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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00113-01-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00113-01-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: CINDY PAOLA GUZMAN.

DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y OTROS.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00113-01.

Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No.040 del siete (07) de junio de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 73

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 16

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

CINDY PAOLA GUZMAN por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e las sociedades CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y SOLASERVIS S.A.S . solicitando se declare que (i) entre ella y la Clínica Santa Sofia del

laboral en contra d e las sociedades CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y SOLASERVIS S.A.S . solicitando se declare que (i) entre ella y la Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA, existió un contrato laboral suscrito entre el 17 de octubre de 2013 y el 1 0 de junio de 20 14, en la cual obró como intermediaria la sociedad SOLASERVIS S.A.S . Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que el valor de los auxilios que le eran pagados son constitutivos de salarios, por lo que se le deben reliquidar y pagar la totalidad del trabajo suplementario laborado, sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social. Seguidamente, solicitó el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias contempladas en el numeral 1 y el parágrafo del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, su indexación. L a sanción por falta de pago completo de los intereses a las cesantías . La indexación, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, la demandante sostuvo que, el 17 de octubre de 2013 se vinculó a la empresa SOLASERVIS S.A.S , a través de un contrato de obra o labor, sin especificar o determinar su extensión, para prestar sus servicios como enfermera jefe en las instalaciones de la Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA. Indicó que, la clínica referida, era quien se encargaba de suministrarle todos los elementos de trabajo e incluso, darle órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones y fijarle los horarios . Señaló que, la CLINICA

quien se encargaba de suministrarle todos los elementos de trabajo e incluso, darle órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones y fijarle los horarios . Señaló que, la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA era la encargada de fijar las políticas de atención de los usuarios, las fechas y entregas de los medicamentos a los pacientes, entre otras cosas. Indicó que, en el desarrollo de sus funciones, el único nexo que tuvo con la sociedad SOLASERVIS S.A.S., fue para el pago mensual de su salario. Refirió que, durante la prestación del servicio, siempre recibió dos auxilios mensuales de $150.000, los cuales no se tuvieron en cuenta para el pago del trabajo suplementario y los aportes al sistema de seguridad social. Indicó que, la relación laboral se extendió hasta el 13 de junio de 2014, por la supuesta terminación de la obra o labor. Aseguró que, a la finalización del vínculo, no se le realizó el pago completo de sus prestaciones, ni se le incluyeron todos los factores salariales para el pago de sus aportes al sistema de seguridad social y el trabajo suplementario.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00113-01.

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La demanda fue admitida mediante providencia del veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)1, en la que se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

La CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los

La CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando que lo expuesto en el hecho 1, 2, 3, 4, 5, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, no le consta y, respecto de los hechos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 informó que no son ciertos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO TOTAL, BUENA FE, GENERICA O INNOMINADA y PRESCRIPCIÓN . Sostuvo frente a las pretensiones propuestas que , la compañía no tiene que pagar ninguna de las obligaciones pretendidas, dado que no tuvo ningún tipo de vínculo contractual con el demandante.

La sociedad SOLASERVIS S.A.S , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 ; parcialmente cierto lo expuesto en el hecho 5, 6 y 20. Finalmente, frente a los hechos 2, 4, 17,

18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 refirió que no son ciertos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepción previa, la de PRESCRIPCIÓN y de fondo la de COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, MALA FE DE LA DEMANDANTE, LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA, GENÉRICA, BUENA FE Y COMPENSACIÓN. Finalmente, sostuvo frente a las pretensiones propuestas que , los conceptos reclamados fueron pagados en debida forma al trabajador en vigencia del contrato laboral que suscribieron, así como, la liquidación definitiva a la finalización del vínculo.

Mediante auto No. 2854 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de las codemandadas. En el mismo acto, se programó fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 13 de marzo de 2024, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada-, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento5.

En la fecha prevista, 07 de junio de 2024, se inició la diligencia programada, se continuó con la práctica de las pruebas, luego se escucharon a las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura(V), impartió decisión de fondo

práctica de las pruebas, luego se escucharon a las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura(V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.040 del siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)6, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas Prescripción e Inexistencia de la obligación, propuesta por la parte demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL

PACIFICO LTDA.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas Prescripción y Cobro de lo No Debido, propuestas por la parte demandada SOLUCIONES LABORALES Y DE

SERVICIOS SAS - SOLASERVIS SAS LIQUIDADA

TERCERO: ABSOLVER a las entidades CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS - SOLASERVIS SAS LIQUIDADA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora CINDY PAOLA

1 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 014. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 016. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 024. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00113-01.

6 Archivo digitalizado No. 024. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00113-01.

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GUZMAN TRILLOS identificada con c.c. 1.082.917.331, de conformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos ($650.000), en favor de la demandada CLINICA

SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Liquídense por secretaria.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en el grado jurisdiccional de CONSULTA, a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Guadalajara de Buga.”

2. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 18 de junio de 20247 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la sociedad SOLASERVIS S.A.S y la demandante se abstuvieron de pronunciarse y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO 8 se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , solicitando se confirme la decisión apelada, por cuanto se declaró una única relación laboral con la sociedad SOLASERVIS S.A.S., con quien tuvo un contrato comercial para el suministro de personal calificado. Seguidamente, indicó que la contratación de la demandante se surtió sin infringir los postulados de la Ley 50 de 1990 y

tuvo un contrato comercial para el suministro de personal calificado. Seguidamente, indicó que la contratación de la demandante se surtió sin infringir los postulados de la Ley 50 de 1990 y como consecuencia de ello, de ninguna manera podría considerarse como verdadero empleador a la Clínica. Finalmente, sostuvo que la demanda fue presentada cuando ya habían pasado más de tres años, desde la presunta causación de los derechos reclamados, por lo que toda reclamación se encuentra prescrita.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver

Conforme los argumentos planteados en los recursos de apelación, considera la Sala que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:

1. Determinar la validez del contrato de obra o labor suscrito por el actor con la Empresa de Servicios Temporales SOLASERVIS S.A.S. y su legalidad.

2. Si en este asunto quedó probado el contrato realidad con la demandada Clínica Santa Sofia del Pacífico y su continuidad.

3. Si los auxilios que se pactaron como no constitutivos de salario, en realidad si eran salario y deben tenerse en cuenta para las reliquidaciones solicitadas. En caso afirmativo, si determinara si respecto de dichas condenas operó el fenómeno prescriptivo.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este proceso, la señora CINDY PAOLA GUZMAN, pretende se declare que entre el 17 de

alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este proceso, la señora CINDY PAOLA GUZMAN, pretende se declare que entre el 17 de octubre de 2013 y el 1 0 de junio de 2014 existió un contrato laboral con la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, donde la EST SOLASERVIS obró como intermediaria . Como consecuencia de dicha declaración, solicitó (i) la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, teniéndose en cuenta un auxilio que presuntamente recibió durante la ejecución de la labor; y (ii) el reconocimiento de las sanciones moratorias. Las codemandadas, por su parte , coinciden en asegurar que, el actor prestaba sus servicios como trabajador en misión a través de contratos de obra o labor contratada, mismos que se ejecutaron a la luz de la normatividad aplicable para las empresas de servicios temporales. La A-quo, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales absolvió a las codemandadas de las pretensiones de la demanda.

7 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 8 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00113-01.

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En ese contexto, es menester indicar que, no se encuentra en discusión (i) que la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y las EST SOLASERVIS, suscribieron un contrato comercial de prestación de servicios temporales de colaboración, y (ii) que la señora CINDY PAOLA

SANTA SOFIA DEL PACIFICO y las EST SOLASERVIS, suscribieron un contrato comercial de prestación de servicios temporales de colaboración, y (ii) que la señora CINDY PAOLA GUZMAN, prestó de manera personal los servicios de enfermera jefe en las instalaciones de la

CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO.

Pues bien, p rocede la Sala a resolver entonces la legalidad de es e contrato suscrito por la demandante y Solaservis, a efectos de prestar sus servicios como enfermera jefe en la Clínica Santa Sofía del Pac ífico, mismos que, como se indicó , no están en discusión en cuanto a su existencia. Así las cosas, atendiendo el análisis propuesto, en primera medida resulta necesario determinar, conforme a la ley y a la jurisprudencia, los requisitos del contrato que se suscribe por la duración de la obra o labor y su legalidad en tratándose del trabajo en misión.

Dispone el artículo 45 del CST: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada , por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” No mucho más dice la ley, la jurisprudencia ha analizado el tema más a profundidad, en la SL20718 del año 2017, indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

“El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo dispone como una de las modalidades del contrato aquella celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», en la que lo que delimita su duración, es la consecución de un det erminado resultado.

Si bien aquel tiene una naturaleza incierta, sometida a la ejecución de determinadas actividades,

determinada», en la que lo que delimita su duración, es la consecución de un det erminado resultado.

Si bien aquel tiene una naturaleza incierta, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido.

Esa necesidad del trabajo limitada temporalmente, permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, en el que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor, o hasta su finalización. CSJ SL, 15 feb. 2017, rad. 36968

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el Tribunal manifestó que:

[…] como elemento concomitante al nacimiento del contrato de trabajo que las partes convengan el término de duración de éste, porque ello es un elemento esencial para establecer la duración del vínculo laboral; si no se determina degenera en otra modalidad diferente al querido por las partes contratantes.

Cuando el contrato de trabajo se pacta por la obra o por la labor a ejecutar, se impone como requisito esencial que se especifique cuál es la obra a realizar o qué labor debe ejecutar el trabajador, constituyendo esto el objeto del contrato, so pena que al no pactarse se torne su duración en indefinida, porque precisamente al identificar la obra o la labor, se permite de antemano determinar la terminación del contrato laboral, ya que ésta depende del cumplimiento de esa condición, e igualmente para establec er cuál es la sanción tarifada por la ley, cuando el vínculo se rompe unilateralmente sin justa causa antes de cumplirse la condición pactada.

de esa condición, e igualmente para establec er cuál es la sanción tarifada por la ley, cuando el vínculo se rompe unilateralmente sin justa causa antes de cumplirse la condición pactada.

Así las cosas, la labor interpretativa de las normas denunciadas, precisamente respetan el aludido criterio jurisprudencial, motivo por el cual no cometió ninguno de los yerros jurídicos atribuidos, máxime si para soportar esa conclusión, la segunda instan cia se valió del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades de los sujetos de la relación laboral, que encontró acreditado y sobre el cual tampoco se orientó ataque alguno con miras a derruir esa conclusión eminentemente probatoria.

De acuerdo con lo anterior, es posible que por virtud del principio constitucional de primacía de realidad, un contrato que fue pactado formalmente por obra o labor contratada, en realidad atiende la naturaleza jurídica de un contrato a término indefinido, tal como lo encontró el ad quem.”

Ahora, en el caso que ocupa la atención de la sala, no es posible obviar, que el contrato suscrito por la demandante con Solaservis SAS, para prestar sus servicios en misión en la Clínica Santa Sofía del Pacífico, como entidad usuaria, se mantuvo durante aproximadamente 9 meses, estoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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es, desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 14 de junio de 2014; advirtiendo las codemandadas, que la vinculación se dio, en los términos de ley, por incremento en la atención de usuarios.

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es, desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 14 de junio de 2014; advirtiendo las codemandadas, que la vinculación se dio, en los términos de ley, por incremento en la atención de usuarios.

Dada la calidad reconocida de Empresa de Servicios Temporales que ostenta Solaservis SAS, es preciso destacar que la Ley 50 de 1990 en su Art. 71 define cuáles son dichas empresas así:

“Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”

Así las cosas, los trabajadores vinculados a las EST pueden ser de dos categorías, los trabajadores de planta que ejecutan sus labores en las propias dependencias de dicha EST y los trabajadores en misión que son aquellos que son enviados a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.

En ese orden de ideas, la calidad en que figura la clínica Santa Sofía es de empresa usuaria, con arreglo en lo estipulado en el Art. 74 de la misma normativa: “Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.”

Ahora bien, con respecto a los trabajadores, la empresa de servicios temporales , en su condición de empleadora, tiene todas las facultades subordinantes y disciplinarias como es lógico, sin embargo, la empresa usuaria tiene iguales facultades subordinantes por la delegación que de la misma efectúa la temporal, para garantizar el corre cto cumplimiento del contrato para el cual fue vinculado, sin que ello implique el nacimiento de una relación de trabajo

lógico, sin embargo, la empresa usuaria tiene iguales facultades subordinantes por la delegación que de la misma efectúa la temporal, para garantizar el corre cto cumplimiento del contrato para el cual fue vinculado, sin que ello implique el nacimiento de una relación de trabajo entre el trabajador en misión y la empresa usuaria, y ello es lógico en la medida que es esta la que se encarga de dirigir y orientar la ejecución del trabajo.9

No obstante lo anterior, es imperativo advertir, que la contratación a través de este tipo de empresa es limitada y procede en casos excepcionales, taxativamente señalados en el Art. 77 de la ley 50 de 1990 así:

Sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.

Ahora bien, los artículos 34 y 35 del CST, definen la labor de los contratistas independientes y la de los meros intermediarios; mientras que los primeros son aquellas: “personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la p restación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.”; los segundos son “las

jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la p restación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.”; los segundos son “las personas que contraten servicios de ot ras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. y Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.”

De cara a lo anterior, en asuntos como el sub judice, para declarar la legalidad o ilegalidad del contrato por intermedio de EST y de allí establecer si existió o no contrato realidad, es deber del juez definir si la contratación se verificó para trabajos ocasionales (esto es que se refiera a labores distintas a las actividades normales del patrono), si se efectuó para reemplazos por

9 Ver concepto 130868 de 2012 Ministerio del trabajoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00113-01.

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vacaciones licencias o incapacidades, o si siendo una actividad del giro habitual de la empresa usuaria la contratación se efectuó por incrementos de producción, sin que se supere un lapso de 6 meses prorrogable por otro tanto igual.

Descendiendo al caso concreto, advierte esta colegiatura que militan en el expediente documentos que dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor

de 6 meses prorrogable por otro tanto igual.

Descendiendo al caso concreto, advierte esta colegiatura que militan en el expediente documentos que dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, suscrito entre la actora y la sociedad Solaservis (archivo 016 Pág. 042 del E.D), donde se estableció que el cargo a ocupar por la demandante sería el de jefe de enfermería, para prestar sus servicios como trabajadora en misión temporal, para atender el incremento en la atención de usuarios y pacientes. No mucho más se dice, lo cierto es que no hay duda alguna en cuanto a que el servicio fue prestado personalmente por la demandante y el mismo se efectuó en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico pues así fue admitido por las accionadas.

Para desentrañar entonces el primer problema jurídico (la validez del contrato por obra o labor) y de paso el segundo (la existencia del contrato realidad con la clínica) se hace necesario acudir inicialmente al interrogatorio de parte prestado. En ese orden, en diligencia de instrucción y juzgamiento se escuchó en interrogatorio a la Representante legal de la Clínica Santa Sofia, doctora ORIANA PINZON, quien sostuvo que, la contratación de la demandante se realizó para el cubrir el incremento en la demanda del servicio. Seguidamente, indicó que la EST era la encargada de asumir el pago de las acreencias laborales de la trabajadora y que mensualmente, remitía los comprobantes de pago al corre o electrónico. Refirió que la EST le canceló a la demandante la liquidación de sus acreencias a la finalización del contrato de trabajo. Aseguró que, la modalidad de terminación y demás no estaba bajo su competencia, ya

canceló a la demandante la liquidación de sus acreencias a la finalización del contrato de trabajo. Aseguró que, la modalidad de terminación y demás no estaba bajo su competencia, ya que era una actividad propia de la EST. Señaló que la Clínica, en asocio con la EST era quien vigilaba la prestación del servicio y le daba órdenes a la demandante, en virtud de la subordinación delegada que opera en este tipo de asuntos. Finalmente, sostuvo que a la demandante se le otorgó el pago de dos auxilios no constitutivos de salario, ya que, tenían como finalidad solventar su alimentación y traslado, dados los turnos rotativos que debía asumir en ese cargo.

Bajo esta perspectiva, del análisis conjunto de las declaraciones y documentales que preceden, la Sala no discrepa de la decisión adoptada por la Juez de Instancia, toda vez que, como lo indicó la Representante legal de la Clínica demandada, la vinculación de la señora CINDY PAOLA se hizo para cubrir el incremento en la atención de pacientes, hecho que , también quedó plasmado en el contrato de obra o labor suscrito entre las partes. Seguidamente, quedo acreditado que, si bien, la demandante desempeñaba un cargo que hace parte del giro habitual de la empresa usuaria, lo hizo, dentro del límite temporal dispuesto en la ley, esto es, seis meses prorrogable hasta por seis meses más, pues, el contrato de obra o labor celebrado con la EST, tuvo lugar el 17 de octubre de 2013, finalizando los seis primeros meses el 17 de abril de 2014 y la prórroga permitida, ampliaría su término por seis meses más, es decir, iría desde el 18 de abril de 2014 hasta el 17 de octubre de 2014, sin embargo, la demandante presentó renuncia

y la prórroga permitida, ampliaría su término por seis meses más, es decir, iría desde el 18 de abril de 2014 hasta el 17 de octubre de 2014, sin embargo, la demandante presentó renuncia al cargo que desempeñaba el 10 de junio de 2014 , es decir, con anterioridad al término legalmente previsto.

Aunado a lo anterior, es menester indicar que, si bien, la demandante pretendió la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la empresa usuaria y la consecuente reliquidación de sus acreencias laborales, lo cierto es que, exhibió dejadez, no compareció a la audiencia del artículo 80 del CPTSS, por tanto, no asistió al interrogatorio de parte y no presentó sus testigos, dejando el proceso, a su suerte, en total abandono y sin alguna prueba que permitiera acreditar los presupuestos perseguido s con su demanda . Lo anterior se robustece y cobra fuerza de verdad al encontrar que, a la demandante se le aplicaron las consecuencias procesales por su inasistencia a responder el interrogatorio de parte que se practicaría en la audiencia de instrucción y juzgamiento, mismo que, se orientó a presumir como ciert a la relación laboral suscrita con la EST y no con la Clínica Santa Sofia del Pacifico, pues su relación con esta última, lo fue en virtud del contrato comercial que suscribieron las codemandadas para el suministr o de personal en misión. Frente a las pretensiones económicas, también se tuvo por cierto que la sociedad SOLASERVIS S.A.S. , le canceló a la trabajadora la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y aportes causados durante la prestación del servicio contratado.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

sociedad SOLASERVIS S.A.S. , le canceló a la trabajadora la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y aportes causados durante la prestación del servicio contratado.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2021-00113-01.

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De cara a lo anterior, para la Sala, la EST SOLASERVIS S.A.S , actuó como un verdadero empleador respecto de la relación laboral suscrita con la señora CINDY PAOLA GUZMAN , cancelándole todas las acreencias laborales causadas durante vigencia del vínculo laboral y cumpliendo con los presupuestos dispuestos en la Ley 50 de 1990 para el suministro de trabajadores en misión.

Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, resulta claro que, de acuerdo a lo consignado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, si se pudiera considerar que existe alguna deuda a cargo de las accionadas, lo cierto del caso es que la demandante dejó transcurrir muchos más de los 3 años que establecen aquellas disposiciones para reclamar, quedando afectado cualquier derecho, con el fenómeno de la prescripción.

Así las cosas, sin más consideraciones por innecesarias, encuentra esta colegiatura que no desatinó l a juez de instancia que declaró probada s las excepciones de fondo propuestas y absolvió a las sociedades, CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y SOLASERVIS S.A.S de las pretensiones de la demanda. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del

S.A.S de las pretensiones de la demanda. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que, mediante Sentencia No.0 40 del siete (07) de junio de dos mil veinti cuatro (2024, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas por la señora CINDY PAOLA GUZMAN, dadas las razones expuestas.

5. COSTAS

Sin costas por haberse c

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