TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00012-01-(04-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00012-01-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: WIL FRANCES CASTAÑEDA VALENCIA.
DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00012-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 141
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 29
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por WIL
FRANCES CASTAÑEDA VALENCIA contra PORVENIR S.A. y
COLPENSIONES
Radicación N° 76-109-31-05-002-2022-00012-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, el 28 de marzo de 2023. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda. El señor WIL FRANCES CASTAÑEDA VALENCIA actuando por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
1.1. La demanda. El señor WIL FRANCES CASTAÑEDA VALENCIA actuando por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, que se declare la nulidad de l traslado del Régimen de Prima Media - RPM hoy administrado por COLPENSIONES, al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS administrado por PORVENIR S.A, el día 03 de noviembre de 1999. Consecuencialmente, se de clare para todos losPágina 2 de 16
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DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00012-01 efectos que siempre ha permanecido en el RMP, advirtiendo que no existió solución de continuidad en la afiliación, toda vez que, el traslado al RAIS no puede producir efectos, debido a que no se realizó de forma libre y espontánea. Asimismo, se ordene a PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSONES, todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales cotizados a la cuenta de ahorro individual, lo recaudado por cuota de administración y los rendimientos financieros devengados durante el tiempo que dichos dineros estuvieron en poder de la administradora. Se le ordene a COLPENSIONES reactivar la afiliación, y
cuota de administración y los rendimientos financieros devengados durante el tiempo que dichos dineros estuvieron en poder de la administradora. Se le ordene a COLPENSIONES reactivar la afiliación, y recibir los aportes y rendimientos devueltos por PORVENIR S.A. Una vez acecido lo anterior, COLPENSIONES proceda a corregir y actualizar la historia laboral; y se condene en costas a la demandada.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que, nació el día 16 de agosto de 1962. Que laboró para varios empleadores. Que, estuvo afiliado al RPM administrado por CAJANAL hoy la UGPP, desde el 24 de enero de 1991 hasta el 19 de marzo de 1992.
Indicó que, en noviembre de 1999 por falta de información técnica y adecuada, suscribió formulario de afiliación a PORVENIR S.A, trasladándose al RAIS, en el cual permanece hasta la fecha, acreditando un total de 1140 semanas cotizadas. Que, con la expedición del Decr eto 2196 del 2009, CAJANAL fue liquidado y suprimida, ordenándose que los afiliados cotizantes de la misma al RPM pasarían al ISS hoy COLPENSIONES, y en su art. 14 ordenó asumir la administración de los expedientes de la caja liquidada y suprimida a la UGPP.
Aseveró que, se afilió a PORVENIR S.A, porque fue inducido y convencido que le era mucho más beneficioso el RAIS. Que, el asesor de PORVENIR S.A encargado de la afiliación y traslado no contaba con título ni formación profesional o capacitación adecua da, que lo acreditara o le permitiera
que le era mucho más beneficioso el RAIS. Que, el asesor de PORVENIR S.A encargado de la afiliación y traslado no contaba con título ni formación profesional o capacitación adecua da, que lo acreditara o le permitiera suministrar información completa, veraz, detallada y suficiente para que pudiera tomar con garantías la decisión de trasladarse de fondo pensional. Que, no se le advirtió sobre los riesgos existentes por trasladarse de régimen, ni sobre el derecho a retractarse conforme lo establece el Decreto 1161 de 1994.
Relató que, el día 07 de diciembre de 2021, presentó requerimiento a PORVENIR S.A pidiendo entre otras, declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional al RAIS, proyección de la mesada enPágina 3 de 16
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DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00012-01 ambos regímenes, variables a considerar para la mesada y documento donde consta la información que le fue brindada al momento de efectuar dicho traslado. Entidad que, a través de correo electrónico del día 17 de diciembre de 2021, dio respuesta negando la solicitud, bajo el argumento de que le fue suministrada una adecuada información y buena asesoría y estableciendo la proyección de pensión a los 62 años, reuniendo un capital de $ 116.253.660 con tasa de reemp lazo 27.86%, y que la mesada sería de $ 956.781; suma inferior al monto salarial que devenga en la actualidad.
de $ 116.253.660 con tasa de reemp lazo 27.86%, y que la mesada sería de $ 956.781; suma inferior al monto salarial que devenga en la actualidad.
Expuso que, el día 16 de diciembre de 2021, requirió a COLPENSIONES solicitando la ineficacia y/o nulidad de traslado efectuado del RPM administrado por CAJANAL hoy UGPP al RAIS administrado por PORVENIR S.A, y la reactivación de su afiliación en el RPM. Frente a ello, COLPENSIONES mediante documento No. BZ2021_15082535 -316242 del 16 de diciembre de dicho año, le informó que no figuraban registros en su nombre y que al no reunir las condiciones establecidas en el art. 13 literal E de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 2 de la Ley 797 de 2003, es imposible lograr traslado de régimen pensional.
1.2. La contestación de la demanda
El apoderado judicial de PORVENIR S.A , formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas prescripción, falta de causa para pedir, buena fe e innominada. Enunció como fundamento de su defensa que no hay razones para decretar la ineficacia o la nulidad del traslado de régimen pensional, por cuanto al momento de la afiliación se hizo de forma libre, espontánea y sin presiones. Que, durante los 22 años de afiliación no ha manifestado ningú n tipo de inconformidad, engaño o nulidad de la afiliación; además no existía la obligación de entregar proyecciones
libre, espontánea y sin presiones. Que, durante los 22 años de afiliación no ha manifestado ningú n tipo de inconformidad, engaño o nulidad de la afiliación; además no existía la obligación de entregar proyecciones actuariales. Que, en el periódico el tiempo, el día 15 de enero de 2004 se les informó a todos los afiliados la posibilidad de retornar al RPM de acreditar los requisitos contemplados en la normatividad.
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo de las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, retorno en cualquier tiempo al RPM, faltando menos de 10 años; la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica; errónea e indebidaPágina 4 de 16
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DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00012-01 interpretación del art. 1604 del C.C.; prescripción; entre otras. Trajo como fundamento de su defensa que, no es procedente los pedimentos del demandante de conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, en el que se establece que los afiliados al Sistema General de Pensiones solo podrán trasladarse de régimen cuando hayan permanecido como mínimo 5 años en el mismo, contando desde su afiliación y no le falten 10 años o menos
establece que los afiliados al Sistema General de Pensiones solo podrán trasladarse de régimen cuando hayan permanecido como mínimo 5 años en el mismo, contando desde su afiliación y no le falten 10 años o menos para cumplir la edad que le da derecho a la pensión. Y que, de la documental, observó que el actor a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía acreditados 15 años o más de servicios para que pudiera retornar al RPMPD en cualquier tiempo, y no ha causado, su derecho pensional, pues nació el día 16 de agosto de 1962, razón por la cual a la fecha cuenta con 60 años de edad. Agregó que, del material probatorio no se avizora vicio en el consentimiento o constreñimiento por los asesores de PORVENIR S.A para firmar el formulario de afiliación que suscribió el actor para vincularse a la AFP.
1.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia Nº 020 del 28 de marzo de 2023, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca , resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada; declaró ineficaz la afiliación efectuada por el señor WIL FRANCES CASTAÑEDA VALENCIA al fondo PO RVENIR SA, en consecuencia, declaró que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. En virtud de lo anterior, indicó que el demandante deberá ser admitido nuevamente
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. En virtud de lo anterior, indicó que el demandante deberá ser admitido nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hub iera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo. Ordenó a PORVENIR S.A devolver, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora . Que, al momento de cumplirsePágina 5 de 16
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DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00012-01 dicha orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Finalmente, condenó en costa a PORVENIR S.A por la suma de $ 580.000 e igualmente a COLPENSIONES por la suma de $ 580.000.
1.4. Recurso de apelación.
costa a PORVENIR S.A por la suma de $ 580.000 e igualmente a COLPENSIONES por la suma de $ 580.000.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de PORVENIR S.A, presentó recurso de apelación parcial respecto del reintegrado de los gastos de administración indexados a cargo de Porvenir, enunció que, los gastos de administración también involucran los seguros previsionales conforme al Artículo 20 de la ley 100 del 93, con los cuales se ve beneficiado el mismo afilia do, por cuanto en caso de fallecer o quedar invalido, hubiera tenido derecho a una pensión de invalidez o sobrevivencias sus beneficiarios, que se liquida de la misma manera en que se liquida en el Régimen de Prima Media con prestación definida. Así mismo, señaló que, si nunca se hubiera trasladado, igualmente COLPENSIONES le hubiera cobrado gastos de administración; que adicional le está devolviendo los aportes junto con los rendimientos, los cuales demuestra n una buena gestión de su representada. Precisó que, el afiliado a fecha del traslado, el año 1999 solo ganaba un salario mínimo, solo tenía 61 semanas cotizadas, y en gracia de discusión, hoy el afiliado solo tiene 1151 semanas , pero para pensionarse en COLPENSIONES necesita trabajar aproximadamente 3 años adicionales para lograr un derecho de pensión. En tal sentido, de modo muy respetuoso solicito al Tribunal Sala Laboral se sirva revocar parcialmente la condena en el sentido de eliminar o revocar los gastos de administración por lo esgrimido anteriormente”
1.5 Trámite de segunda instancia.
modo muy respetuoso solicito al Tribunal Sala Laboral se sirva revocar parcialmente la condena en el sentido de eliminar o revocar los gastos de administración por lo esgrimido anteriormente”
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual , la apoderada judicial de COLPENSIONES indicó que, según la historia laboral consolidada arrimada al proceso por el demandante, de la AFP PORVENIR S.A, en el RPM, administrado para aquella calenda por CAJANAL hoy UGPP, el demandante acredita 0 semanas cot izadas y pendiente por confirmar 60.1 semanas, en el RAIS AFP PORVENIR S.A. 1.140, para un total de 1.140 semanas legalmente cotizadas. Que, elPágina 6 de 16
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DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00012-01 demandante nunca cotizó al RPM administrado hoy por COLPENSIONES, por lo que no figuran registros. Reiteró que, el demandante al no reunir las condiciones establecidas en el art. 2 de la Ley 797 de 2003, es imposible lograr traslado de régimen pensional. Solicitó revocar la decisión incoada por el despacho judicial de primera instancia. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
lograr traslado de régimen pensional. Solicitó revocar la decisión incoada por el despacho judicial de primera instancia. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes demandante y demandada tienen capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se conoce del asunto en segunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de PORVENIR, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las materias expuestas por los apelantes, y en todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante.
3. Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación rea lizada a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a COLPENSIONES con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declarar la ineficacia
COLPENSIONES con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declarar la ineficacia de la afiliación del señor WIL FRANCES CASTAÑEDA VALENCIA alPágina 7 de 16
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DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00012-01 régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma.
4. Argumentos de la decisión.
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos. En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan. Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté e xento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C. Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
C.C. Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema. ii) Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso es el relativo al consentimiento informado. A juicio del actor, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR S.A en noviembre de 1999, efectivo a partir del 01 de diciembre de 1999 (Archivo 02 del archivo 02 del expediente digital), no estuvo precedido de la información necesaria para tomar una decisión adecuada sobre el traslado entre regímenes pensionales, en tanto no se le explicaron las consecuencias del cambio al RAIS. Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías, AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayorPágina 8 de 16
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DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00012-01 transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS, estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones pa ra con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el a cto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447 -2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier
citando a su vez la sentencia SL19447 -2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de s ociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.”
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentran, entre otras, en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 dePágina 9 de 16
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DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00012-01 noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018; SL1421 -2019; SL1084-2023 en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están e n juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encont rándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego s í la aceptación del traslado.
4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que sePágina 10 de 16
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DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00012-01 trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la sentencia SL1421-2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la
considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la sentencia SL1421-2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar l os aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sentencia 4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suf iciente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
Recientemente, en la sentencia SL4284-2022, se iteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regím enes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las
Recientemente, en la sentencia SL4284-2022, se iteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regím enes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador e xperto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales. Así mismo, expuso que la declaratoria de la ineficacia del traslado trae como efecto retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiese existido
1. Caso concreto.Página 11 de 16
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DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00012-01
Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia i) que el señor WIL FRAN CER CASTAÑEDA VALENCIA nació el 18 de agosto de 1962 ; ii) que cotizó antes de su traslado 60.1 semanas, iii) Que de acuerdo a certificado expedido por PORVENIR S.A, se encuentra afiliado a la AFP PORVENIR S.A., desde el 01 de diciembre de 1999.
En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación no hubo información suficiente por parte PORVENIR S.A.
se encuentra afiliado a la AFP PORVENIR S.A., desde el 01 de diciembre de 1999.
En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación no hubo información suficiente por parte PORVENIR S.A.
Aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR S.A., fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental, y si bien el representante legal rendió interrogatorio de parte del mismo no se acredita que PORVENIR hubiese brindado una asesoría completa y adecuada, por cuanto simplemente declaró que, al momento de la afiliación del demandante exi stía la programación del cálculo actuarial, pero que el asesor no le presentó al demandante el cálculo actuarial, porque de la historial laboral del afiliado cuando se trasladó a PORVENIR en el año 99 solo tenía 61 semanas, y que solo ganaba un salario mínimo en la época, por lo que en ese momento no tenía un valor de mesada pensional, y que si se hubiere otorgado sería del salario mínimo. Indicó que, de la documental aportada al proceso evidenció que, el actor al mes de mayo de 2022 solo tenía reportadas 1 .150 semanas, indicando que al demandante le conviene más estar en PORVENIR que en COLPENSIONES, pero que si insiste efectuar el traslado debe trabajar otros 3 años por lo menos, y cotizar esos 3 años. Que, la asesoría que ofreció la entidad estaba acorde a la historia laboral del demandante. Enunció que, no existe como tal un manual de cap