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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00099-01-(23-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00099-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Juana de Dios Murillo Rivas DEMANDADO Distrito de Buenaventura JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2021-00099-01 TEMAS Nulidad CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Decide apelación contra auto que negó la nulidad1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la nulidad deprecada por la parte demandante, en el proceso promovido por Juana de Dios Murillo Rivas contra el Distrito de Buenaventura.

Auto Cúmplase lo ordenado en la sentencia STL18099 de 2024. Se adopta nueva decisión en torno al recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 1 de abril de 2024.

ANTECEDENTES

Es relevante para decidir en esta oportunidad, que Juana de Dios Murillo Rivas demandó al Distrito de Buenaventura pretendiendo que se declare que i) que entre Juana Rivas (QEPD) y la demandada existió un contrato de trabajo en el cual la

Es relevante para decidir en esta oportunidad, que Juana de Dios Murillo Rivas demandó al Distrito de Buenaventura pretendiendo que se declare que i) que entre Juana Rivas (QEPD) y la demandada existió un contrato de trabajo en el cual la primera prestó su servicio como obrera de barrido, entre el 21 de agosto de 1978 y el 25 de febrero de 1993, finalizando por el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Rivas. Depreca se ordene ii) reliquidar tanto las cesantías definitivas como la pensión de invalidez tomando como base todas las prestaciones legales y extralegales devengadas du rante el último año de servicio, según lo establece la convención colectiva de trabajo vigente para 1992 y 1993; iii) reajustar prima semestral de servicios , prima de asistencia , vacaciones remuneradas, prima vacacional y prima vacacional, todos ellos causados en 1992 y proporcionalmente en 1993; iv) reajuste en cesantías e intereses a las cesantías, así como del reajuste por salud; v) sanción moratoria del art. 52 del Decreto 2127 de 1945; vi) intereses moratorios del art.141 de la L ey 1000 de 1993 o la indexación . Pide que se ordenen los pagos hasta el 21 de marzo de 2018 cuando falleció la pensionada.

Finalmente, solicitó la imposición de costas procesales2.

1 -No 6Control estadístico por secretaría. 2 002ArchivoDigital pág 7 a 11Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Juana de Dios Murillo Rivas

Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 79109310500220210009901

2 002ArchivoDigital pág 7 a 11Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Juana de Dios Murillo Rivas

Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 79109310500220210009901

Mediante auto del 5 de febrero de 2024 fue dejada sin efectos la notificación obrante en el archivo F011 del expediente , ordenando tener por contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura , así como por no contestada por parte de la Procuraduría Delegada para asuntos civiles y laborales, por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , por Esther Julia Vidal Rivas y María Asunción Largacha Rivas . Igualmente, dispuso la integración del contradictorio con los here deros indeterminados de Juana Ri vas, a quienes ordenó emplazar, designándoles curador ad-litem3.

La parte demandante radicó memorial el 9 de febrero de 2024 . En él, pidió declarar la nulidad consagrada en el numeral 8º del art.133 del CGP , dejando sin efecto los numerales primero y segundo del auto del 5 de febrero de 2024, en los cuales se dio por contestada la demanda al Distrito de Buenaventura , aunque su respuesta fue extemporánea.

El auto recurridosolicitud de nulidad El 1 de abril de 2024, l a juez decidió abstenerse de impartir trámite al incidente de nulidad, en atención a lo dispuesto en el inc.3 del art.135 del CGP y declaró saneada la nulidad por indebida notificación al demandado4.

La parte demandante recurrió en reposición y apelación la decisión. Afirma que la

nulidad, en atención a lo dispuesto en el inc.3 del art.135 del CGP y declaró saneada la nulidad por indebida notificación al demandado4.

La parte demandante recurrió en reposición y apelación la decisión. Afirma que la actuación genera perjuicios irremediables, por haberse adicionado el término de la pasiva para responder, reviviendo uno que se encontraba vencido. De acuerdo con lo establecido en el art.41 del CPTSS se aumentan 5 días de término para que la entidad conteste, únicamente cuando la notificación personal no pueda hacerse o cuando deba hacerse por fuera de la ciudad de la entidad, lo que no ocurre en el caso. Se incurrió en la nulidad del num. 8° del art.133 del CGP5.

En auto del 10 de mayo de 2024, el A-quo explicó que, de acuerdo con lo ordenado en el auto del 11 de agosto de 2021 se ordenó notificar a la pasiva de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del art.41 del CPTSS, indicando el domicilio de la entidad, así como dos direcciones electrónicas de notificación. Explicó cómo operaron los términos y por qué considera que la demandada contestó oportunamente. De ahí que no repusiera su decisión y concediera el recurso de apelación que hoy se desata6.

El 06 de junio de 2024 se corrió traslado para alegar en esta instancia 7. Las partes se abstuvieron de descorrerlo.

Habiéndose confirmado el auto por esta sala el 23 de agosto de 2024, fue radicada acción de tutela que finalizó con la sentencia STL18099 de 2024 en que la Sala de

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Habiéndose confirmado el auto por esta sala el 23 de agosto de 2024, fue radicada acción de tutela que finalizó con la sentencia STL18099 de 2024 en que la Sala de

3 021ArchivoDigital 4 025AutoAbstieneTramiteIncidente 5 026Recurso 6 028AutoNoRepone&ConcedeRecurso

7 003I-148-2024 RAD 2021-00099-01 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Juana de Dios Murillo Rivas

Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 79109310500220210009901

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de acciones de tutela, ordenó que se emita una decisión de remplazo, en la cual se atienda a las consideraciones de su providencia.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 6° del art.65 del CPTSS.

El problema jurídico para resolver consiste en determinar si la decisión de abstenerse de declarar la nulidad del auto mediante el cual se tuvo por contestada la demanda está o no conforme a derecho. Y, de no ser así, se decidirá de fondo sobre la oportunidad de la contestación de la demanda.

De la nulidad discutida Las nulidades procesales han sido definidas como aquellos yerros que se presentan dentro de un proceso judicial, vulnerando el debido proceso y, por su importancia, el legislador les ha atribuido una consecuencia jurídica que no es otra que invalidar las actuaciones surtidas que sean tocadas por ellas . Se encuentran consagradas los

dentro de un proceso judicial, vulnerando el debido proceso y, por su importancia, el legislador les ha atribuido una consecuencia jurídica que no es otra que invalidar las actuaciones surtidas que sean tocadas por ellas . Se encuentran consagradas los arts.132 a 138 del CGP, siendo aplicables al proceso laboral por disposición del art.145 del CPTSS, al no existir norma propia que las regule.

De las disposiciones normativas citadas se extraen tres criterios que las rigen, a saber: i) la especificidad, ii) la protección y; iii) la convalidación8.

En cuanto al primer postulado se ha establecido que es necesari a la existencia de un texto legal que reconozca la causal 9 para que se considere nulo, total o parcialmente un proceso. E l segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que alegue la nulidad, puesto que si no le agravia de nada le sirve alegarl a10. Finalmente, la convalidación corresponde a la posibilidad de sanear la nulidad, expresa o tácitamente, por no ser alegado el vicio por quien se encuentre afectado11.

La H. Corte Constitucional12, sostiene que además de las causales consagradas en el art. 133 del CGP puede invocarse el art. 29 de la Constitución Política . En ese mismo sentido lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia13.

8 Auto AL2700-2022 - AL648-2022 9 Inciso 4 artículo 135 del C.G.P rechazara de piano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinada s en este capitulo

Justicia13.

8 Auto AL2700-2022 - AL648-2022 9 Inciso 4 artículo 135 del C.G.P rechazara de piano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinada s en este capitulo 10 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, e xpresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 11 Inciso segundo del Articulo 135 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió ale garla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla . - Exequible C-537 del 2016. 12 Sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997 13 Providencia AL5070-2019Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Juana de Dios Murillo Rivas

Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 79109310500220210009901

Hecho el estudio de las piezas procesales sometidas a conocimiento de la sala, concluimos que la decisión estaría ajustada a derecho, por no haberse satisfecho los requisitos de especificidad y protección.

Pese a lo anterior , efectuado el control de legalidad contemplado en el art.132 del CGP, encontramos que se ha incurrido en nulidad constitucional al haberse vulnerado el debido proceso que debe orientar toda actuación procesal. Lo anterior, por lo que pasamos a explicar:

CGP, encontramos que se ha incurrido en nulidad constitucional al haberse vulnerado el debido proceso que debe orientar toda actuación procesal. Lo anterior, por lo que pasamos a explicar:

Aparente notificación del 09 de septiembre de 202114

Se lee:

Por medio del presente me permito notificarle que ha sido demandado dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurada por la señora JUANA DE DIOS MURILLO RIVAS Y OTRAS en su contra, la cual fue admitida mediante Auto No. 0463 de agosto 11 de 2021.

Ahora, en vista de la pandemia por la que se está atravesando a nivel mundial (COVID19), y con base en las instrucciones que el Consejo Superior de la Judicatura profirió mediante la Circular PCSJC20 -11 del 31 de marzo de 2020, que trata sobre las herramientas tecnológicas de apoyo a disposición de los servidores de la Rama Judicial en el marco de la con tingencia, se les INFORMA a las partes  y/o a sus apoderados judiciales, que deben poseer los medios  tecnológicos necesarios y aportar sus correos electrónicos para efectos de notificación.

Por lo anterior, se le hace saber que debe comparecer ante este De spacho Judicial a través del correo electrónico: j02lcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co., dentro de un término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del presente, a fin de notificarle el ato admisorio antes mencionado y allegue su escrito de intervención” (sic) (Subrayado nuestro).

Lo que hizo el juzgado fue invitar a la pasiva para que se notificara personalmente

notificarle el ato admisorio antes mencionado y allegue su escrito de intervención” (sic) (Subrayado nuestro).

Lo que hizo el juzgado fue invitar a la pasiva para que se notificara personalmente ante el despacho ; es decir, no hubo notificación del admisorio, máxime cuando la dirección de correo electrónico a la cual se dirigió el e -mail no se compadece con aquella informada por la parte demandante15 ni con la reportada en la página web de la entidad16.

Implica lo anterior que no se diera validez a la aparente notificación, como lo ordenó posteriormente la A-quo.

Notificación del 30 de septiembre de 202117 No existe inconformidad respecto de los efectos de esta notificación. Ambas partes reconocen su validez, de manera que l a controversia se suscita en torno a la

14 005OficioNotificacion 15 002PoderyDemanda 16 https://www.buenaventura.gov.co/ 17 010NotificacionDistritoProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Juana de Dios Murillo Rivas

Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 79109310500220210009901

comprensión de términos para entenderla surtida y, por consiguiente, aquel con que contaba el demandado para descorrer el traslado.

De la oportunidad procesal para dar respuesta a la demanda El marco jurídico que regulan el asunto objeto de pronunciamiento de la sala está conformado por el parágrafo del art.41 del CPTSS, el art.74 del mismo código y el art.8° del Decreto 806 de 2020, posteriormente adoptado de manera permanente en la Ley 2213 de 2022.

conformado por el parágrafo del art.41 del CPTSS, el art.74 del mismo código y el art.8° del Decreto 806 de 2020, posteriormente adoptado de manera permanente en la Ley 2213 de 2022.

Para lo que interesa, disponen las normas en cita:

ARTÍCULO 41. las notificaciones se harán en la siguiente forma:

Parágrafo. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.

Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.

En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán

lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.

En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.

ARTÍCULO 74. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.

ARTÍCULO 8. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice laProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Juana de Dios Murillo Rivas

Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 79109310500220210009901

notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Habiéndose implementado el Decreto 806 de 2020 durante la pandemia producida por la presencia de covid -19 y posteriormente haberse convertido en legislación

del destinatario al mensaje.

Habiéndose implementado el Decreto 806 de 2020 durante la pandemia producida por la presencia de covid -19 y posteriormente haberse convertido en legislación permanente; surge la inquietud de no poca monta, relacionada directamente con a) la forma en que debe adelantarse la notificación personal, b) el término para que la demandada descorra el traslado para responder a la demanda y c) el momento a partir del cual corre ese término, para el caso, respecto de las entidades públicas demandadas.

La demanda fue radicada en 2021, de manera que para entonces estaba vigente el Decreto 806 de 2020, mismo que no derogó el art.41 del CPTSS, debiendo entenderse, a fin de no incurrir en la vulneración del debido proceso de la pasiva, que corresponde la integración de las normas que regulan la notificación y su traslado.

a) Forma en que debe adelantarse la notificación personal El decreto modificó la manera en que deben llevarse a cabo las notificaciones personales. En la necesidad de implementar estrategias que permitieran continuar de la manera menos traumática posible para los usuarios de la justicia y para quienes la ejercen, dispuso que estas notificaciones se adelantaran vía electrónica, como en efecto sucedió el 30 de septiembre de 2021 en este proceso.

b) Término para que la demandada descorra el traslado para responder a la demanda El término para descorrer el traslado concedido en el auto admisorio de la demanda no fue alterado por el decreto. Lo que determinó es que esa notificación que hoy se hace vía electrónica -cuando es posible-, se entiende hecha dos (2) días después de

El término para descorrer el traslado concedido en el auto admisorio de la demanda no fue alterado por el decreto. Lo que determinó es que esa notificación que hoy se hace vía electrónica -cuando es posible-, se entiende hecha dos (2) días después de que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

c) Momento a partir del cual corre ese término, para el caso, respecto de las entidades públicas demandadas Este es el punto álgido de la discusión entre las partes.

Considera la activa que el término se cuenta así: dos (02) días desde la recepción del correo electrónico -art.8 Decreto 806 de 2020 - y diez (10) días de traslado -art.74 del CPTSS-. Así, habiéndose enviado y recibido el correo el 30 de septiembre de 2021, se concluiría que mismo venció el 19 de octubre del mismo año.Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Juana de Dios Murillo Rivas

Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 79109310500220210009901

Tanto para la pasiva como para el A -quo, el término trascurre así: dos (02) días desde la recepción del correo electrónico -art.8 Decreto 806 de 2020 -, cinco (05) días -parágrafo art.41 del CPTSS, por tratarse de una entidad pública - y diez (10) días de traslado -art.74 del CPTSS -; de ahí que , al haberse remitido y recibido el correo electrónico el 30 de septiembre de 202 1, habría que entender que el término venció el 26 de octubre del mismo año.

electrónico el 30 de septiembre de 202 1, habría que entender que el término venció el 26 de octubre del mismo año.

Compartimos la postura sostenida en el auto; las razones que asisten nuestra conclusión se amparan en lo siguiente:

  • Cada una de las normas en aparente tensión responde a un cuestionamiento diferente; en esa medida, el art.8 del Decreto 806 de 2020 no reguló el término del traslado concedido al demandado en el proceso laboral. La norma que lo hace es el art. 74 del CPTSS.
  • El art.8 del Decreto 806 de 2020 tuvo por objeto regular la notificación personal a través de la vía electrónica y así lo hizo. Precisó que la notificación se entiende hecha una vez trascurridos dos (2) días hábiles siguientes y que los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
  • El parágrafo del art.41 del CPTSS es norma especial que regula el momento a partir del cual inicia el término para que la parte demandada , tratándose de una entidad pública, responda a la demanda. El art.8 del Decreto 806 de 2020 no sólo no reguló este asunto, sino que el decreto como tal no derogó ni expresa ni tácitamente la referida norma.

Una intelección diferente en relación con este punto podría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso radicado en cabeza de la parte demandada; derecho que debe garantizarse a ambas partes.

El comprender que el art.8 del Decreto 806 de 2020 modificó la norma especial que regula el momento a partir del cual deben contarse el tantas

demandada; derecho que debe garantizarse a ambas partes.

El comprender que el art.8 del Decreto 806 de 2020 modificó la norma especial que regula el momento a partir del cual deben contarse el tantas veces mencionado término, implicaría aseverar que de un total de quince (15) días hábiles para radicar la respuesta a la demanda, se redujeron a doce (12), lo que sin duda es regresivo y por tanto insostenible en el ordenamiento jurídico.

Es claro que, ante la modificación introducida por el decreto, cambió el inicio del conteo de términos , siempre que no haya norma especial que lo consagre; en el caso del proceso laboral, respecto de la demandada, si se trata de una persona natural o jurídica de derecho privado; más no cuando se trata de una entidad pública, por lo que advertimos.

  • No se vulnera el principio de inescindibilidad de la norma, como tampoco el de favorabilidad. La norma procesal es de orden público y debe integrarse a la regulación vigente a su creación . Tampoco se trata una mixtura normativaProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Juana de Dios Murillo Rivas

Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 79109310500220210009901

como la proscrita en sentencia STL1639 de 2023. En el caso, las normas no solo no son contrarias, sino que se integran ; no es que se decida entre dos normas la que más conviene a la parte. No habiéndose derogado el parágrafo del art.41 del CPTSS, su vigencia persiste y por tanto, es aplicable cuando la demandada sea una entidad pública.

la que más conviene a la parte. No habiéndose derogado el parágrafo del art.41 del CPTSS, su vigencia persiste y por tanto, es aplicable cuando la demandada sea una entidad pública.

No es que se aplique en favor de la pasiva lo que se considera benéfico para sus intereses, es que la norma del decreto se diseñó para todo demandado, sin atención a su naturaleza jurídica, en tanto la norma del CPTSS lo fue para aquellas demandadas que tienen la calidad de públicas. Esa norma contempla una razón para que inicie el término cinco (5) días después de la recepción de la notificación; y es que no se haya podido obtener un contacto directo con el representante legal, en aquellos casos, se notificaría por aviso , de acuerdo con la normatividad anterior a la tecnología actual . Esa recepción del correo electrónico al que alude el art.8 del Decreto 806 de 2020 se asimila, para las entidades públicas, a la anterior notificación, coexistiendo con el parágrafo del art.41 del CPTSS, pues plantea una nueva realidad de cara a que esa notificación ya no es física sino virtual.

En el caso que atendemos, la radicación de la contestación de la demanda se dio el 19 de octubre de 2021 a las 7:38 pm, es decir, por fuera del horario laboral establecido en el Acuerdo CSJVAA21 -74 de 7 de septiembre del 2021, el cual corre en el Valle del Cauca desde las 8:00 am hasta las 12 m y de la 1:00 pm a las 5:00 pm. Habiéndose hecho la radicación por fuera de ese horario, debe entenderse que se

en el Valle del Cauca desde las 8:00 am hasta las 12 m y de la 1:00 pm a las 5:00 pm. Habiéndose hecho la radicación por fuera de ese horario, debe entenderse que se dio el 20 de octubre de 2021; esto, según lo expuesto en el auto AL1692 de 2023.

La contestación no fue extemporánea, de ahí que deba darse por contestada la demanda, siempre que, como lo consideró la A -quo en su momento, se satisfaga lo exigido en esta materia por el CPTSS.

COSTAS Sin lugar a las mismas, como quiera que el recurso prosperó parciamente en lo atinente al estudio de fondo de la nulidad.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la decisión adoptada en el auto del 1 de abril de 2024 y en su lugar no accede r la nulidad invocada por lo expuesto en la parte motiv a. Se confirma la decisión de tener por contestada la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Juana de Dios Murillo Rivas

Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 79109310500220210009901

Notifíquese por estados.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

Notifíquese por estados.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónicacon salvamento de voto)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: ee606568789484f9fcd0b36b8e56f6e70a8a570beeb028fcf681329993e0c1b1 Documento generado en 23/01/2025 11:28:23 PM

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