página web del presente Proceso de Selección y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se encuentra resuelta por esta institución mediante oficio de radicado RECVRMDIAN-0947 del 17 de junio de 2021 y puede ser consultada por el aspirante ingresando al Sistema SIMO con su usuario y contraseña.

Señala igualmente que la verificación de requisitos mínimos se realizó teniendo en cuenta las exigencias establecidas en la OPEC 127250, para la cual la accionante concursa, que v istos y evaluados los documentos y las argumentaciones tanto normativas del proceso de selección como las hechas por el aspirante en referencia a la acción de tutela, la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020 se permite conceptuar lo siguiente:

“Revisada nuevamente la documentación aportada por el accionante y teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en escrito de tutela, es pertinente señalar lo siguiente: El cargo OPEC 127250 a la cual la Sra. Trujillo se inscribió, establece como requisito mínimo de experiencia: “Cinco (5) años de experiencia de los cuales uno (1) es de experiencia profesional y cuatro (4) años de expe riencia profesional relacionada.” De este modo, al verificar los documentos aportados por el accionante en el Sistema SIMO al momento de la inscripción, se encuentra que NO acreditó en debida forma el cumplimiento al requisito mínimo de experiencia solicitado por el empleo al cual se postuló.

Sistema SIMO al momento de la inscripción, se encuentra que NO acreditó en debida forma el cumplimiento al requisito mínimo de experiencia solicitado por el empleo al cual se postuló.

Ahora bien, respecto al certificado emitido por la DIAN es importante aclarar que el numeral 2.2.2 del Anexo modificado parcialmente para el presente proceso de selección, define que “Todas las certificaciones de Exp eriencia deben indicar de manera expresa (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.8): • Nombre o razón social de la entidad que la expide. • Empleo o empleos desempeñados, con fechas de inicio (día, mes y año) y terminación (día, mes y año) para cada uno de ellos, evitando el uso de la expresión “actualmente”. • Funciones de cada uno de los empleos desempeñados, salvo que la Constitución o la ley las establezca. (…)” (negrilla fuera de texto).

En concordancia con el numeral señalado, el documento aportad o por el accionante indica que “ACTUALMENTE” se encuentra en el cargo de GESTOR IV, siendo imposible determinar la fecha de inicio del cargo certificado pues, hace claridad que lo ejerce al momento de expedición del documento (25/01/2021) sin especificar desde que momento exacto fue asumido, por tanto, no es posible tipificar y validar dicha certificación como experiencia profesional o profesional relacionada.

Es importante aclarar que la Verificación de Requisitos Mínimos, requiere el cumplimiento obligat orio de las condiciones antes mencionadas, en especial, los requisitos que establece el Manual Específico de Requisitos y Funciones, en adelante MERF, por lo cual, a la Unión Temporal Mérito y Oportunidad

de las condiciones antes mencionadas, en especial, los requisitos que establece el Manual Específico de Requisitos y Funciones, en adelante MERF, por lo cual, a la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020, no le es dado suponer o interpretar de las certificaciones aportadas información de la cual no se tenga certeza, siendo en todo caso obligación del aspirante presentar la documentación en los términos requeridos en el Acuerdo y Anexo modificado parcialmente, al cierre de la etapa de Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones.

Adicionalmente, es menester resaltar que las reglas de evaluación documental para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, ejecutada por esta delegada, son claras y respetan el principio de igualdad y mérito en tanto se aplicaron para la totalidad de los aspirantes, de manera que las mismas, como obligación de los aspirantes, es presentar datos claros e inequívocos Observación que permitan establecer las fechas exactas de inicio y fin en cada uno de los empleos que pretende hacer valer.

En ese orden de ideas, el certificado no puede ser tenido como válido para acreditar experiencia Profesional o experiencia profesional relacionada en la presente Etapa de Verificación de Requisitos mínimos.

Conforme a lo anterior, el accionante NO CUMPLE con el requisito mínimo de educación.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00098-00

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En mérito de lo anteriormente expuesto, se concluye que, al no encontrarse motivos para modificar la decisión inicialmente asignada, el resultado definitivo de la verificación de requisitos mínimos publicado el pasado 18 de junio de 2021, se mantiene como NO ADMITIDO.”

decisión inicialmente asignada, el resultado definitivo de la verificación de requisitos mínimos publicado el pasado 18 de junio de 2021, se mantiene como NO ADMITIDO.”

Indicando en el concepto final, que “1. Revisados los documentos aportados por el aspirante y de acuerdo con la evaluación técnica hecha, se determina que el aspirante NO CUMPLE con los requisitos mínimos de experiencia para el cargo al cual aspira. 2. De conformidad con el numeral anterior, se mantiene el resultado definitivo publicado el pasado 18 de junio del presente año y no se modifica el estado del aspirante dentro del Proceso de Selección, manteniendo el mismo de NO ADMITIDO”.

Luego de referirse a la improcedencia de la acción de tute la haciendo referencia a la subsidiariedad, órbita del Juez constitucional , debido proceso, confianza legítima, indica que como delegada ha respetado el proceso establecido por el Acuerdo rector para la etapa ejecutada no solo a la accionante sino para la totalidad de los aspirantes inscritos a este Proceso de Selección, señalando que la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020 realizó la etapa de verificación de requisitos mínimos de los aspirantes asignados en estricto cumplimiento de los criterios v alorativos establecidos en el Anexo modificado parcialmente por el Acuerdo No. 0332 de 2020 para el presente proceso de selección.

Sobre la igualdad sustancial e igualdad de oportunidades expresó que las reglas del Proceso de Selección han sido claras desde su comienzo, se plasmaron en el Anexo modificado parcialmente por el Acuerdo No. 0332 de 2020, en el cual se determinan todos las fases, procedimientos y etapas que son propias al concurso, dicho acuerdo ha estado a disposición de todos los aspirantes desde antes de

el Acuerdo No. 0332 de 2020, en el cual se determinan todos las fases, procedimientos y etapas que son propias al concurso, dicho acuerdo ha estado a disposición de todos los aspirantes desde antes de dar inicio al proceso de selección, para que todos tuvieran claras las condiciones del concurso desde el principio, dichas condiciones y reglas inherentes de la convocatoria han sido apli cadas de manera indiscriminada a todos los aspirantes ya que ninguno de ellos merece un trato preferencial así como tampoco un trato discriminatorio, esto en razón a que de todos los aspirantes se predica la identidad de iguales, que la accionante ha tenido el mismo tratamiento que los demás aspirantes pues el resultado obtenido en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos está conforme a los criterios valorativos establecidos en el Anexo modificado parcialmente por el Acuerdo No. 0332 de 2020, por lo que no es cierto que se haya ejecutado actividades tendientes a desconocer y/o violar un derecho.

Que, en relación al acceso a cargos públicos, la Corte Constitucional ha señalado que “El derecho de ingreso a la función pública no reviste naturaleza de absoluto, puesto que está condicionado al cumplimento de los requisitos consagrados por la Constitución y a la configuración que del mismo haga el Legislador, con la finalidad de garantizar el interés general, la igualdad y los principios de la función pública”; que en tales condiciones la verificación de requisitos mínimos no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección, y como ya se explicó en la revisión técnica el aspirante NO cumple el requisito mínimo de EXPERIENCIA señalado

cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección, y como ya se explicó en la revisión técnica el aspirante NO cumple el requisito mínimo de EXPERIENCIA señalado por la Oferta Pública de Empleo , por tal motivo la NO admisión al presente proceso de selección NO vulnera derecho fundamental alguno a la accionante.

Finalmente manifiesta que teniendo en cuentas, todas las consideraciones realizadas es menester del despacho aseverarle y confirmarle que no ha existido violación a ningún derecho fundamental o norma constitucional, legal ni re glamentaria; que igualmente los Derechos alegados no se han vulnerado, y prueba de ello, es que la misma, no acreditó ni siquiera sumariamente alguna vulneración de los mismos por parte de la entidad delegada, ya que realizó la Verificación de Requisitos Mínimos conforme a lo estipulado en el Anexo modificado parcialmente por el Acuerdo No. 0332 de 2020 y el hecho de no acceder a las pretensiones establecidas en el escrito de tutela no configura una violación al debido proceso, al derecho de contradicción ni al acceso a cargos públicos, se han respetado todas las etapas procesales y que lo que en realidad pretende la accionante es desestimar los procedimientos administrativos establecidos dado que la delegada respetó cada uno de las etapas establecidas en el proceso de selección y los principios orientadores del mismo, resulta ndo clara la improcedencia de laRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00098-00

7 acción constitucional, por lo tanto solicita se declare la carencia actual del objeto, se denieguen todas y cada una de las pretensiones solicitadas las cuales no se ajustan a fundamento legal alguno y que

7 acción constitucional, por lo tanto solicita se declare la carencia actual del objeto, se denieguen todas y cada una de las pretensiones solicitadas las cuales no se ajustan a fundamento legal alguno y que en caso de no ajustarse la denegación se declare la improcedencia de la presente acción por no ser ajustable al procedimiento constitucional.

2.5. Mediante auto interlocutorio No. 542 del 01 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, ordenó la remisión de la presente acción de Tutela por correo electrónico al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por cuanto éste fue el primero en conocer y avocar acción de tutela con idénticas pretensiones, para garantizar el principio de seguridad jurídica.

2.6. Por auto del 6 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), avocó el conocimiento de la acción dejando incólume las pruebas recaudadas.

2.7. Mediante

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