TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00004-02-(28-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00004-02-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO PALACIOS ARIAS DEMANDADO: TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA TCBUEN RADICACIÓN: 76109310500220220000401
Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Esta Sala de Decisión Laboral, atendiendo lo dispuesto en el Art. 117 del C.P.T. y la S.S., procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 10 del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle , dentro del proceso especial laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 29
Discutida y aprobada en sala virtual
1. Antecedentes y actuación procesal
CARLOS AUGUSTO PALACIOS ARIAS presentó demanda Especial Laboral De Fuero Sindical (Acción de Reintegro), contra el TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA TCBUEN, incoando las siguientes pretensiones:
“DECLARATIVAS
1. DECLARAR QUE LA EMPRESA DEMANDADA despidió al demandante sin realizar el respectivo levantamiento de fuero sindical por estar en los 6 meses adicionales de fuero sindical
CONDENATORIAS
“DECLARATIVAS
1. DECLARAR QUE LA EMPRESA DEMANDADA despidió al demandante sin realizar el respectivo levantamiento de fuero sindical por estar en los 6 meses adicionales de fuero sindical
CONDENATORIAS
1. SE ORDENE A LA EMPRESA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA TCBUEN EL REINTEGRO de mi mandante al lugar o sitio de trabajo que tenía en la fecha del despido injustificado.
2. SE CONDENE a la demandada a cancelar al demandante a título de sanción todos los salarios caídos dejados de percibir en ocasión del despido.
3. SE CONDENE a la demandada a realizar a favor del demandante las coti zaciones al sistema integrado de seguridad social que dejo de hacer en ocasión al despido ilegal.
4. ULTRA Y EXTRA PETITA todo lo que usted encuentre probado y pueda condenar a la demandada a favor de mi poderdante y que se pueda tramitar mediante este procedimiento especial.
5. SE CONDENE a la empresa a cancelar las costas y agencias en derecho del presente proceso.”
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. El señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS, ingreso a la empresa OCUPAR desde el 2011 hasta el 15 de febrero del 2012.
2. El cargo ocupado inicial operador de REACH STAKER (RS)
3. El señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS, ingreso a la empresa TCBUEN el 16 de febrero del 2012 ocupando el cargo de TEACH STAKER.
4. Después de 5 años lo ascendieron a OPERADOR DE RTG.
5. La última asignación salarial del señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS tenía un básico de $3.081.000.
cargo de TEACH STAKER.
4. Después de 5 años lo ascendieron a OPERADOR DE RTG.
5. La última asignación salarial del señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS tenía un básico de $3.081.000.
6. El señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS recibía un promedio mensual entre $3.600.000 a $3.800.000.
7. El señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS se afilio a la organización sindical sntt 01/03/2016.
8. SNTT radico la afiliación y el pliego a la empresa TCBUEN el 28 de marzo del 2016 donde el señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS ocupaba el cargo de comisión de reclamos.2
9. El señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS desde que se afilio a la organización sindical empezó a ser perseguido por la empresa con sanciones constantes donde lo suspendían por 8, 30, 45 contando hasta su salida más de 150 días de suspensiones por lo cual esta interpuesta una demanda ordinaria laboral.
10. El señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS fue elegi do en el 2020 como directivo principal en el cargo de SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y NEGOCIACON COLECTIVA DE LA SUBDIRECTIVA BUENAVENTURA para lo cual la empresa fue debidamente notificada.
11. El 2 de septiembre del 2021 se realizó una restructuración de los cargos donde el señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS paso a ocupar el cargo de SECRETARIA DE PESCA.
12. El cargo SECRETARIA DE PESCA estaba después de los 10 directivos que ostentan garantía foral, pero aun así el señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS tenía la garantía foral por un término de 6 meses más.
12. El cargo SECRETARIA DE PESCA estaba después de los 10 directivos que ostentan garantía foral, pero aun así el señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS tenía la garantía foral por un término de 6 meses más.
13. El señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS tenía fuero sindical hasta el 2 de marzo del 2022 puesto que al abandonar un cargo con fuero sindical este se tiene por 6 meses más.
14. El señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS fue citado el 01 de diciembre del 2021 a las 13:40 horas por el director de recursos Humanos CARLOS RESTREPO PADRON para hablar de un tema de salud ocupacional que aquejo hasta el momento y que adquirió en la empresa.
15. El mismo día 1 de diciembre del 2021 le notificaron con la carta de despedido SIN JUSTA CAUSA por la empresa TCBUEN.
16. El señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS les indico que ostentaba garantía foral y no podía ser despedido sin levantamiento de fuero sindical.
17. La empresa sabiendo que el señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS tenía una deuda de 23 millones de pesos y que la empresa afirmaba que la indemnización daba 33 millones lo presionaron para que firmara una transacción de terminación por mutuo acuerdo donde le c ondonaban la deuda con la empresa, le daban su indemnización completa y 25 millones de pesos adicionales.
18. El señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS solicito enviarle el documento a su abogado y se lo negaron que no le darían copia si no firmaba.
19. El señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS no firmo el documento sin embargo un funcionario de Recursos Humanos luego le envió informalmente copia del documento.
20. El señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS siendo consciente de sus derechos observa que pretenden
19. El señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS no firmo el documento sin embargo un funcionario de Recursos Humanos luego le envió informalmente copia del documento.
20. El señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS siendo consciente de sus derechos observa que pretenden comprarle el fuero sindical y los perjuicios por las enfermedades adquiridas pues si firmaba dicho documento no podría demandar.
21. El señor CARLOS AUGUSTO PALACIOS al 1 de diciembre del 2021 momento del despido ostentaba garantía foral hasta el 2 de marzo del 2022.
-Admitida la demandada, se dispuso correr el traslado a la demandada y la notificación a la asociación sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIO DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGISTICA DE COLOMBIA, ” de aquí en adelante (SNTT). En la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y dio respuesta a cada uno de los hechos, admitiendo la vinculación del actor y negando su calidad de aforado, por cuanto su fuero no se extendía por 6 meses adicionales como pretende la parte demandante sino por 3 meses al haber sido el actor removido de su cargo en la junta directiva sin haberse concluido el periodo para el cual había sido electo . Como excepciones de fondo propuso las que denominó: “ inexistencia de la obligación por carencia de titulo y causa en las pretensiones de la demanda”; “inexistencia de fuero sindical invocado”; “improcedencia del reintegro” “prescripción”, “Buena fe” y “genérica” o “innominada. La asociación sindical se pronunció coadyuvando los hechos y argumentos de la demanda.
fuero sindical invocado”; “improcedencia del reintegro” “prescripción”, “Buena fe” y “genérica” o “innominada. La asociación sindical se pronunció coadyuvando los hechos y argumentos de la demanda.
La parte demandante reformó la demanda y agregó los hechos 22 y 23 en el sentido de indicar que ante la empresa obra notificación de que el demandante tenía fuero pues el mismo estaba en el renglón 6 en la junta directiva y señalando que no se acreditó notificación distinta de la anterior.
Adelantado debidamente el trámite correspondiente al proceso especial, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dictó la Sentencia No. 10 del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022):3
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO
El juez de la causa recordó lo establecido en los Art. 406 y 407 del CST y aseguró que la protección foral que contienen dichas normas , y la extensión en el tiempo de esta s, se desarrolla bajo distintas hipótesis, la primera norma contempla lo relacionado con los miembros de la junta directiva que cumple n la totalidad del periodo encomendado y la segunda hace referencia a los eventos en que se presentan cambios, renuncia s o revocatorias de la designación; dijo entonces que para el caso bajo estudio se demostró que el demandante había sido nombrado en principio al renglón 6 en la secretaria de seguridad social y negociación colectiva, pero que posteriormente había sido removido y designado como secretario d e pesca ocupando el renglón 14, descendiendo a las pruebas dijo que para el caso en concreto no
colectiva, pero que posteriormente había sido removido y designado como secretario d e pesca ocupando el renglón 14, descendiendo a las pruebas dijo que para el caso en concreto no quedó probada la calidad de amparado por fuero sindical por haberla perdido días antes de que se perfeccionara su despido al haberse vencido los 3 meses que le ofrecía la norma y así entonces aseguró que para el caso preciso no era necesario solicitar autorización para su desvinculación, agregó que la tesis sostenida en los alegatos, referente a la no comunicación por parte del sindicato, respecto a la no comunicación de dicha designación, no fue planteada desde el inicio del asunto y aparece entonces como un hecho nuevo , agregó que no puede alegarse la negligencia en beneficio propio y que para el caso la designación cumplió sus efectos para el sindicato, pues la notificación es necesaria para hacer oponible a terceros las modificaciones, pero no con respecto a él mismo. Bajo estos argumentos resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADO la excepción de fondo de inexistencia de fuero sindical, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas en consecuencia se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa la demandante.
CUARTO: la presente decisión se notifica a las partes en estrados.”
2.2. Apelación De La Parte Demandante
TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa la demandante.
CUARTO: la presente decisión se notifica a las partes en estrados.”
2.2. Apelación De La Parte Demandante
Inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada en contra de la totalidad de la sentencia. Aseguró que el argumento del juez es impreciso, pues no se alegaron hechos nuevos, habida cuenta que mediante reforma a la demanda se indicó que la sociedad sindical no había notificado los cambios en la junta y la demandada pudo defenderse y aportar la co nstancia de notificación que le había hecho el sindicato , añadió que tampoco hubo negligencia pues la organización sindical cuenta con unos términos para comunicar y radicar las designaciones, agregó que si se acude al presupuesto planteado por la demandad a en el sentido de que se enteró por la comunicación que se hizo ante el ministerio, debe entonces contabilizarse a partir del 2 de septiembre de 2021 y así las cosas los 3 meses se extienden hasta el 2 de diciembre y el despido se efectuó el 1 de diciembr e; señaló que no se desconoce que existió la asamblea, pero si en lo relacionado con la oponibilidad de la misma pues no se demostró la fecha de comunicación y de el momento en que se enteró de la misma.
Reiteró que no hay certeza de la fecha en que el em pleador se enteró de la nueva designación y ello iría en detrimento del actor; aseguró que hasta que el sindicato no comunique a su empleador sobre la designación, la misma no surte efecto . Acudió a sentencias emanadas de
y ello iría en detrimento del actor; aseguró que hasta que el sindicato no comunique a su empleador sobre la designación, la misma no surte efecto . Acudió a sentencias emanadas de otros tribunales para sustentar su tesis, haciendo lectura parcial de las mismas entre ellas la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena el 16 de diciembre de 2019 dentro del proceso Radicado bajo el Numero 13001-31-05-005-2017-00030-014 Señaló que se sostiene en su tesis de que el actor tenía fuero por 6 meses más, pero que, si en gracia de discusión se dijera que solo se extendió por 3 meses, y se admitiera como correcta la notificación hecha al ministerio el 2 de septiembre, el despido se efectuó un día antes , pues la garantía foral iba hasta el 2 de diciembre.
Pide a esta sede, revisar con detenimiento las normas relacionadas con la calidad de aforado, la notificación y oponibilidad, y seguidamente estudiar lo relacionado con el reintegro.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta entonces lo anterior y el recurso interpuesto, son las siguientes las situaciones puntuales las que se deben desatar:
a) ¿A quiénes cobija el fuero sindical?, ¿A partir de cuando es oponible el fuero sindical ante el empleador?,¿Hasta cuándo se extiende el fuero sindical cuando se surte un cambio en la junta directiva?, y, en suma, determinar si el actor gozaba de fuero sindical al momento de su despido. b) En caso de verificarse la calidad de aforado del actor, analizar si procede su reintegro.
directiva?, y, en suma, determinar si el actor gozaba de fuero sindical al momento de su despido. b) En caso de verificarse la calidad de aforado del actor, analizar si procede su reintegro.
3.2. Desarrollo del caso.
a) Del fuero sindical. Por la conexidad de los cuestionamientos planteados en este literal, se analizarán de manera conjunta
Es importante partir por recordar que el derecho de asociación sindical, establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, ha sido definido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental; mismo que se encuentra consagrado en los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, los cuales forman parte del bloque de const itucionalidad por contener derechos humanos cuya limitación no es posible, ni aún en los estados de excepción.
El Art. 364 del CST, establece que toda organización sindical por el solo hecho de su fundación goza de personería jurídica a partir de su fecha de su constitución; por su parte, el art. 363 ibidem señala que, una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo la constitución del sindicato y en todo caso es deber del inspector comunicar al empleador de dicha constitución. Esta última disposición tiene como objetivo que el empleador tenga conocimiento de la existencia del respectivo sindicato y de los empleados que están amparados por la garantía foral, bien sea porque la organización sindical se lo comunicó formalmente o porque así lo hizo el Ministerio de Trabajo.
existencia del respectivo sindicato y de los empleados que están amparados por la garantía foral, bien sea porque la organización sindical se lo comunicó formalmente o porque así lo hizo el Ministerio de Trabajo.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 405 del Código Sustantivo del Trabajo y la S.S, el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros estable cimientos de la misma empresa o municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Constituyéndose en un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical de conformidad con lo establecido en el Art. 39 de la Constitución Política Nacional.
El Código Procesal del Trabajo establece las acciones y los procedimientos a seguir, tanto para proteger al trabajador amparado por el fuero sindical, como para restituirle sus derechos cuando estos han sido desconocidos o vulnerados.
Ahora bien, el Art. 406 del C.S.T. y la S.S., establece cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical señalando que lo son:5
“a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de
quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
PARAGRAFO 1o. Gozan de la garant ía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y pr ocesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo , o con la copia de la comunicación al empleador.”
Para aquellos aforados conforme el literal C) atrás señalado, el Art. 407 de la misma normativa establece:
“1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes q ue
establece:
“1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes q ue figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}.
(Esta sede hace especial énfasis en este aparte, habida cuenta que el mismo se constituye como la base fundamental para las resultas)
2.La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al {empleador} en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.
3. En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice.”
Como se aprecia, la norma transcrita remite a los Art. 363 {que ya fue reseñado líneas atrás} y al 371 del CST, que informa lo siguiente:
Art. 371 Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.
Art. 371 Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.
Así entonces, corresponde al sindicato remitir comunicación escrita tanto al empleador como el inspector del trabajo respecto a las designa ciones y modificaciones que se hagan a la junta directiva, ello a fin de que el referenciado fuero sindical pueda ser oponible al empleador y a los terceros.6
Respecto a dicha oponibilidad del Fuero , la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, Sentencia T 303 de 2018 dijo lo siguiente:
(iii) Síntesis del régimen de oponibilidad del fuero sindical
93. La lectura conjunta de la sentencia C-465 de 2008, que señala que si se da la comunicación al Ministerio de Trabajo y al empleador en forma no simultánea, es oponible el fuero desde la primera notificación, y la sentencia C-734 de 2008, conforme a la cual únicamente desde el conocimiento del empleador -mediante la notificación prevista en el artículo 363 del C.S.T. - es que le es oponible el fuero sindical de uno de sus empleados, permite concluir que la regulación vigente no contempla un régimen objetivo del fuero sindical. Ello implica que para su activac ión el empleador debe tener conocimiento de los empleados que están amparados por la garantía foral bien sea porque la organización sindical se lo comunicó formalmente o porque así lo hizo el
Ministerio de Trabajo.
94. Para la Corte, cuando el sindicato no remite notificación por escrito al empleador en los términos del artículo
garantía foral bien sea porque la organización sindical se lo comunicó formalmente o porque así lo hizo el Ministerio de Trabajo.
94. Para la Corte, cuando el sindicato no remite notificación por escrito al empleador en los términos del artículo 363 y 371 del C.S.T., no se está cumpliendo una carga razonable para activar una protección de singular importancia. Si la finalidad de la n orma, como se ha señalado, es garantizar la publicidad y seguridad jurídica de las personas obligadas por el fuero sindical, es apenas lógico que la protección se active una vez las personas obligadas conozcan quiénes son los sujetos amparados. En adición a ello, tal y como lo advirtió la sentencia C-734 de 2008, la notificación allí prevista constituye una garantía para los trabajadores que conforman el sindicato, pues el hecho de que “el empleador conozca de su existencia [la del sindicato y de los aforad os], permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su constitución, particularmente para el fuero sindical” (énfasis añadido). Esto significa que el fuero sindical es oponible al empleador cuando éste conozca acerca de la existencia del sindicato, de sus fundadores y de los miembros de su junta directiva.
En esa dirección, como lo señala la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el propósito d e que la notificación sea por escrito consiste en “obtener una constancia irrefutable del conocimiento por parte del empleador de la creación del sindicato y, consecuentemente, del inicio del período de protección para quienes participaron en el
sea por escrito consiste en “obtener una constancia irrefutable del conocimiento por parte del empleador de la creación del sindicato y, consecuentemente, del inicio del período de protección para quienes participaron en el acto (…) si un trabajador ha sido elegido como nuevo integrante de la junta directiva pero aún no se ha surtido la notificación triangular prevista en el artículo 363 del CST (al cual remite el artículo 371 CST), podría ser despedido o trasladado o desmejorado sin permiso del juez laboral legítimamente”[97].
95. La Sala considera, en síntesis, que una lectura armónica de las sentencias C -465 de 2008 y C-734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o los miembros de su junta directiva. Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los términos del artículo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles.
El artículo 363 del C.S.T. relativo a la notificación de la constitución del sindicato y el artículo 371 del C.S.T. sobre la notificación de los cambios e n la junta directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique al inspector de trabajo y al empleador sobre la constitución o modificación en la composición de la junta directiva, según sea el caso, y segundo, que dicha comunicación se efectúe por es crito. Teniendo en cuenta los anteriores requisitos y la interpretación constitucional de las normas referidas en las sentencias C -465 de 2008 y C -734 de
según sea el caso, y segundo, que dicha comunicación se efectúe por es crito. Teniendo en cuenta los anteriores requisitos y la interpretación constitucional de las normas referidas en las sentencias C -465 de 2008 y C -734 de 2008, la Sala observa que (i) si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al emp leador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación , según lo dispone la sentencia C-465 de 2008. A su vez, (ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será op onible a éste último, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical. En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse.7 Entonces, corresponde como carga lógica del sindicato, notificar todas sus actuaciones y su oponibilidad y eficacia se activa desde la fecha en que se haga la primera notificación.
Ahora, con relación a la extensión de la garantía foral en el tiempo, la interpretación que planteó el a quo es la correcta. Para sustentar lo dicho, esta sede se permite acudir a la providencia puesta de presente por la activa en los argumentos de su apelación, esto es, a la sentencia proferida por la Sala Primera De Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, corporación que en sentencia del dieciséis (16) de diciembre del año dos mil
proferida por la Sala Primera De Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, corporación que en sentencia del dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso radicado bajo el numero 13001-31-05-005-2017-0003001, atinadamente puntualizó lo siguiente:
“La Sala advierte que la solución correcta del problema jurídico planteado en el presente caso, parte de la comprensión sistemática (artículo 30 del Código Civil), semántica (artículo 27 del Código Civil) y finalista (artículo 27 y 32 del Código Civil) de las normas legales transcritas, conforme con los principios constitucionales que fundan las posiciones controvertidas por las partes, relativos a la protección del fuero sindical (artículo 39 de la Constitución Política), la legalidad (artículo 230 de la Constitución Política), y el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política).
Así las cosas, esta Magistratura aclara que la protección otorgada por el artículo 406 del CST ostenta supuestos de hecho distintos a los del articulo 407 CST, es decir, las hipótesis normativas de cada uno de los casos, junto con sus consecuencias jurídicas, son de distinta envergadura.
Así, se resalta que en el primer caso ( artículo 406 del CST) se regula la hipótesis de los miembros de la junta directiva y los suplentes que cumplen su mandato, es decir, su periodo estatutario para el que fueron electos , en esta hipótesis la protección foral actúa durante el lapso del periodo y seis meses más.
En el segundo caso (artículo 407 del CST) la protección se otorga en aquellos eventos en que los miembros de la
esta hipótesis la protección foral actúa durante el lapso del periodo y seis meses más.
En el segundo caso (artículo 407 del CST) la protección se otorga en aquellos eventos en que los miembros de la junta directiva del sindicato o sus suplentes, so n cambiados antes de la terminación del periodo estatutario, es decir, que el mandato termina antes de su cumplimiento, en esta hipótesis, al existir una variación en el periodo, que se entiende inferior al de los estatutos, es plausible entender que la pr otección otorgada es inferior a cuando se cumple con la totalidad del período, luego, como consecuencia, la protección foral ya no se extiende por 6 meses, sino que se extiende por un periodo de 3 meses.
Para la Sala la anterior interpretación es acorde con el sentido gramatical de los artículos 406 y el artículo 407 del CST, con su significado sistemático y finalista, y la lógica de las normas.
Asimismo, se entiende que resulta ser una interpretación plausible que se respalda en el principio de legalidad y el debido proceso que debe seguirse en todas las actuaciones judiciales, pues, los casos litigiosos deben decidirse por los jueces de conformidad con las leyes, las reglas de juego que fueron previamente establecidas por el legislador para la solución de las controversias.
Por lo dicho, la Sala sintetiza que las hipótesis normativas de la interpretación plausible de los artículos 406 y 407 del CST, son las siguientes:
(1) Cuando los miembros de la junta directiva del sindicato cumplen con su mandato (periodo estatutario para el cual fueron designados), la protección foral se extiende por seis meses adicionales.
del CST, son las siguie