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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00010-02-(11-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00010-02-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Celina Panameño en calidad de sustituta pensional de Ascensión Vernaza Portocarrero DEMANDADA Distrito Especial de Buenaventura ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2022-00010-02 TEMAS Reliquidación cesantías, prestaciones sociales y pensión de Invalidez CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Celina Panameño en calidad de sustituta pensional de Ascensión Vernaza Portocarrero contra Distrito Especial de Buenaventura.

ANTECEDENTES

Celina Panameño demanda al Distrito Especial de Buenaventura pretendiendo: i) se declare que entre Ascensión Vernaza Portocarrero y Empresas Públicas Municipales de Buenaventura existió un contrato de trabajo entre el 26 de febrero de 1996 y el 31 de diciembre de 1 997, el cual terminó con el reconocimiento de su pensión de

declare que entre Ascensión Vernaza Portocarrero y Empresas Públicas Municipales de Buenaventura existió un contrato de trabajo entre el 26 de febrero de 1996 y el 31 de diciembre de 1 997, el cual terminó con el reconocimiento de su pensión de invalidez. Consecuencialmente solicita, se ordene ii) que la pensión de invalidez del causante sea del 85%, en atención a lo dispuesto en los decretos 1836 y 2644 de 1994; iii) reliquidar las prestaciones sociales (cesantía definitiva) del 26 de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, con la inclusión total del salario básico mensual, subsidio de transporte mensual, vacaciones remuneradas, prima vacacional, prima semestral de servicio de junio y diciembre, prima de riesgo, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía, devengados realmente durante el último año de servicio, así como a pagar las diferencias causadas, como lo establecen los artículos 13, 16, 17, 21, 23, 24, 25, 27 y 43 de la convención colectiva de trabajo -CCTvigente para los años 1996-1997; iv) reliquidar la pensión de invalidez que en vida disfrutó Ascensión Vernaza Portocarrero desde 1 de enero de 1 998 con la inclusión total delos conceptos previamente relacionados y artículos de la CCT, su retroactivo e intereses moratorios; v) diferencia reajustada dejada de pagar por auxilio de transporte, prima semestral, vacaciones, prima vacacional, cesantía definitiva, intereses a la cesantía; vi) sanción moratoria

1147Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Celina Panameño

prima vacacional, cesantía definitiva, intereses a la cesantía; vi) sanción moratoria

1147Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Celina Panameño Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2022-00010-01

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diaria del art.1 del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; vii) indexación de las mesadas pensionales; viii) costas2.

Fundamentó sus pretensiones en que Ascensión Vernaza Portocarrero trabajó para la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, del 26 de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 , ocupando el cargo de Obrero 04. Sufrió un accidente de trabajo, calificándose su pérdida de capacidad laboral en el 85%. Mediante resolución 00019 del 06 de julio de 2000, la empleadora reconoció pensión de invalidez con base en lo establecido en los decretos 3115 de 1968 y 1848 de 1969. Tanto la pensión como las cesantías definitivas fueron mal liquidadas, en la medida en que no se siguió lo dispuesto en la CCT que reguló su salida, la cual disponía que se debía n incluir todos los factores salariales legales y convencionales a los que tenía derecho en el último año de servicio. En ese sentido, todas las prestaciones de carácter legal y extralegal deben ser reliquidadas3.

Distrito Especial de Buenaventura fue notificado, más se abstuvo de contestar la demanda4.

en el último año de servicio. En ese sentido, todas las prestaciones de carácter legal y extralegal deben ser reliquidadas3.

Distrito Especial de Buenaventura fue notificado, más se abstuvo de contestar la demanda4.

El Ministerio Público5 excepcionó prescripción y compensación.

Sentencia recurrida6

El 05 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:

PRIMERO: ABSOLVER a la entidad DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora CELINA PANAMEÑO identificada con cédula de ciudadanía No.29.256.750, de conformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $650.000, en favor de la demandada DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA. Liquídense por secretaria.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria. Ascensión Vernaza Portocarrero fue pensionado en resolución del año 2000, por presentar invalidez del 50% de lo establecido en los parámetros de la ley sin tenerse en cuenta los emolumentos salariales de conformidad con lo establecido en

su revocatoria. Ascensión Vernaza Portocarrero fue pensionado en resolución del año 2000, por presentar invalidez del 50% de lo establecido en los parámetros de la ley sin tenerse en cuenta los emolumentos salariales de conformidad con lo establecido en

2 007DemandaSubsanada FF04-11 3 Ibidem FF 1-4 4 010ConstanciaNotificacionDistrito 5 021IntervencionMinisterioPublico 6 37ActaAudArt80 7 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/61b1fa26-92b4-4e91-b0e0-8d18a368843f?vcpubtoken=255ef74d-874f-4de2-a56b-7b35fb09622f 53:20 min-1:19:00Proceso: ORDINARIO LABORAL

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los decretos 3115 de 1968 y 1848 de 1969, debiendo aplicarse las normas vigentes al momento de su valoración, es decir, los decretos1836 y 2644 de 1994.

Con motivo de la liquidación, el demandado debió asumir el pasivo de la prestación. Al momento de la liquidación no se atendió a los factores salariales, como se observa en el archivo anexo de la liquidación. Debió liquidarse conforme a la CCT de 1996 y 1997 que hasta la saciedad se ha indicado que no se ha depositado en tiempo. Sin embargo, se lee en los documentos aportados que, si lo fue. En ningún momento el Ministerio del Trabajo indicó que fue depositada a destiempo . En la resolución que

1997 que hasta la saciedad se ha indicado que no se ha depositado en tiempo. Sin embargo, se lee en los documentos aportados que, si lo fue. En ningún momento el Ministerio del Trabajo indicó que fue depositada a destiempo . En la resolución que pensionó al causante se puede observar que perteneció al sindicato y que se aplicó la CCT, más no los valores que debía considerar (conceptos). La liquidación está mal cuantificada por no comprender los correctos valores del subsidio de transporte, la prima semestral, vacaciones, la prima vacacional, cesantías e intereses a las cesantías y por consiguiente su pensión de invalidez.

No hay documento en el expediente del cual se desprenda que la CCT no fue depositada en tiempo y por ende no cumple con las expectativas. En la demanda se plasmaron argumentos sobre cómo debieron ser liquidados esos valores; hizo un cuadro comparativo. A fl.34 de la demanda se observa la liquidación incorrecta y en la misma demanda se hizo una correcta. No se tuvo en cuenta. Pide al tribunal revocar la sentencia y hacer las declaraciones que se indican en la demanda , las cuales reitera.

Alegatos de conclusión en esta instancia8 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, la parte demandante9 descorre el mismo insistiendo en que el litigio se fijó sobre la reliquidación de las prestaciones sociales y por ende al reajuste de la pensión reconocida por debajo de su real valor. N i la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Publico Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y Laborales dieron respuesta oportuna.

Posteriormente, hace un recuento de las pruebas aportadas, concluyendo que debe

Publico Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y Laborales dieron respuesta oportuna.

Posteriormente, hace un recuento de las pruebas aportadas, concluyendo que debe dárseles eficacia probatoria, en especial a la convención por tener nota de depósito. En cuanto a la prescripción dice que el juzgado pasó por alto que la prestación pensional es vitalicia, pudiendo reclamarse en cualquier tiempo. Reitera que la participación del Ministerio Público no fue oportuna, así como los argumentos presentados en la demanda sobre los factores a que debe atenderse para efectuar las liquidaciones solicitadas, adjuntándolas nuevamente.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar si hay lugar o no a reliquidar las cesantías teniendo en cuenta para ello todos los factores legales y extralegales reconocidos por la CCT y , si procede la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a Ascensión Vernaza Portocarrero de conformidad con lo dispuesto en la CCT suscrita

8 003 I-060-2024 RAD 2022-00010-02 DRA CORENA 9 006AlegatosDteProceso: ORDINARIO LABORAL

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por Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el sindicato para el periodo 1992 -1993, atendiendo a los factores salaria les devengados en el último año de

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por Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el sindicato para el periodo 1992 -1993, atendiendo a los factores salaria les devengados en el último año de servicio. De haber lugar a alguna o todas las condenas deprecadas en la demanda, se pronunciará la sala en torno a aquella en que se deprecó la aplicación del art.141 de la ley 100 de 1993.

No decidiremos sobre la prosperidad de la pretensión de ordenar que la pensión de invalidez del causante sea del 85%, por ser la pensión de invalidez calificada en vigencia del Decreto 1836 y 2644 de 1.994, en la medida en que no fue objeto de litigio ni se resolvió s obre aquello en la sentencia de primera instancia . Tampoco nos pronunciaremos en torno al reproche que hace la activa respecto de la contestación que refiere como extemporánea; ello, por cuanto precluyó la oportunidad procesal para discutir el asunto.

De la validez de la convención colectiva aportada En momento previo a desatar la alzada, se considera importante resaltar que hay lugar a acudir a la CCT a que refiere la parte activa, a fin de verificar, contra la prueba allegada al expediente, que esta haya sido aplicada por la pasiva al liquidar los conceptos relacionados en la demanda, así como la liquidación definitiva de cesantías y la pensión de invalidez.

La documental da cuenta de que, al reconocer la pensión, la entidad demandada menciona hacerlo en atención a la CCT; además, al dar respuesta a la demanda, la pasiva no se opuso al contenido del documento allegado por la activa, de manera que, de acuerdo con lo expresado por el precedente judicial en la materia, construido

menciona hacerlo en atención a la CCT; además, al dar respuesta a la demanda, la pasiva no se opuso al contenido del documento allegado por la activa, de manera que, de acuerdo con lo expresado por el precedente judicial en la materia, construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, hay lugar a tener como válido su contenido10.

La alta corporación ha expresado que lo relevante es que la CCT se haya depositado, aunque no fuera en el plazo previsto en la norma; de ahí que en casos donde exista constancia de autenticidad11 expedida por el Ministerio del Trabajo también se otorga validez a su contenido. También reflexiona que no puede exigirse nota de depósito cuando no existe controversia en la naturaleza de la prestación12 o cuando la pasiva acepta explícita o implícitamente su existencia.13

En la CCT glosada al expediente por la parte demandante se observa:

10 Ver entre otras la sentencia de radicado 35685 de 2011, reiterada en sentencias como la SL4792 de 2019 y SL2213 de 2023. 11 Véase Sentencias 24703/ 21/02/2005; 27695 05/05/2006; 29575 - 08/11/2006, 28938 - 15/05/2007 12 Vease, SL2832-2023 SL4792-2019, SL20037 – 2017, 29 nov. 2017, SL1912-2022 (independientemente si es privada o pública la entidad, ya que se centra es sobre lo que debaten las partes). Entre otras. 13 Vease SL2166-2022 Entre otras.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Celina Panameño

Demandado: Distrito Especial de Buenaventura

centra es sobre lo que debaten las partes). Entre otras. 13 Vease SL2166-2022 Entre otras.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Celina Panameño Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2022-00010-01

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Erró la A-quo en su apreciación en torno a la validez de la prueba de la CCT allegada al expediente.

Reliquidación prestaciones sociales extralegales En Resolución de 199814 Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenó el pago de la cesantía definitiva a favor de Ascensión Vernaza Portocarrero . Para liquidarla, tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1 996 hasta el 31 de diciembre de 1997 en los siguientes términos:

Como se dijo, pretende el demandante la reliquidación de los derechos laborales extralegales y vacaciones conforme la CCT vigente para 1996 -199715, y se tengan en cuenta la prima vacacional (artículo vigesimocuarto), prima semestral de servicios (artículo vigesimoquinto), prima de antigüedad (artículo vigesimosexto), prima de riesgo (artículo vigesimoséptimo), prima de lluvia (artículo vigesimoctavo ), así como horas extras. Lo anterior, por considerar que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no realizó dicho cálculo de forma apropiada.

No se observan diferencias en los conceptos que se tienen como factor salarial,

horas extras. Lo anterior, por considerar que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no realizó dicho cálculo de forma apropiada.

No se observan diferencias en los conceptos que se tienen como factor salarial, llamados a incluirse en lo que se identificó como sueldo en la liquidación; siendo del resorte del interesado acreditar con los soportes correspondientes lo devengado, contra el contenido de la CCT.

14 010Anexos3 F04 15 05Anexo306Anexo4Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Celina Panameño Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2022-00010-01

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La orfandad probatoria no nos permite identificar que se haya presentado una liquidación deficitaria. La parte activa, aunque considera que de su propia cuantificación la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que implicaría acceder a las pretensiones de la demanda, yerra en su apreciación. De su cuantificación no se desprende la certificación de ingresos percibidos durante el último año de servicios. Se resalta que el juzgado de origen intentó obtener la prueba , obteniendo respuesta negativa por parte de la demandada, sin que pueda concluirse que en el caso se invirtió la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art.167 del CGP.

Ahora bien, como lo han expresado las diferentes salas de decisión laboral de este tribunal; no es menos cierto que, en el eventual caso de haberse satisfecho por la parte la carga probatoria que le asistía, habría que concluir que operó el fenómeno

Ahora bien, como lo han expresado las diferentes salas de decisión laboral de este tribunal; no es menos cierto que, en el eventual caso de haberse satisfecho por la parte la carga probatoria que le asistía, habría que concluir que operó el fenómeno prescriptivo por haber trascurrido entre la fecha de causación de la obligación y aquella en que se efectuó la reclamación de los pretendido, muchos más de los tres (03) años que contemplan los arts.488 del CST y 151 del CPTSS.

Es importante recordar que l a oportunidad procesal para que el Ministerio Público formule excepciones, se concreta en la contestación de la demanda según el artículo 282 del CGP 16. En el caso, la demanda se tuvo por contestada, encontrándose en firme la decisión adoptada en ese sentido.

Reliquidación pensión de invalidez En cuanto a la pensión de invalidez, al valor de la pensión de invalidez y la viabilidad de su reajuste, obra Resolución del 10 de julio de 2000 en la cual se lee que se dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1968 (sic).

La CCT vigente para 1996-199717 no regula las pensiones de invalidez ni los factores a que debe obedecer; de ahí que haya lugar a acudir a la norma legal vigente para el momento el reconocimiento pensional, en el caso, el Decreto 1848 de 1969, que prescribe en su art.63 expresa que si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.

por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.

Por su parte, el art.45 del Decreto Ley 1045 de 1978 regló cuáles son los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Ascensión Vernaza Portocarrero presentó una pérdida de capacidad laboral del 85%, le correspondía un reconocimiento equivalente al 75% del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. En el referido acto administrativo no expresa ni conceptos ni montos sobre los cuales se liquidó la pensión; solamente ordenó su liquidación, sin que la parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión haya aportado prueba alguna de la cual se deriv e que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los art.63 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

16 Vease SL3005-2022, SL3751-2021, SL3444-2021, SL1435-2021 y SL2501-2018 17 AnexosSubsanacion009Anexo2010Anexo3Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Celina Panameño Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2022-00010-01

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Por lo que se ha expuesto a este punto, no hay lugar a continuar con e l análisis propuesto. La sentencia recurrida en apelación será confirmada, pero por las razones expuestas.

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Por lo que se ha expuesto a este punto, no hay lugar a continuar con e l análisis propuesto. La sentencia recurrida en apelación será confirmada, pero por las razones expuestas.

EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por el Ministerio Público.

COSTAS Sin costas en esta instancia, como quiera que de no haberse presentado recurso de apelación por parte de la demandante se conocería en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 05 de m arzo de 2024, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (en ausencia justificada)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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