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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00100-01-(21-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00100-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

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PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-109-31-05-002-2021-00100-01

Demandante: JHON FREDY FERRIN

Demandando: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 320

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 25

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por JHON FREDY FERRIN en contra de HOSPITAL

LUIS ABLANQUE DE LA PLATA.

RAD. 76-109-31-05-002-2021-00100-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día seis (6) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor JHON FREDY FERRIN presentó demanda ordinaria contra HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA , con el fin que se declare la existencia de una

1. La demanda

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor JHON FREDY FERRIN presentó demanda ordinaria contra HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA , con el fin que se declare la existencia de una relación laboral entre el 27 de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, como consecuencia solicita que se ordene el pago de la liquidación, así como también sanción moratoria, condene en costas y agencias en derecho.

Dentro del trámite del proceso el apoderado judicial de la convocada HOSPITAL LUÍS ABLA NQUE DE LA PLATA DE BUENAVENTURA solicitó se declare la ilegalidad del auto interlocutorio No. 0406 del 23 de septiembre de 2021 admisorio de la demanda o de las actuaciones realizadas conPágina 2 de 10w

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Radicación No. 76-109-31-05-002-2021-00100-01

Demandante: JHON FREDY FERRIN

Demandando: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA

posterioridad a dicha providencia , como sustento expuso que el día 28 de julio de 2021 el demandante, a través de apoderado judicial, radicó la demanda, no obstante, mediante auto de sustanciación No. 0464 del 31 de agosto de 2021, se inadmitió demanda.

Como argumento sostuvo que existe una indebida notificación en cuant o a que el apoderado de la parte demandante no remitió el expediente judicial de manera íntegra a todos los interesados y demás sujetos procesales de la actuación, como por ejemplo, el Ministerio Publico y la Agencia Nacional de

que el apoderado de la parte demandante no remitió el expediente judicial de manera íntegra a todos los interesados y demás sujetos procesales de la actuación, como por ejemplo, el Ministerio Publico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a su vez, debía contener los documentos completos y esas 2 entidades no fueron notificadas.

Narra que los correos habilitados para notificaciones judiciales por parte del Hospital no se recibió la notificación del 28 de septiembre de 2021 (realizada por el demandante) ni la notificación del 29 de marzo de 2022 (realizada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura) a ninguno de estos.

Señala que e l día 03 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte demandante radic ó memorial de subsanación de demanda, únicamente al correo j02lcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co, considera que tal actuación incumple con un requisito adicional para la presentación de la demanda contemplado en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 , el cual establece de manera expresa, q ue la demanda debe enviarse simultáneamente a la parte demandada, so pena de ser inadmitida, y asimismo, esta consecuencia jurídica también se dará en caso de que una vez inadmitida la demanda y el demandante no haya enviado copia simultanea del escrito de subsanación al juzgado y a la parte demandada

Agrega que dentro del plenario no existe anexo alguno que permita corroborar que hubo envío previo o simultaneo del escrito de subsanación de la demanda a la parte demandada y tal situación constituye un requisito sine

Agrega que dentro del plenario no existe anexo alguno que permita corroborar que hubo envío previo o simultaneo del escrito de subsanación de la demanda a la parte demandada y tal situación constituye un requisito sine qua non para la presentación de la demanda, y el incumplimiento de dicha prerrogativa legal en su momento dado debió haber ocasionado la inadmisión de la demanda.

Señala que, ante la ausencia plena de los requisitos para la presentación de una demanda, desconoce las garantías procesales y sustanciales mínimas, pues la parte demandante estaba en el deber constitucional de presentar la demanda con copia simultánea a la entidad, y a su vez, enviar simultáneamente el escrito de subsanación de la demanda.Página 3 de 10w

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Demandante: JHON FREDY FERRIN

Demandando: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA

Resumió como omisión los siguientes: i.) - el deber de notificar de la demanda al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ii.) - Notificar a los correos electrónicos dispuestos en la pá gina web del Hospital Luis Ablanque de la Plata – ESE para notificaciones judiciales, iii.) - el deber contemplado en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020.

Una vez recibida la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, de dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso, el juzgado mediante auto de fecha 6 de febrero de 2023 , indicó

Una vez recibida la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, de dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso, el juzgado mediante auto de fecha 6 de febrero de 2023 , indicó que de conformidad con lo establecido en el inciso 4° de art. 135 del C.G.P. aplicable por analogía a los asuntos labores, deberá rechazarse de plano, toda vez que, la solicitud no se encuadra dentro de las causales enlistadas en el artículo 133 ibidem.

Enuncia que quien alega la existencia de causal de nulidad se encuentra inmerso en la causal de saneamiento de la nulidad, contemplada en el numeral 4° artículo 136 C. G. del P. , a pesar del vicio alegado por el incidentalista se cumplió con la finalidad del acto como lo es la notificación de la existencia de un proceso iniciado en su contra, contando con el respectivo traslado para presentar la debida defensa.

Rememora que el acto de notificación al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E., fue debidamente estudiado, no solo en el curso del proceso, sino que fue objeto de acción tutela que dio plena validez a la misma concluyendo que no hubo vulneración de derecho alguno frente al solicitante, quien dejó pretermitir la oportunidad procesal para ejercer su defensa.

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte pasiva presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, aclarando con relación al escrito del 19 de agosto de 2022 mediante el cual se solicitó el incidente de nulidad, aduciendo que no es cierto que la solicitud presentada no encuadre

recurso de reposición y en subsidio de apelación, aclarando con relación al escrito del 19 de agosto de 2022 mediante el cual se solicitó el incidente de nulidad, aduciendo que no es cierto que la solicitud presentada no encuadre en las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP, pues en dicho escrito siempre se hizo énfasis de manera expresa, que la actuación del demandante mediante el cual notificó el auto admisorio, la demanda y sus anexo s el día 28 de septiembre de 2021, se le comunicó únicamente al Hospital en calidad de demandada, y posteriormente el demandante reenvió al Juzgado anexando constancia de notificación.

Por ende, considera que la causal de nulidad endilgada es la del numeral 8 del artículo 133 ibidem, en la notificación realizada el 28 de septiembre de 2021, omitió el deber legal de notificar de la demanda a todas las partes, intervinientes, interesados y demás sujetos procesales de la actuación, como por ejemplo, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa JurídicaPágina 4 de 10w

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del Estado, el Hospital Luis Ablanque de la Plata – ESE es una entidad pública de conformidad con los postulados de la Ley 100 de 1993.

Narra que la parte demandante omitió el deber de notificar de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y es evidente que el demandante, cuando realizó la notificación personal de la

Narra que la parte demandante omitió el deber de notificar de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y es evidente que el demandante, cuando realizó la notificación personal de la demanda el día 28 de septiembre de 2021, no cumplió con la obligación legal, y por tal motivo esto se constituye como una causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

Por otro lado, con relación al escrito del 19 de agosto de 2022, mediante el cual se solicitó la ilegalidad del auto No.0406 del 23 de septiembre de 2021 – Admisorio de la Demanda con la finalidad de que se dejara sin efectos el mismo el despacho judicial no tuvo en cuenta los verdaderos argumentos esgrimidos, pues nuevamente, malinterpretó la finalidad de este otro memorial.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se alega es que el demandante, una vez le inadmitieron la demanda mediante auto de sustanciación No. 0464 del 31 de agosto de 2021, estaba en la obligación legal de enviar escrito de subsanación de la demanda con copia simultanea al Hospital, y una vez surtida tal actuación, el Juez debía proferir la providencia mediante la cual se subsana la demanda y se admite la misma, que para el presente caso es la del auto interlocutorio No. 0406 del 23 de septiembre de 2021.

Recalca que es evidente, que el demandante no remitió copia simultanea del escrito de subsanación de la demanda al Hospital, pues el día 03 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte demandante radicó “memorial de subsanación de demanda”, únicamente al correo

escrito de subsanación de la demanda al Hospital, pues el día 03 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte demandante radicó “memorial de subsanación de demanda”, únicamente al correo j02lcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co, a pesar de lo anterior, el despacho decidió subsanar y admitir la demanda mediante el auto interlocutorio No. 0406 del 23 de septiembre de 2021, contrariando lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.

Reitera que es evidente que, al interior del expediente del proceso judicial, no existe anexo adjunto o documento alguno que permita corroborar que hubo envío previo o simultaneo del escrito de subsanación de la demanda a la parte demandada, situación que se constituye como un requisito sine qua non para la admisión de la demanda, y el incumplimiento de dicha prerrogativa legal en su momento dado debió haber ocasionado la inadmisión de la misma.Página 5 de 10w

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Posteriormente el despacho mediante auto de fec ha 27 de febrero de 2023 decidió no reponer el auto y ordenó remitir el asunto para resolverse el recurso de apelación.

2. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado, la parte demandada

recurso de apelación.

2. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado, la parte demandada presentó recurso exponiendo que con relación al escrito del 19 de agosto de 2022, mediante el cual se sol icitó la ilegalidad del Auto No.0406 del 23 de septiembre de 2021 – Admisorio de la Demanda con la finalidad de que se dejara sin efectos el mismo, el A quo no tuvo en cuenta los verdaderos argumentos esgrimidos, pues malinterpretó la finalidad de este memorial.

Explica que lo alegado es que el demandante, una vez le inadmitieron la demanda mediante auto de sustanciación No. 0464 del 31 de agosto de 2021, estaba en la obligación legal de enviar escrito de subsanación de la demanda con copia simultanea al Hospital, y una vez surtida tal actuación, el Juez debía proferir la providencia mediante la cual se subsana la demanda y se admite la misma, que para el presente caso es la del auto interlocutorio N° 0406 del 23 de septiembre de 2021.

Sostiene que la parte demandante no remitió copia simultanea del escrito de subsanación de la demanda al Hospital, pues el día 03 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte demandante radicó “memorial de subsanación de demanda”, únicamente al correo j02lcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo anterior, considera que el demandante omitió el deber contemplado en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020.

La parte demandante guardo silencio.

j02lcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo anterior, considera que el demandante omitió el deber contemplado en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020.

La parte demandante guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admitePágina 6 de 10w

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ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si se configuró causal de nulidad por indebida notificación?

3. TESIS.

La Sala de decisión confirmará el auto apelado, al no configurarse la causal de nulidad alegada.

Decisión Laboral determinar ¿si se configuró causal de nulidad por indebida notificación?

3. TESIS.

La Sala de decisión confirmará el auto apelado, al no configurarse la causal de nulidad alegada.

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

Las nulidades procesales consagradas en el artículo 133 del C.G.P aplicable por analogía externa al procedimiento laboral (Artículo 145 C. de P. T. y S.S.) son remedios procesales regidos por los principios de especificidad (no existen más causales de nulidad que las consagradas específicamente en la ley), protección (las nulidades procesales tienen como fin el amparo o protección de la parte cuyo derecho sufrió lesión con la irregularidad cometida) y conval idación (las nulidades procesales desaparecen del proceso por obra del consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio).

El artículo 133 del C. G. de P. señala taxativamente las causales que pueden originar nulidades y en su numeral 8 consagra lo que a la letra reza:

“Artículo 133. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

“1o. ...

“8º. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento a las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público, o a cualquier otra

que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público, o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Página 7 de 10w

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Ahora bien, no toda irregularidad tiene la capacidad de anular una actuación, pues la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, o cuando el acto procesal cumplió su finalidad, queda saneada y no puede ser decretada de oficio o a petición de parte.

En cuanto a los requisitos para alegar l a nulidad el artículo 135 de la norma citada, preceptúa:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

La nuli dad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante

emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya termin ado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamie nto, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

El inciso 4 del artículo 6del Decreto 806 de 2020 estableció que:

“(…) al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretari o o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de estePágina 8 de 10w

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deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda

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deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda (…)” (Subrayado fuera del texto original)

Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, la parte demandada considera que se configuró causal que anula lo actuado desde el auto que admitió la demanda por haber omitido la parte demandante notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , de igual manera por prescindir en remitir a la entidad convocada copia de la subsanación de la demanda.

Al analizar el correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2021 es evidente que el apoderado judicial del extremo activo envió comunicación al Hospital Luis Ablanque de la Planta, sin remitir al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , no obstante, por el solo hecho de omitirse por el gestor del litigio remitir este correo no podría entenderse que se configuró la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G. del P., debido que en el desarrollo del proceso fueron debidamente notificadas por el despacho en la oportunidad procesal para ello tal como consta en los archivos 017NotificaciónProcuraduria y 021NotificacionAgencia las entidades enunciadas fueron debidamente notificadas.

En la censura, también insiste que de acuerdo a lo enunciado en la Ley 2080 de 2021 normatividad que hace referencia a la reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, como puede observarse el profesional del derecho trae a colación una exigencia que no está

de 2021 normatividad que hace referencia a la reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, como puede observarse el profesional del derecho trae a colación una exigencia que no está contemplada para los procesos laborales y como se explicó el despacho realizó el trámite respectivo de notificación a los entes públicos.

Por otra parte, frente al segundo cuestionamiento, revisado el expediente se constata que en efecto la demanda fue inadmitida, procediendo el extremo activo a subsanarla, remitiendo el día 3 de septiembre de 2021 correo electrónico dirigido solamente al despacho, como se puede o bservar en la siguiente imagen:Página 9 de 10w

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Lo anterior, vislumbra que es evidente la omisión del apoderado judicial del demandante en remitir el correo electrónico de la subsanación a la ESE llamada a juicio , como lo dispone el Decreto 806 de 2020 enunciado, sin embargo, tal desatención no constituye causal de nulidad, teniendo en cuenta que el trámite procesal enunciado es de mera comunicación y no de notificación, además la finalidad del Decreto era la agilidad de los procesos y permitir la participación los sujetos procesales, debido a la situación presentada por la pandemia.

Aunque existe un incumplimiento del envío de la copia de la subsanación de la demanda a la parte demandada , como se explicó, esta circunstancia no

permitir la participación los sujetos procesales, debido a la situación presentada por la pandemia.

Aunque existe un incumplimiento del envío de la copia de la subsanación de la demanda a la parte demandada , como se explicó, esta circunstancia no afectaría la validez de la actuación, porque es un acto procesal de comunicación, es anterior al acto de notificación, su omisión tiene consecuencias diferentes señaladas en el artículo 78 C .G.P., más no la nulidad de la notificación.

En consecuencia, será confirmado el auto interlocutorio emitido el seis (6) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por motivos diferentes a los expuestos por la juez de instancia.

VI. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral , a cargo de la parte demandada ESE Hospital Luis Ablanque de la Plata al resultar desfavorable el recurso.

VII. DECISIÓN:Página 10 de 10w

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Demandante: JHON FREDY FERRIN

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Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Demandando: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto del seis (6) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada En uso de permiso

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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