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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00026-01-(16-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00026-01-(16-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ROSANA VALENCIA GONZALEZ

DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL

A LAS VICTIMAS UARIV RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00026-01

En Guadalajara de Buga, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y M ATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 25

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora ROSANA VALENCIA GONZALEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV , por considerar vulnerado su derecho fundamenta l a la Igualdad , consagrado en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Se identifica la accionante como una adulta mayor que desde hace siete (7) años no le llega ayuda humanitaria, pese a que desde esa época la ha venido solicitando , bien sea las

1.2 LOS HECHOS

Se identifica la accionante como una adulta mayor que desde hace siete (7) años no le llega ayuda humanitaria, pese a que desde esa época la ha venido solicitando , bien sea las ayudas humanitarias o la indemnización ya que informa que su situación económica es crítica y carece del mínimo vital, hasta el punto de no tene r para proporcionarse su alimentación -como bien lo reseñó, en sus peticiones-.

En ampliación de los hechos, el Juez de Instancia realizó audiencia el día 31/03/2022 en la que la accionante confesó, previa exhibición del documento de identidad, que: “cuenta con 70 años de edad, que estudió la básica primaria, que vive en arriendo y que uno de sus hijos le ayuda con el pago del alquiler, de igual modo dijo que ellos la ayudan a su sostenimiento cuando pueden o en otras ocasiones acude a lo que le den en la galería. También informó que ha recibido en tiempo anterior, ayudas económicas por ser desplazada con sus hijos”.

1.3. LAS PETICIONES

Solicita entonces la accionante que se protejan los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la UARIV, el reconocimiento de su indemnización al ser una adulta mayor y no contar ni para la alimentación.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL2

2.1 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante auto No. 122 del 24 de marzo de 2022, admitió el conocimiento del presente asunto , solicitándoles a la entidad tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.

del 24 de marzo de 2022, admitió el conocimiento del presente asunto , solicitándoles a la entidad tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.

2.2. La UARIV, se pronunció frente al requerimiento indicando que la Dirección Técnica ha sido asumida por el doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, siendo la respuesta del resorte el mencionado funcionario, por lo que se debe desvincular al doctor RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE, por no tener competencia en el presente.

Frente a los informados en la acción de tutela se pronuncia informando que (i) en el acervo probatorio aportado por el accionante, no se evidenció derecho de petición previo a la interposición de la tutela, ni prueba sumaria que acredite la notificación de alguna actuación previa ante la unidad, en tal sentido se evidencia una vulne ración al principio de defensa, debido proceso y participación conjunta conforme el art. 4 de la ley 1437 de 2011, al instaurar tutela sin interponer solicitud ante la unidad para las víctimas. (ii) la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado por la parte accionante no obedece a una actitud evasiva de esta Entidad, sino a una eventual actuación ajena. (iii) ROSANA VALENCIA GONZALEZ, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, bajo declaración SIPOD 505205.

Por lo anterior, indica que frente al derecho de petición, como se evidencia en la tutela, el

estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, bajo declaración SIPOD 505205.

Por lo anterior, indica que frente al derecho de petición, como se evidencia en la tutela, el accionante no ha interpuesto solicitu d ante la unidad para las víctimas, denotando así que no se evidencia vulneración a ningún derecho fundamental; en tal sentido nos vemos avocados ante una improcedencia por no tener en cuenta la voluntad de la unidad de informar el respectivo procedimiento al citado, denotando así vulneración al principio de defensa de la unidad, debido proceso y participación conjunta conforme el art. 4 de la ley 1437 de 2011.

Con el propósito de demostrar que la presente acción constitucional carece de objeto, acude a se ñalar que las acciones encaminadas por la Unidad para las Víctimas frente al reconocimiento de la medida de indemnización administrativa reclamada por la parte accionante se ajustan en concordancia al procedimiento administrativo creado por la Entidad en cumplimiento de las órdenes dictadas por la Honorable Corte Constitucional en el marco del seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.

Informa que la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución Nº. 04102019-902670 del 26 de noviembre de 2020, por la cual se reconoce el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud. Llevado a cabo el proceso de notificación relacionando nombre distinto al de la accionante.

Señala que, en virtud de lo anterior, para reconocer y otorgar la medida de indemnización

requisitos contenidos en la fase de solicitud. Llevado a cabo el proceso de notificación relacionando nombre distinto al de la accionante.

Señala que, en virtud de lo anterior, para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución No. 1049 de 2019, el cual desarrolla cu atro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (art. 10). En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.3 En ese orden, precisa que el proceso de priorización de la Resolución No. 1049 de 2019 establece que para aquellas personas que no cuenten con un criterio de: i) ser mayor de 68 años , ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, la priorización en la entrega de la medida se regirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual, como se ha mencionado, se trata de un proceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia

regirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual, como se ha mencionado, se trata de un proceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, según la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en e l proceso de reparación integral. Por su parte la Resolución 1049 de 2019 en el anexo técnico que hace parte integral de la misma, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente y que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor

Hace ver que, una vez surtido lo anterior, las víctimas que según la aplicación del Método puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas en el transcurso del año para la entrega de la medida. Ahora bien, de no poder acceder al desembolso d e la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no será priorizado para dicha vigencia y que se aplicará nuevamente el método en el año siguiente.

Así las cosas, la Unidad para la Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022 para determinar, de las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2021 sin criterio de prioriza ción y de aquellas personas que no obtuvieron un resultado

julio de 2022 para determinar, de las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2021 sin criterio de prioriza ción y de aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante la vigencia 2022 de acuerdo con la disponibilidad de recursos de stinados para este efecto. Es importante indicar que la distribución del presupuesto asignado para el reconocimiento de la medida indemnizatoria por la aplicación de este proceso técnico, depende del número de víctimas que acrediten los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento.

Mas adelante señaló que no obstante, en virtud del reconocimiento del derecho de las víctimas a la indemnización administrativa, la Unidad ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento , por lo que a través del procedimiento se adoptó́ un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica. Destaca que, el sistema de priorización establecido se alinea con el interés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, la cual fue abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa.

Informa que en atención al número de víctimas para atender Vs. Disponibilidad presupuestal

de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa.

Informa que en atención al número de víctimas para atender Vs. Disponibilidad presupuestal surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Sin embargo, señala que en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces en focarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o4 urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.

Concluye señalando, tras un recuento de posiciones jurisprudenciales sobre la responsabilidad en la atención de víctimas, que es pasible entender en el marco del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado, que las órdenes de indemnizaciones administrativas que imparten los jueces de tutela deben tomar en consideración las medidas adoptadas por el Ejecutivo con la finalidad de indemnizar al universo de víctimas, ante la imposibilidad financiera de hacerlo al mismo tiempo.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela , la funda en la falta de solicitud, situación

adoptadas por el Ejecutivo con la finalidad de indemnizar al universo de víctimas, ante la imposibilidad financiera de hacerlo al mismo tiempo.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela , la funda en la falta de solicitud, situación que se verifica en este caso, ya que sin mediar derecho de petición alguno, los accionantes acuden directamente a la acción de tutela reclamando la protección de un derecho sin que le hayan dado la oportunidad a esta entidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable, sin que frente a este, se hayan acreditado los supuestos que permitan inferir tal evento.

En lo que toca al deber de observar el debido proceso administrativo, la UARIV advierte que este se traduce en el derecho que comprende a todas las personas de acceso a un proceso justo y adecuado. Es entonces la garantía infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos carg as, castigos o sanciones como establecer prerrogativas”. Esta garantía fundamental “en materia administrativa se extiende a todo tipo de actuaciones de la administración” y encuentra dentro de sus principios “los derechos fundamentales de los asociados”.

En sustento de sus afirmaciones aportó el oficio No. 735602 del 22 de diciembre del 2020 por medio del cual se notifica la resolución No 902670 de 2020, en la que se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO a ROSANA VALENCIA GONZALEZ en su condición de Jefa de Hogar en u 100% (al que de igual modo se aportó). En la mentada resolución se

DESPLAZAMIENTO FORZADO a ROSANA VALENCIA GONZALEZ en su condición de Jefa de Hogar en u 100% (al que de igual modo se aportó). En la mentada resolución se dispuso “Los porcentajes reconocidos en la presente actuación administrativa se harán efectivos siempre y cuando, la víctima no haya recibido los 40 salarios mínimos que habla el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015. En los casos donde aún no se haya completado el limite anterior, el monto a indemnizar será únicamente la suma de dinero que haga falta para completar el tope máximo de 40 SMLMV. Tratándose de Desplazamiento Forzado, los porcentajes de la indemnización administrativa serán redistribuidos entre los demás miembros del núcleo familiar que no hayan recibido el límite de la indemnización

Finalmente solicitó declarar improcedente la acción de tutela al haber actuado dentro del marco de sus competencias evitando la vulneración de sus derechos fundamentales.

2.3. Mediante sentencia No.0024 del 31 de marzo de 2022, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), concedió el amparo solicitado por la actora.

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Parte el juzgado de conocimiento planteando el problema jurídico, seguidamente se refiere al debido proceso dentro del trámite de reconocimiento de la indemnización como víctima del conflicto armado resaltando que según la sala novena de revisión Constitucional ha reiterado que en este evento se debe respetar el debido proceso de las personas

al debido proceso dentro del trámite de reconocimiento de la indemnización como víctima del conflicto armado resaltando que según la sala novena de revisión Constitucional ha reiterado que en este evento se debe respetar el debido proceso de las personas involucradas, y en tal sentido señaló: “Se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las5 condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”

Así, frente al caso objeto de examen, encontró el Juez de conocimiento que la violación de las anteriores subreglas tiene como consecuencia la infracción a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y a la reparación administrativa en su calidad de víctima del conflicto de la accionante y en consecuencia encontró procedente brindar el amparo constitucional.

Sobre el caso concreto, estudia los requisitos de procedibilidad, indicando que la accionante los cumpl e y encontró que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital a la vida digna y a la reparación administrativa en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, toda vez que no ha informado a la accionante, desde

los cumpl e y encontró que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital a la vida digna y a la reparación administrativa en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, toda vez que no ha informado a la accionante, desde que se profirió la Resolución No 04102019-902670 de noviembre de 2020, de forma clara y precisa, las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida.

Advirtió la instancia judicial, que si bien la accionante no se encuentra incursa en alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previstas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, tal como se aclaró dentro de la declaración rendida por la accionante, se observa que, se está en presencia de un sujeto que tiene la condición de víctima de desplazamiento forzado, estando sujeta a especial protección constitucional; que sumado a ello, presenta una condición socioeconómica precaria, toda vez que: (i) depende de sus hijos para subsistir; (ii) no cuenta con recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas, y (iii) es una persona de condiciones sociales y económicas desfavorables, con escasa o nula educación, situación que le impide reconocer y entender los procedimientos jurídicos para acceder al derecho reconocido, mereciéndole un trato diferenciado.

De tal suerte, coligió que conforme a lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en

los procedimientos jurídicos para acceder al derecho reconocido, mereciéndole un trato diferenciado.

De tal suerte, coligió que conforme a lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-205 de 2021, en la que precisó que: “el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización (…)” y, que “[e]l reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa”, es por ello que ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar el estudio de priorización del señora ROSANA VALENCIA GONZALEZ y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida al accionante, atendiendo la situación socioeconómica real de la accionante.

Finalmente manifiesta que, si bien es cierto, que la acciona nte posterior al reconocimiento de la indemnización en comento, no realizó ningún tipo de petición o actuación administrativa tendiente a que se materializara su derecho, ello no es óbice, ni mucho menos argumento, para que no se haya definido a la acciona nte de forma precisa los procedimientos que la accionante debe realizar, además del estimado, de cu ándo se concretará el derecho reconocido.6

3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.

3.2.1. La accionada impugnó la decisión indicando que “la orden de en el t érmino de días

reconocido.6

3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.

3.2.1. La accionada impugnó la decisión indicando que “la orden de en el t érmino de días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante el estudio de priorización de al señora ROSANA VALENCIA GONZALES que en un término razonable, perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida a la accionante” no está llamada a prosperar, toda vez que, en el caso en concreto de ROSANA VALENCIA GONZALES se encuentra conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia constitucional, con especial aten ción aquella emanada de la corte constitucional, por ende se emitió comunicación al 20227208695151 en virtud de la acción de tutela a la dirección de correo autorizada como de notificaciones, la cual corresponde a VALENCIAROSANA53@GMAIL.COM informando que se encuentra acreditado un criterio de priorización y en consecuencia la unidad para las victimas está realizando validaciones para emitir pronunciamiento de fondo”.

De igual modo señala, que es menester informar que lo anterior no corresponde a un actuar caprichoso por parte de la unidad para las víctimas, obedece a un debido proceso que debe realizar la entidad en atención a verificaciones de documentación aportada y verificación en bases de gestión documental; que lo antes expuesto en consideración que la Unidad dispuso la suma de $264.660.424.032 para otorgar la medida de indemnización de las víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, lo cual corresponde al 28% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas en la

la suma de $264.660.424.032 para otorgar la medida de indemnización de las víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, lo cual corresponde al 28% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas en la presente anualidad y con el que se logra indemnizar alrededor 30.000 víctimas; que por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa en los términos establecidos por el despacho, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Es importante informar que mediante el Decreto 1725 de 2012 el Gobierno Nacional adoptó el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conformado por el “conjunto de políticas, lineamientos, normas, procesos, planes, instituciones e instancias” previstos en los Decretos 4800 y 4829 de 2011, 790 de 2012, y los Documentos CONPES 3712 de 2011 y 3726 de 2012, para definir el cómo se cumplirán las medidas previstas en la Ley a favor de las víctimas dentro de una conjugación armónica de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.

Que la apertura institucional y democrática para la reparación de victimas ha rebasado la planeación presupuestal al acudir las victimas al amparo constitucional, que el Juez al fallar debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en la medida que no se puede indemnizar a todas las víctimas en un solo momento

Señala igualmente, que el fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como

debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en la medida que no se puede indemnizar a todas las víctimas en un solo momento

Señala igualmente, que el fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debi do proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues al ordenar a la Unidad que “en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante el estudio de priorización de la señora ROSANA VALENCIA GONZÁLEZ que un término razonable perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida la accionante”, omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de imperiosa observancia y respeto por el operador judicial, ello en atención a que aún no se ha surtido el trámite reglamentario previo a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la indemnización reclamada, resulta claro entonces que d icha providencia es contraria a derecho ya que se pretermiten etapas administrativas que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la resolución 1049 del 2019; que se7 encuentren en igual situación, restando legitimidad al trámite establecido en toda actuación y el que regula las formas para determinar la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas.

Obsérvese su señoría, que con la expedición del fallo judicial a la pa r se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que solicitan el pago de la indemnización administrativa pues la unidad para las víctimas no está desconociendo el

Obsérvese su señoría, que con la expedición del fallo judicial a la pa r se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que solicitan el pago de la indemnización administrativa pues la unidad para las víctimas no está desconociendo el criterio de priorización acreditado, sin embargo solo bastó con que el accionante elevara una petición para que el despacho, sin ser competente para ello, emitiera una decisión sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, desconociendo los mecanismos administrativos establecidos; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad y por ende desconocer lo establecido en la Resolución 1049 del 2019.

Por lo que, visto lo anterior, bien puede observase que es imposible dar cumplimiento a la orden judicial, dado que la aludida violación de derechos fundamentales, que como se mencionó al inicio, la hace una providencia que no ata al juez ni a las partes y en virtud de ello es procedente la revocatoria del fallo solicitada mediante la presente impugnación.

Manifiesta, que el fallo, del cual se solicita la revocatoria, resulta violatorio al debido proceso y la legalidad del que goza toda actuación judicial por cuanto al observar la acción constitucional interpuesta se evidencia que se pretende el amparo de derechos fundamentales que fueron apreciados como conculcados por la UARIV al no haberse resuelto en tiempo y/o de manera clara, precisa y de fondo, situación que va en contravía a la verdad, pues en la actualidad se encuentra configurada una carencia actual de objeto por un hecho superado, ya que la unidad ha garantizado los derechos aludidos tal y como fue demostrado en el contenido de su informe, situación que no f ue valorada en debida forma

la verdad, pues en la actualidad se encuentra configurada una carencia actual de objeto por un hecho superado, ya que la unidad ha garantizado los derechos aludidos tal y como fue demostrado en el contenido de su informe, situación que no f ue valorada en debida forma por el despacho judicial en su momento.

Con todo, insiste en señalar que quedó demostrado sin el mayor asomo de duda la no vulneración de derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo, pues se encuentra orden contraria a derecho y hecho superado frente a las pretensiones y la decisión judicial.

3.2.2. El Juzgado de conocimiento dispuso la remisión al superior mediante auto No.0214 del 8 de abril de 2022.

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 20 de abril de 2022, avocando su conocimiento mediante auto No. 130 de la misma fecha.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

Del escrito de impugnación se advierte que la entidad accionada discute que el fallo proferido resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas, ello en atención a que aún no se ha surtido el trámite reglamentario previo a emitir un

Del escrito de impugnación se advierte que la entidad accionada discute que el fallo proferido resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones adminis

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