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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00138-01-(25-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00138-01-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 23

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS.

DDO: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA.

RAD. 76-109-31-05-002-2021-00138-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 134

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 035

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de WAGNER CELSO RIASCOS RIASCOS

contra VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA

Radicación N° 76-109-31-05-002-2021-00138-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el ocho (08) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor WAGNER CELSO RIASCOS RIADOCS por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor WAGNER CELSO RIASCOS RIADOCS por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA, a fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 23 de febrero de 2017, sin solución de continuidad, desempeñando el cargo de guarda de seguridad, y devengado un salario promedio de $ 1.197.000.Página 2 de 23

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Que se declare que el 31 de octubre de 2019, la demandada terminó de manera un ilateral y sin justa causa la relación laboral. Asimismo, se declare que para la fecha tenía la calidad de pre pensionado por faltar menos de 3 años para obtener el derecho a la pensión de vejez, tanto en edad como semanas cotizadas, adicional a su situaci ón socioeconómica precaria y delicada condición de salid que lo tiene en condición de discapacidad. Por tanto, se declare la nulidad o ineficacia del despido efectuado por la demandada.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la empresa VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA efectuar el reintegro, reubicándolo en un cargo compatible con sus capacidades y actitudes , y por consiguiente, se ordene el pago de salarios, vacaciones y prestaciones sociales dejadas de

SANTAFEREÑA Y CIA LTDA efectuar el reintegro, reubicándolo en un cargo compatible con sus capacidades y actitudes , y por consiguiente, se ordene el pago de salarios, vacaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo ces ante, junto con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST; los aportes a la seguridad social en pensión; sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de

1990. Se haga uso de las facultades extra y ultra petita.

Y subsidiariamente, se o rdene el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que existió una relación laboral con la empresa VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA desde el 23 de febrero de 2017, desempeñando el cargo de guarda de seguridad. Labor que ejecutó de manera personal, atendiendo las instrucciones de la empresa empleadora, cumpliendo con el horario de trabajo, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención.

Indicó que la empresa llamada a juicio le asignó un horario de trabajo que consistía en laborar turnos de 12 horas de lunes a domingo , en jornada diurna y nocturna, de 06:00 am a 06:00 pm y de 06:00 pm a 06:00 am. Que el salario promedio mensual devengada era de $ 1.197.000.

Enunció que la empresa VIGILANCI A SANTAFEREÑA Y CIA LTDA en calidad de contratista, ha celebrado varios contratos de prestación de servicios de vigilancia con diferentes empresas privadas y entidades públicas en la ciudad de Buenaventura y a nivel nacional.Página 3 de 23

calidad de contratista, ha celebrado varios contratos de prestación de servicios de vigilancia con diferentes empresas privadas y entidades públicas en la ciudad de Buenaventura y a nivel nacional.Página 3 de 23

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Expuso que el día 30 de octubre de 2019, sorpresivamente la demandada le hizo entrega de una carta donde notificada que la relación laboral se terminaba de manera unilateral al día sig uiente 31 de octubre del mismo año, aduciendo que “VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA, en virtud del contrato por obra o labor determinada dentro del contrato suscrito entre VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA y CENTRAL DE INVERSIONES S.A nos permitimos comun icarle que el día 31 de octubre de 2019 su contrato laboral se da por finalizado, en razón a la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado….”

Señaló que, en el contrato suscrito con la demandada, en su cláusula décima se estipulo “MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES. EL TRABAJADOR acepta desde ahora expresamente todas las modificaciones determinadas por el EMPLEADOR, en ejercicio de su poder subordinante, de sus condiciones laborales, tales como los turnos y jornadas de trabajo, el lugar de prestación de servicio, el cargo u oficio y funciones y la forma de remuneración, siempre que tales modificaciones no afecten su honor, dignidad o sus derechos míni mos ni impliquen

jornadas de trabajo, el lugar de prestación de servicio, el cargo u oficio y funciones y la forma de remuneración, siempre que tales modificaciones no afecten su honor, dignidad o sus derechos míni mos ni impliquen desmejoras sustanciales o graves perjuicios para él (…)”.

Que el contrato suscrito entre VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. en su cláusula décima estableció “PLAZO DE EJECUCIÓN Y VIGENCIA DEL CONTRATO: El tér mino de duración del contrato es veinticuatro (24) meses, contados a partir de la firma del Acta de Iniciación de Servicios y previa cumplimiento de los requisitos para su ejecución o hasta el agotamiento del valor del contrato, lo que suceda primero. La v igencia del contrato será desde su perfeccionamiento y hasta los tres (03) meses siguientes a la finalización del plazo de ejecución”.

Que pese a que la demandada no aportó el acta de inicio del contrato de prestación de servicios con la empresa CENTRAL D E INVERSIONES S.A., realizando un cálculo desde la firma del mismo – 24 de octubre de 2017 – el contrato finalizaba el 24 de enero de 2020; periodo equivalente a 24 meses, hasta 3 meses más.

Aseveró que el contrato de prestación de servicios de seguridad privada o vigilancia , firmado entre CENTRAL DE INVERSIONES S.A y VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA contempla en la cláusulaPágina 4 de 23

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primera como objeto del contrato : “el CONTRATISTA (Vigilancia Santafereña y CIA LTDA), se obliga a prestar a CISA (CENTRAL DE INVERSIONES S.A), los servicios profesionales de custodia, vigilancia y protección, tipo humana sin armas o a través de medios tecnológicos de los bienes inmuebles adquiridos o administrados por CISA, localizados en la sucursal Cali, que comprende los departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca”.

Que, pese a que la empresa VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA había acordado en el contrato de trabajo un eventual traslado o cambio de lugar de trabajo, entre otras condiciones laborales, siempre que tales modificaciones no afectaran el honor del trabajador, su dignidad o sus derechos mínimos ni implicaran desmejoras sustanciales o graves perjuicios para él; como también, había celebrado un contrato de prestación de servicios seguridad privada o vigilancia co n la empresa CENTRAL DE INVERSIONES S.A, con una duración mínima de 27 meses para ejecutar su objeto social en diferentes ciudades, no solo en Buenaventura, donde prestó sus servicios, sino en ciudades a nivel nacional como Barranquilla, Medellín, Cali, Bo gotá, y en los departamentos de Cauca, Nariño y Valle Del Cauca; la demandada decidió

Buenaventura, donde prestó sus servicios, sino en ciudades a nivel nacional como Barranquilla, Medellín, Cali, Bo gotá, y en los departamentos de Cauca, Nariño y Valle Del Cauca; la demandada decidió de manera injustificada, dar por terminado el contrato de trabajo suscrito, sin observar su hoja de vida contentiva de su historia laboral, sus beneficiarios o dependient es, su condición de salud, su situación socioeconómica y los requisitos para obtener la pensión de vejez o invalidez, entre otros aspectos.

Aseguró que la demandada conocía su estado de salud desde el año 2017, esto en cuanto a incapacidades reconocidas por la NUEVA EPS y por el mismo empleador en razón de sus patologías, que prueba de ello es el descuento de dos días de incapacidad reportadas y descontadas por la demandada en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales (vacaciones), días correspondientes al 19 y 20 de marzo de 2019. Que estuvo incapacitado durante ocho días, desde el 17 de septiembre al 24 de septiembre de 2019, por el diagnóstico de gonartrosis y dolor; incapacidad en la que se relaciona como empleador a la empresa

VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA.

Reseñó que a la terminación intempestiva de la relación laboral le faltaba 86,57 semanas para completar las 1.300 semanas para adquirir elPágina 5 de 23

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derecho a la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES. Que solicitó a la Caja de Compensación Familiar del Valle, el subsidio de desempleo que comprendía el pago de seis meses de aportes a pensión, equivalentes a 25,71 semanas, las cuales fueron cotizadas a COLPENSIONES entre el 01 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de

2020. Cotizando un total de 1.239,14 semanas.

Que el día 28 de noviembre de 2019, la empresa demandada le pagó el valor de $1’770.914, por concepto de liquidación de prestaciones sociales al 31 de octubre de 2019. Relató que cuando finalizó la relación laboral con la empresa demandada tenía 59 años, 7 meses y 11 días de edad; y tenía 1.213,43 semanas cotizadas a pensión.

Que tiene patologías tales como enfermedad coronaria, artrosis grado III, deformidad angular en genu varo, gonalgia crónica e hipertensión arterial, que han diezmado su estado de salud desde el mes de mayo de 2017, situación que nunca impidió cumplir con sus laborares como guarda de seguridad, teniendo conocimiento de esto la empresa demandada, aunado a que no tiene grado de escolaridad avanz ado y se encuentra en una situación precaria, vulnerándose su derecho al mínimo vital y subsistencia. Y que la empresa siempre tuvo conocimiento de las incapacidades que le fueron prescritas.

1.2. La contestación de la demandada

Al dar respuesta a la de manda, el apoderado judicial de la sociedad se

Y que la empresa siempre tuvo conocimiento de las incapacidades que le fueron prescritas.

1.2. La contestación de la demandada

Al dar respuesta a la de manda, el apoderado judicial de la sociedad se opuso de forma parcial a las pretensiones, proponiendo las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no hay lugar a acceder a las pretensiones del demandante, ya que la terminación del contrato de trabajo del actor se realizó en legal forma por la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado, esto es la terminación del contrato de servicios de vigilancia No. 035 -2017 s uscrito con Central de Inversiones CISA el día 30 de octubre de 2019.

Que, de acuerdo con la jurisprudencia, la culminación de la obra generaría una imposibilidad para garantizar un puesto de trabajo con el que el empleador ya no cuenta. Resaltó que, su r epresentada al finalizar elPágina 6 de 23

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contrato de servicios de vigilancia y seguridad privada prestados a Central de Inversiones - CISA dejó de contar con esas plazas de trabajo, en particular en el municipio de Buenaventura, por lo que ordenar el reintegro al deman dante sería imposible, ya que no cuenta con vacantes ni condiciones para que pueda ser vinculado nuevamente.

particular en el municipio de Buenaventura, por lo que ordenar el reintegro al deman dante sería imposible, ya que no cuenta con vacantes ni condiciones para que pueda ser vinculado nuevamente.

De otro lado, indicó que, para la fecha de terminación de la relación laboral con el actor, no contaba con incapacidades médicas ni con procedimiento médicos pendientes (quirúrgicos o terapéuticos) que hubiera informado al empleador; así como tampoco ejerció su derecho a realizars e el examen médico de egreso pese a que la empresa le informó en la carta de terminación de contrato. Y aunado a ello, no tenía conocimiento de la historia laboral del demandante, ni puso en conocimiento de los tiempos que hubiera o le faltare por cotizar al sistema de seguridad social en pensión.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 08 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la empresa demandada, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda.

La juez estableció como fijación de litigio: Determinar si al momento de la terminación laboral el demandante era sujeto de estabilidad laboral reforzada por ser pre pensionado, y si por lo tanto tiene derecho o no, al reintegro o ineficacia del despido, con sus correspondientes salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión, sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, sanción moratoria del art. 65 del CST.

Y de manera subsidiaria estudiar si la relación laboral fue terminada con o sin justa causa, y consecuencialmente, si tiene derecho o no a la

art. 65 del CST.

Y de manera subsidiaria estudiar si la relación laboral fue terminada con o sin justa causa, y consecuencialmente, si tiene derecho o no a la indemnización por despido sin justa causa, junto con la indexación.

De la valoración de las pruebas consideró que, r esultaron insuficientes para considerar al actor en estado de debilidad manifiesta, pues de las mismas no se desprende un grado de pérdida de la capacidad labora l o secuelas. Concluyendo que el demandante no resultaba merecedor de la estabilidad laboral reforzada por salud ni por prepensionado.Página 7 de 23

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Respecto de la indemnización por despido sin justa causa estimó que tampoco había lugar a ello, toda vez que, la demandada demostró que el despido en efecto ocurrió por la terminación de la obra o labor determinada.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto dentr o del plenario quedó acreditado que la terminación del contrato del señor Wagner Celso Riascos se encuentra revestida de legalidad y se dio en atención a lo dispuesto en el art. 61, literal d del CST. Además, se demostró que su

acreditado que la terminación del contrato del señor Wagner Celso Riascos se encuentra revestida de legalidad y se dio en atención a lo dispuesto en el art. 61, literal d del CST. Además, se demostró que su representada no conocía de la historia laboral del demandante.

La parte activa enunció que, de las pruebas aportadas se evidencia que el demandante ostentaba la condición de pre pensionado al momento de finalizar el contrato de trabajo. Que el despido fue injusto en cuanto que la demandada sí tenía conocimiento que, para la fecha del despido, le faltaba menos de 3 años para cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez, pues reposa formato aportado por la demandada el cual señala que para la fecha en que ingresó a laborar tenía 56 años.

Agregó que, de las pruebas se demostró que el empleador tenía la posibilidad material de reubicar y contratar al señor Wagner para desempeñar las labores de vigilante a través de otro contrato de obra o labor, fijo o indefinido hasta el momento en que cumpliera los requisitos para obtener la pensión d e vejez, en virtud de la cláusula que contempla el contrato de trabajo celebrado con la demandada.

Aunado a ello, aseguró que la demandada tenía conocimiento del estado de salud del señor Wagner desde el año 2017, dado que el actor ha recibido incapacidades reconocidas por la Nueva EPS y por el empleador en razón de sus patologías, como prueba de ello es el descuento de las incapacidades en la liquidación definitiva. Y siempre tuvo conocimiento de las incapacidades.Página 8 de 23

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las incapacidades.Página 8 de 23

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Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se conceda las peticiones del demandante, condenando a la empresa demandada al pago de todas y cada una de las acreencias solicitadas.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérit o por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Se conoce el proceso en segunda instancia para conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los aspectos desfavorables del fallo consultado.

2. Competencia de la Sala

Se conoce el proceso en segunda instancia para conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los aspectos desfavorables del fallo consultado.

3. Problema Jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio y el recurso de apelación, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si el señor Wagner Celso Riascos Riasco al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba ampara do por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997 y por motivos de encontrarse próximo al reconocimiento de su pensión de vejez, de resultar avante se establecerá, y ii.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pagoPágina 9 de 23

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de las prestaciones económicas solicitadas en la demand a? Subsidiariamente, se analizará, iii) ¿si el despido fue justo o injusto?.

4. Argumento de la decisión

4.1 Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de

El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una in demnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de d iscapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, e n igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.

Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación

participación plena y efectiva en la sociedad, e n igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.

Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.Página 10 de 23

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Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos p aramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360 -2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2 018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:

“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declar e ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insupera ble para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación inte gral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.

La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con in dependencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialme nte el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad

una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialme nte el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la LeyPágina 11 de 23

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361 d e 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Aprecia la Sala además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de

la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en t iempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expre samente lo establece la primera de las citadas normas.

Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es tá dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)”

encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)”

Al referirse a los criterios para la definición de la discapacidad en reciente sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos dePágina 12 de 23

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las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”

Anterior criterio que es el que ya venía aplicando esta Sala y que confirma con la actual postura de la Corte.

c) Que estos elementos sean conoci

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