TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00147-01-(14-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2021-00147-01-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA DE EVER CASTRO PRETEL VS CONSTRUCTORA CRP
S.A.S. RADICACIÓN No. 76-109-31-05-002-2021-00147-01
A los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinti cuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 063
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 018
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
El señor EVER CASTRO PRETEL convocó a juicio a la sociedad CONSTRUCTORA CRP S.A.S. pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, el cual inició el 04 de diciembre de 2015 y se prorrogó hasta el 04 de mayo de 2019; que la finalización del nexo social fue con causa imputable al empleador; en consecuencia, solicita se condene a la llamada a juicio a cancelar los derechos laborales que surgieron de la relación laboral, la indemnización del artículo 65 del CST, las cos tas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
Como sustento de sus pretensiones el demandante refirió que su
derechos laborales que surgieron de la relación laboral, la indemnización del artículo 65 del CST, las cos tas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
Como sustento de sus pretensiones el demandante refirió que su relación laboral con l a sociedad demandada se ató a un contrato a término fijo, el cual se desarrolló entre el 04 de diciembre de 2015 hasta el 04 de mayo de 2019; que el cargo que desempeño fue el deRadicación: 76-109-31-05-002-2021-00147-01 2
oficial de obra en la sede de CENTRACAR; manifestó que en ocasión a una molestia en su salud ocasionada en el desarrollo de sus funciones le fueron generadas diferentes licencias de incapacidad, e igualmente, informó que debido a la afección a su salud fue calificado por la Junta Regional de Calificación donde se determinó que el diagnóstico de Discopatía Lumbar L4-L5 + Radiculopatía L5 derecha no era de origen laboral; dijo que el horario de trabajo era de 7am a 5pm de lunes a sábado.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, donde mediante auto No. 0550 del 07 de diciembre de 2021, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a las llamadas a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En audiencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, l a demandada CONSTRUCTORA CRP S .A.S. en su
en traslado a las llamadas a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En audiencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, l a demandada CONSTRUCTORA CRP S .A.S. en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 3°, 4° dijo ser ciertos; a los 2° y 29° ser parcialmente cierto s; de los demás hechos se dijo no constarles. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y prescripción (Archivo 04 ED).
REFORMA DE LA DEMANDA
El demandante manifestó su deseo de reformar la demanda, frente a las pretensiones, en el entendido que lo que pretende con la presente acción judicial es que se declare que se encuentra amparado por la protección que otorga la Ley 361 de 1997, por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta por su condición de salud, y en consecuencia, se declare ineficaz la terminación de la relación labor, por consiguiente se reintegre a su puesto de trabajo y se le cancelen todos los derechos laborales dejados de percibir.Radicación: 76-109-31-05-002-2021-00147-01 3
Sin embargo, ante tal manifestación, y en atención a que el actor comparece en nombre propio, y en aras de garantizarle el acceso a la justicia, el operador judicial de única instancia mediante auto No. 0402 del 28 de julio de 2022 proferido en audiencia pública, la devolvió por no cumplir con los requisitos de Ley y le concedió un lapso para
justicia, el operador judicial de única instancia mediante auto No. 0402 del 28 de julio de 2022 proferido en audiencia pública, la devolvió por no cumplir con los requisitos de Ley y le concedió un lapso para que corrigiera las falencias . Vencido el término otorgado por el legislador para enmendar las falencias, la parte demandante guardó silencio, motivo por el cual, el ju ez de primera instancia profirió auto No. 0505 del 4 de octubre de 2022, donde tuvo por no subsanada la reforma de la demanda y ordenó su rechazo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El despacho luego de retomar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agotar las respectivas etapas procesales, profirió la sentencia No. 0063 fechada del 1° de noviembre de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, y en consecuencia se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: CONSULTAR al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.
CUARTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrados.»
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda
trabajador demandante.
CUARTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrados.»
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, estas guardaron silencio.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
II. CONSIDERACIONESRadicación: 76-109-31-05-002-2021-00147-01
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Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico, (i) si el finiquito del nexo social entre las partes se torna ineficaz por ser discriminatorio o si por el contrario se encuentra ajustado a derecho; en caso de demostrarse la ineficacia del despido, se estudiará si hay lugar al reintegro sin solución de continuidad, a la imposición de la sanción que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; (ii) en caso de no prosperar el anterior interrogante, se analizará si a la finalización del contrato la llamada a juicio adeuda algún concepto por prestaciones sociales o descanso remunerado de vacaciones, y en caso de ser así, (iii) si es viable imponer la sanción del artículo 65 del CST.
En el presente asunto, no se encuentra en discusión la modalidad contractual ni lo s extremos laborales en que se desarrolló el mismo, ni la forma de la terminación de la relación laboral -sin justa causa-, ni el pago de la indemnización por el despido sin justa causa artículo 64 del CST.
Para resolver el interrogante atrás planteado, la Sala colige que se
ni la forma de la terminación de la relación laboral -sin justa causa-, ni el pago de la indemnización por el despido sin justa causa artículo 64 del CST.
Para resolver el interrogante atrás planteado, la Sala colige que se tiene por averiguado que para el reintegro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la Ley y la jurisprudencia amparan la condición de discapacidad laboral, la cual supone una incapacidad para trabajar, y en relación con el tema, la citada Ley consagra la protección, los requisitos para que la misma opere, y las consecuencias de la trasgresión de lo allí dispuesto.
Ahora bien, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , tienen diferentes visiones de la protección dada por el artículo 26 referido, divergiendo en la necesidad de solicitar el permiso para despedir a la autoridad laboral competente.
La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, la sentencia SU-087 de 2022, reseñando la Sentencia SU-049 de 2017, resalta que sus Salas de Revisión han aplicado las reglas dispuestas en dicha providencia, tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada (SU -380 de 2021). Del estudio realizado por la mencionada Corporación, se concluye que la protección delRadicación: 76-109-31-05-002-2021-00147-01 5
derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a permanecer en su empleo, se debe efectuar sin distinción del tipo de contrato que lo vincule -subordinado o no -, el cual aplica a todas las
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derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a permanecer en su empleo, se debe efectuar sin distinción del tipo de contrato que lo vincule -subordinado o no -, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar ni el tipo de limitación, grado o nivel de esta.
En efecto, si bien es cierto, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha dejado sentado su postura en torno a la estabilidad laboral reforzada que ampara la Ley 361 de 1997; vale la pena precisar al respecto que el órgano de cierre de esta jurisdicción es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la Sala se acogerá a lo indicado por dicha Superioridad en razón al precedente vertical que obliga.
Ahora, nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional desde antaño en diferentes decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411 -2017, CSJ SL4609 - 2020, CSJSL37332020, CSJ SL058 -2021 y CSJ SL497 -2021, por mayoría de sus integrantes, ha dejado por sentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente, que al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de
médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
No obstante, en más reciente pronunciamiento SL1503 del 10 de mayo de 2023, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, luego de reexaminar la composición del bloque de constitucionalidad, estudiando la Resolución No. 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas relativa a las «Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad» y la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, con elRadicación: 76-109-31-05-002-2021-00147-01 6
ordenamiento jurídico vigente, concluyó frente a la anterior postura que:
«la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.»
Y más adelante indicó al respecto:
«En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. Se considera que el barem o establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.»
La Alta Corporación luego de aclarar este punto , reseñó que para evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del nexo social, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos:
«(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano;
(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y
(iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por
Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficaci a, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrat ivo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.»
Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia, precisó que no toda enfermedad queRadicación: 76-109-31-05-002-2021-00147-01 7
padezca un empleado es derechoso, a la estabilidad laboral reforzada por salud contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, veamos:
«Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o altera ciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la
aplica para personas que sufren contingencias o altera ciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.»
Conforme a la nueva postura de la Corporación Cúspide de la Justicia Ordinaria, procede la Sala a estudiar el caso , bajo a a nalizar el material probatorio con el propósito de determinar si el accionante al momento del despido cumplía en conjunto con las exigencias enunciadas en la jurisprudencia antes mencionada para estar cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad.
Ahora, si bien es cierto, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha dejado sentado su postura en torno a la estabilidad laboral reforzada que ampara la Ley 361 de 1997; vale la pena precisar al respecto que el órgano de cierre de esta juris dicción es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la Sala se acogerá a lo indicado por dicha Superioridad en razón al precedente vertical que obliga.
Descendiendo al caso bajo estudio, la parte demandante arribó la siguiente documentación (Archivo 01ED):
- Copia Certificado de Existencia y Representación Legal de la accionada
al precedente vertical que obliga.
Descendiendo al caso bajo estudio, la parte demandante arribó la siguiente documentación (Archivo 01ED):
- Copia Certificado de Existencia y Representación Legal de la accionada • Copia contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes el 4 de diciembre de 2015 hasta 4 de marzo de 2016 • Concepto médico laboral de la ARL Colmena y recomendaciones médicas por 60 días a partir del 31 de octubre de 2016. Dx LUMBALGIA • Copia de certificado de incapacidad por 5 días desde 17 agosto de 2016 hasta 21 agosto de 2016. Dx lumbago no especificado.Radicación: 76-109-31-05-002-2021-00147-01
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- Copia de certificado de incapacidad por 10 días desde 02 de septiembre de 2016 hasta 11 de septiembre de 2016. Dx lumbago no especificado. • Concepto médico laboral de la ARL Colmena 16 de septiembre de 2016; y recomendaciones médicas por 30 días a partir la fecha del reintegro. Dx lumbalgia. • Concepto médico laboral de la ARL Colmena 27 de diciembre de 2016; sin recomendaciones médicas. Dx lumbalgia. • Copia historia clínica Centro de Fisioterapia y Rehabilitación Pacifico del 22 de noviembre de 2017. • Copia del dictamen de la PCL de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 27 de febrero de 2019, resultado: «Diagnóstico y origen: m154 (osteo) artrosis erosiva – Espondilo artrosis lumbar, no derivado de accidente de trabajo; m511
Calificación de Invalidez del 27 de febrero de 2019, resultado: «Diagnóstico y origen: m154 (osteo) artrosis erosiva – Espondilo artrosis lumbar, no derivado de accidente de trabajo; m511 Transtoro de disco lumbar y otros, con radiculopatía – Discopatía L4L5 con hernia discal asociada, no derivado de accidente de trabajo; fecha de estructuración 16 de agosto de 2016.» • Copia de misiva elaborada por la demandada y dirigida al actor donde le informan sobre lugar de trabajo. • Copia historia clínica del 01 de junio de 2020 • Copia del Dictamen de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca del 15 de marzo de 2018. Resultado: Diagnóstico y origen: m472 Otras espondilosis con radiculopatía – Discopatía Lumbar L4-L5+ Radiculopatía L5 derecha, enfermedad común. • Copia de Dictamen en primera oportunidad ARL COLMENA del 22 de febrero de 2018, Resultado: «…patologías que afectan la COLUMNA LUMBAR, como de ORIGEN COMÚN (…)» • Copia de resultado de estudio electro diagnóstico de miembro inferior. • Copia Historia Clínica del 08 de agosto de 2017, incapacidad desde el 08 de agosto de 2017 por 8 días. DX M541 RADICULOPATÍA • Copia Historia Clínica del 8 de noviembre de 2018, sin incapacidad. • Copia Historia Clínica del 17 de agosto de 2016, incapacidad 5 días. Dx LUMABAGO NO ESPECIFICADO. • Copia Historia Clínica del 19 de junio de 2020, sin incapacidad.
incapacidad. • Copia Historia Clínica del 17 de agosto de 2016, incapacidad 5 días. Dx LUMABAGO NO ESPECIFICADO. • Copia Historia Clínica del 19 de junio de 2020, sin incapacidad. • Copia Certificado de Incapacidad por 5 días, desde el 30 de octubre de 2017 hasta 03 de noviembre de 2017. • Informe de AT del 25 de agosto de 2016. • Copia de 3 otros sí al contrato original.
Por su parte, la llamada a juicio arribó las siguientes pruebas (Carpeta Anexos Contestación, Exp Digital):
- Copia de afiliaciones del demandante al Sistema de Seguridad Social Integral. • Copia Certificado de Existencia y Representación Legal de la accionada • Copia misiva del 22 de febrero de 2018 por medio de la cual notifican a la accionante de la calificación de origen en primera oportunidad.Radicación: 76-109-31-05-002-2021-00147-01
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- Copia del contrato de trabajo a término fijo, carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, citación a descargos, acta de descargos, suspensión del contrato de trabajo, otros si , del contrato de trabajo, consignación de prestaciones sociales, citación al actor para valoración médica • Copia del dictamen de la PCL de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 27 de febrero de 2019, resultado: «Diagnóstico y origen: m154 (osteo) artrosis erosiva – Espondilo artrosis lumbar, no derivado de accidente de trabajo; m511
Transtoro de disco lumbar y otros, con radiculopatía – Discopatía
«Diagnóstico y origen: m154 (osteo) artrosis erosiva – Espondilo artrosis lumbar, no derivado de accidente de trabajo; m511 Transtoro de disco lumbar y otros, con radiculopatía – Discopatía L4L5 con hernia discal asociada, no derivado de accidente de trabajo; fecha de estructuración 16 de agosto de 2016.» • Copia de consignación depósitos judiciales, por concepto de prestaciones sociales; liquidación final de prestaciones sociales; autorización de retiro de liquidación final. • Copia de AT a la ARL COLMENA • Sentencia de tutela No. 62 del 8 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali.
De otro lado, en cuanto a la prueba testimonial, solo se realizó el interrogatorio de parte al demandante (Archivo 023 Exp Digital), quien manifestó que la demandada le informó que la liquidación final había sido consignado en las cuentas del Juzgado; indicó que fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; dijo que al momento de su desvinculación no contaba con incapacidad o recomendación médica; explicó que él se ausentaba del sitio de trabajo sin justificación alguna, y que no asistía a la EPS ni a la ARL porque a su juicio no lo atendían bien; señaló que a la finalización del vínculo laboral no quiso recibir la li quidación de su prestaciones sociales definitivas; qué fue suspendido en varias ocasiones por ausentarse del trabajo sin justificación alguna.
En virtud de las pruebas atrás relacionadas y la jurisprudencia en cita le corresponde determinar a la Sala si el actor al momento de la finalización del vínculo laboral -04 de marzo de 2019 - padecía
trabajo sin justificación alguna.
En virtud de las pruebas atrás relacionadas y la jurisprudencia en cita le corresponde determinar a la Sala si el actor al momento de la finalización del vínculo laboral -04 de marzo de 2019 - padecía deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral , que impidieran su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás, para ello, se observa que si bien es cierto, el actor mediante dictamen de la PCL de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 27 de febrero de 2019, le fue diagnosticado « m154 (osteo) artrosis erosiva – Espondilo artrosis lumbar, no derivado de accidente de trabajo; m511 Trastoro de disco lumbar y otros, con radiculopatía – Discopatía L4L5 con hernia discalRadicación: 76-109-31-05-002-2021-00147-01 10
asociada,» de origen «no derivado de accidente de trabajo», y con fecha de estructuración «16 de agosto de 2016.» ; también lo es, que ello no configuró una barrera para la prestación de sus servicios personales a favor de la demandada, pues, la última incapacidad generada con ocasión a su diagnóstico fue en octubre de 2017 por 5 días, aunado a ello, el mismo demandante en su declaración manifestó que al momento de la finalización del nexo social no se encontraba ni incapacitado ni mucho menos tenía recomen daciones médicas que impidieran el desarrollo de sus funciones.
De lo atrás anotado, se arriba a la conclusión de que la condición de salud que padecía el actor no le impedía realizar sus funciones, o que
incapacitado ni mucho menos tenía recomen daciones médicas que impidieran el desarrollo de sus funciones.
De lo atrás anotado, se arriba a la conclusión de que la condición de salud que padecía el actor no le impedía realizar sus funciones, o que se hubiese convertido en una barrera para la ejecución de sus oficios; antes, por el contrario , lo que se evidenció del material probatorio recaudado fue un total desinterés del empleado por su trabajo y por su cuidado, pues, aquel indicó ausentarse de su puesto de trabajo sin justificación alguna y no asistir a la EPS o ARL por que a su juicio no lo atendían bien, pese a que el empleador lo solicitaba.
En consecuencia, la decisión d el empleador de dar por terminada la relación laboral sin justa causa no obedece a un acto discriminatorio por el estado de salud del actor, sino que fue en ejercicio de sus facultades legales.
Ahora, en cuanto si a la finalización del contrato de trabajo la demandada le adeudaba algún derecho laboral al demandante, se evidencia del acervo probatorio que la llamada a juicio realizó la respectiva liquidación de acreencias laborales definitivas, y ante la negativa del demandante de recibirla procedió el 21 de marzo de 2019 con la correspondiente consignación en la cuenta judicial del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, es decir, el pago de sus derechos laborales se realizó en el mismo mes que f ue finalizado el vínculo laboral, sin que a la fecha de la audiencia el actor las hubiese reclamado, pues, a su juicio consideraba que el retirarlas no le ayudaría en el presente juicio, lo atrás manifestado se corrobora de la documental visible en la carpeta rotulada como « ANEXOS
reclamado, pues, a su juicio consideraba que el retirarlas no le ayudaría en el presente juicio, lo atrás manifestado se corrobora de la documental visible en la carpeta rotulada como « ANEXOS CONTESTACIÓN CONSTRUCTORA CRP» en el expediente digital y deRadicación: 76-109-31-05-002-2021-00147-01 11
la declaración rendida por el demandante, por tanto, no hay lugar a imponer condena alguna.
Finalmente, en cuanto a la imposición de la sanción del artículo 65 del CST, no está llamada a prosperar, dado que, a la finalización del nexo social no se adeuda salario o prestación social alguna al demandante.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia, por cuanto , se conoció en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de la sentencia No. 0063 fechada del 1° de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Con ausencia justificada)Radicación: 76-109-31-05-002-2021-00147-01 12
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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