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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00099-01-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00099-01-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Juana de Dios Murillo Rivas y otros DEMANDADA Distrito de Buenaventura JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2021-00099-01 TEMAS Nulidad CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Decide apelación contra auto que negó la nulidad1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la nulidad deprecada por la parte demandante, en el proceso promovido por Juana de Dios Murillo Rivas contra el Distrito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Juana de Dios Murillo Rivas demanda al Distrito de Buenaventura pretendiendo que se declare que i) que entre Juana Rivas (QEPD) y la demandada existió un contrato de trabajo en el cual la primera prestó su servicio como obrera de barrido, entre el 21 de agost o de 1978 y el 25 de febrero de 1993 , finalizando por el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Rivas.

como obrera de barrido, entre el 21 de agost o de 1978 y el 25 de febrero de 1993 , finalizando por el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Rivas. Depreca se ordene ii) reliquidar tanto las cesantías definitivas como la pensión de invalidez tomando como base todas las prestaciones legales y extralegales devengadas du rante el último año de servicio, según lo establece la convención colectiva de trabajo vigente para 1992 y 1993; iii) reajustar prima semestral de servicios, prima de asistencia , vacaciones remuneradas, prima vacacional y prima vacacional, todos ellos causados en 1992 y proporcionalmente en 1993 ; iv) reajuste en cesantías e intereses a las cesantías, así como del reajuste por salud; v) sanción moratoria del art.52 del Decreto 2127 de 1945; vi) intereses moratorios del art.141 de la Ley 1000 de 1993 o la indexación . Pide que se ordenen los pagos hasta el 21 de marzo de 2018 cuando falleció la pensionada.

Finalmente, solicita la imposición de costas procesales2.

1 -No 242 - Control estadístico por secretaría. 2 002ArchivoDigital pág 7 a 11Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Juana de Dios Murillo Rivas

Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 79109310500220210009901

En auto del 5 de febrero de 2024 se dejó sin efectos la notificación obrante en el archivo F011 del expediente; se tuvo por contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura y por no contestada por parte de la Procuraduría Delegada

En auto del 5 de febrero de 2024 se dejó sin efectos la notificación obrante en el archivo F011 del expediente; se tuvo por contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura y por no contestada por parte de la Procuraduría Delegada para asuntos civiles y laborales, por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por Esther Julia Vidal Rivas y María Asunción Largacha Rivas . También se ordenó la integración del contradictorio con los here deros indeterminados de Juana Rivas, a quienes también dispuso emplazar, designando curador ad-litem3.

El 9 de febrero de 2024 fue radicado memorial por la parte demandante solicitando declarar la nulidad consagrada en el numeral 8º del art.133 del CGP y en consecuencia, dejar sin efecto los numerales primero y segundo del auto del 5 de febrero de 2024, por darse por contestada la demanda al Distrito de Buenaventura, a pesar de su extemporaneidad4.

El auto recurridosolicitud de nulidad En auto del 1 de abril de 2024 la juez decidió abstenerse de impartir trámite al incidente de nulidad en atención a lo dispuesto en el inc.3 del art.135 del CGP. Adicionalmente, declaró saneada la nulidad por indebida notificación5.

Inconforme con la decisión, la parte demandante l a recurrió en reposición y apelación. Considera que con el proceder del despacho se le generan perjuicios irremediables, pues el A-quo adicionó el término que la pasiva tenía para responder, reviviendo un término que se encontraba vencido. De acuerdo con lo establecido en el art.41 del CPTSS se aumentan 5 días de término para que la entidad conteste,

irremediables, pues el A-quo adicionó el término que la pasiva tenía para responder, reviviendo un término que se encontraba vencido. De acuerdo con lo establecido en el art.41 del CPTSS se aumentan 5 días de término para que la entidad conteste, únicamente cuando la notificación personal no pueda hacerse o cuando deba hacerse por fuera de la ciudad de la entidad, lo que no se presenta en el caso. Se incurrió en la nulidad del num. 8° del art.133 del CGP6.

En auto del 10 de mayo de 2024, el A-quo explicó que, de acuerdo con lo ordenado en el auto del 11 de agosto de 2021 se ordenó notificar a la pasiva de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del art.41 del CPTSS, expresando el domicilio de la entidad, así como dos direcciones electrónicas de notificación. A raíz de la orden, explica cómo operaron los términos y la razón por la cual considera que la demandada contestó oportunamente, de manera que no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación que hoy se desata7.

El 06 de junio de 2024 se corrió traslado para alegar en esta instancia 8. Las partes se abstuvieron de descorrerlo.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 6° del art.65 del CPTSS.

3 021ArchivoDigital 4 022IncidenteDeNulidad 5 025AutoAbstieneTramiteIncidente 6 026Recurso 7 028AutoNoRepone&ConcedeRecurso

y el numeral 6° del art.65 del CPTSS.

3 021ArchivoDigital 4 022IncidenteDeNulidad 5 025AutoAbstieneTramiteIncidente 6 026Recurso 7 028AutoNoRepone&ConcedeRecurso

8 003I-148-2024 RAD 2021-00099-01 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Juana de Dios Murillo Rivas

Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 79109310500220210009901

El problema jurídico a resolver se constriñe a decidir si la decisión de abstenerse de declarar la nulidad del auto mediante el cual se tuvo por contestada la demanda está o no conforme a derecho.

Las nulidades procesales han sido definidas como aquellos yerros que se presentan dentro de un proceso judicial, vulnerando el debido proceso y, por su importancia, el legislador les ha atribuido una consecuencia jurídica que no es otra que invalidar las actuaciones surtidas que sean tocadas por ellas . Se encuentran consagradas los arts.132 a 138 del CGP, siendo aplicables al proceso laboral por disposición expresa del art.145 del CPTSS, al no existir norma propia que las regule.

De las disposiciones normativas citadas se extraen tres criterios que las rigen, a saber: i) la especificidad, ii) la protección y; iii) la convalidación9.

En cuanto al primer postulado se ha establecido que es necesari a la existencia de un texto legal que reconozca la causal 10 para que se considere nulo, total o parcialmente un proceso. E l segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que alegue la nulidad, puesto que si no le agravia de

un texto legal que reconozca la causal 10 para que se considere nulo, total o parcialmente un proceso. E l segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que alegue la nulidad, puesto que si no le agravia de nada le sirve alegarl a11. Finalmente, la convalidación corresponde a la posibilidad de sanear la nulidad, expresa o tácitamente, por no ser alegado el vicio por quien se encuentre afectado12.

La H. Corte Constitucional13, sostiene que además de las causales consagradas en el art. 133 del CGP puede invocarse el art. 29 de la Constitución Política . En ese mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia14.

Caso concreto En el caso sometido al estudio de la sala en esta oportunidad no están satisfechos los criterios de especificidad y protección.

El primero, porque la causal invocada -intervención oportuna del Distrito de Buenaventurano está consagrada en norma procesal ni constitucional y, si es que en gracia de discusión se asumiera que es la regulada en el num.8° del art.133 del CGP, tampoco tendría vocación de prosperidad, al carecer del criterio de protección pues según lo dispuesto en el inc.3° del artículo 1 35 del CGP “la nulidad

9 Auto AL2700-2022 - AL648-2022 10 Inciso 4 artículo 135 del C.G.P rechazara de piano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinada s en este capitulo

9 Auto AL2700-2022 - AL648-2022 10 Inciso 4 artículo 135 del C.G.P rechazara de piano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinada s en este capitulo 11 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocad a y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 12 Inciso segundo del Articulo 135 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. - Exequible C-537 del 2016. 13 Sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997 14 Providencia AL5070-2019Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Juana de Dios Murillo Rivas

Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 79109310500220210009901

por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, para el caso, el Distrito de Buenaventura.

Hizo bien el A -quo en abstenerse de declararla nulidad alegada por la parte demandante respecto del auto que tuvo por contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura.

Razón suficiente para confirmar el auto recurrido.

COSTAS Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada por haber sido

Distrito de Buenaventura.

Razón suficiente para confirmar el auto recurrido.

COSTAS Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada por haber sido vencida en el recurso. Se tasa como agencias en derecho a suma de trescientos veinticinco mil pesos ($325.000) equivalentes a un cuarto de salario mínimo mensual legal vigente (1/4 smlv) para 2024.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada en el auto del 1 de abril de 2024

SEGUNDO: Costas en esta instancia cargo de la parte demandante y favor de la demandada. Se tasan como agencias en derecho la suma de trescientos veinticinco mil pesos ($325.000)

Notifíquese por estados.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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