TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00038-01-(25-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00038-01-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO.
DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO.
RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 136
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 035
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO
contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA Y
ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S – ZELSA S.A.S
Radicación N° 76-109-31-05-002-2022-00038-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO por intermedio de
presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S – ZELSA S.A.S, a fin de que se declare que la demandada ZELSA S.A.S lo despidió sin justa causa del cargo de jefe de operaciones.Página 2 de 26
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Asimismo, se declare que la sociedad ZELSA S.A.S violó lo postulado en la Ley 361 de 1997, en especial el artículo 26, toda vez que la demandada no solo no acreditó una justa causa para el despido, sino que, además, omitió solicitar la respectiva autorización al Ministerio del Trabajo, dado la situación de discapacidad.
Que se declare a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA como solidariamente responsable de las condenas impuestas a su favor, dada la sustitución patr onal existente entre ZELSA
S.A.S y dicha SOCIEDAD PORTUARIA.
Como consecuencia de ello, se condene a ZELSA S.A.S y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA al reintegro al mismo cargo que venía ejerciendo o a uno de iguales
Como consecuencia de ello, se condene a ZELSA S.A.S y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA al reintegro al mismo cargo que venía ejerciendo o a uno de iguales condiciones, por haber sido despedido de manera injusta. Que condene al pago de la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que se reconozca como verdadero salario el salario el integral más el 30% de la carga prestacional que no le era reconocido; al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago de las cesantías; al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 1 de la Ley 52 d e 1975 por el no pago de los intereses a las cesantías; al pago de los aportes en pensión teniendo en cuenta el salario real. Se haga uso de las facultades extra y ultra petita. Y se condene al pago de costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pre tensiones, refirió que ingresó a trabajar con la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA el 01 de julio de 1998, a través de un contrato a término indefinido. Que el día 16 de mayo de 2016, la sociedad en mención realizó cesión patronal, y pasó a la empresa ZONA DE EXPANSION LOGISTICA S.A.S. “ZELSA S.A.S.”, en la cual le conservaron antigüedad y beneficios laborales.
Indicó que ZELSA S.A.S le asignó un auxilio para vehículo porque no había presupuesto para asignarle uno, ya que tenía que atender nueve frentes de trabajo asignados, por lo que utilizaba una moto y un carro de su propiedad.
Indicó que ZELSA S.A.S le asignó un auxilio para vehículo porque no había presupuesto para asignarle uno, ya que tenía que atender nueve frentes de trabajo asignados, por lo que utilizaba una moto y un carro de su propiedad.
Enunció que, en la semana anterior al 7 de abril de 2017, tenía su carro en mantenimiento, por lo que le tocó recurrir a la moto de su propiedad paraPágina 3 de 26
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cumplir con las labores asignadas por la empresa. Sin embargo, en esa misma semana le reportó a Talento Humano, concretamente al señor Carlos Patiño, que la moto le estaba presentando algunas fallas, para que contemplara la posibilidad de asigna rle otro vehículo para ejer cer sus labores.
Que el día 7 de abril de 2017, sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en su motocicleta hacia el lugar de trabajo, aproximadamente a las dos de la tarde; accidente que ocurrió en el Puente el Piñal de la ciudad de Buenaventu ra a tan solo 100 metros de la empresa ZELSA S.A.S.
Expuso que como el accidente ocurrió tan cerca de la empresa, varios de sus compañeros salieron a atenderlo, entre ellos el señor Carlos Patiño, generalista de Talento Humano y Seguridad Industrial y Sal ud Ocupacional de ZELSA SAS, quienes lo asistieron. Que pese a conocer el
sus compañeros salieron a atenderlo, entre ellos el señor Carlos Patiño, generalista de Talento Humano y Seguridad Industrial y Sal ud Ocupacional de ZELSA SAS, quienes lo asistieron. Que pese a conocer el hecho, la empresa demandada no reportó la novedad a la ARL.
Señaló que, con ocasión del accidente sufrió politraumatismos, tales como: Fractura de la epífisis inferior del cubito y del radio; fractura de la escapula del hombro derecho; F ractura unicaortica l de rotula izquierda expuesta; fractura de radio distal; hernia de la rodilla y l esión del mecanismo extensor rodilla derecha.
Que fue atendido e internado en el hospital de Buen aventura desde el 7 de abril de 2017 hasta el 9 de abril de 2017, cuando fue remitido a la ciudad de Cali a la Clínica de Imbanaco, donde estuvo internado por más de 23 días y de donde fue remitido a su casa en Buenaventura para continuar con el programa de Hospital en casa por parte de la EPS.
Que con la EPS COOMEVA continuó su t ratamiento al igual que sus incapacidades médicas, sus terapias de rehab ilitación y los procedimientos quirúrgicos, entre los cuales se d estacan: Cirugía reconstructiva de ata complejidad de la mano izquierda; cirugía de limpieza y reconstrucción de tejido; cirugía plástica “Colgajo” en pierna derecha; instalación de implante dispositivo tutor del radio distal; artroscopia y sinovectomia; y remoción de dispositivo radio distal. Que las incapacidades dadas suman más de 423 días, teniendo como fecha final
instalación de implante dispositivo tutor del radio distal; artroscopia y sinovectomia; y remoción de dispositivo radio distal. Que las incapacidades dadas suman más de 423 días, teniendo como fecha final el 02 de junio de 2018.Página 4 de 26
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Aseveró que el día 4 de abril de 2018 , en cita de control con medicina laboral, el médico tratante consignó en la Historia Clínica: “(…) Paciente en proceso de rehabilitación por part e de ortopedia, el paciente debe ingresar a la borar con recomendaciones, y/o restricciones y/o reubicaciones pertinentes , las cuales deben de ser lideradas por el medico de salud ocupacional de la empresa obligación de esta según el Decreto 2346 del 2007”. Sin embargo, la empresa no cumplió con dicha orden médica.
Reseñó que, el día 05 de junio de 2018 ingresó nuevamente a laborar; y el 18 de agosto de 2020 se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, pese a encontrarse en tratamiento por el accidente, y previo a una cirugía. Aseguró que en el examen de egreso ordenado por la demandada luego del despido, y practicado por la IPS Unidad de Salud Ocupacional el día 23 de agosto de 2018, arrojó: “CONCEPTO DE EGRESO: Continuar
Aseguró que en el examen de egreso ordenado por la demandada luego del despido, y practicado por la IPS Unidad de Salud Ocupacional el día 23 de agosto de 2018, arrojó: “CONCEPTO DE EGRESO: Continuar manejo E.P.S.Cicatriz extensa que compromete rodillas y muslo. Limitación para movimiento de pronosupinación de muñeca izq. Limitación para abducción hombro derecho por dolor. Limitación para flexión de cintura gii/iv lasegue negativo”. Considerando que debía seguir en manejo médico y tratamiento con la EPS, pues aún estaba en rehabilitación. Reseñó que el día 10 de septiembre de 2018, el médico tratante indicó: “(…) Paciente con secuela definida que le genera limitación en los movimientos de miembros superiores, por lo que se le generaron recomendaciones la borales. Paciente con dolor de hombro derecho y mano izquierda. Además, en rodillas. En cita anterior se le indicó que al ser dado de alta debe ingresar a laborar con recomendaciones y/o restricciones y/o reubicación, pertinentes, las cuales deben ser lide radas por el medico de salud ocupacional de la empresa obligación de esta según el Decreto 2346 de 2007. Refiere el usuario no fue valorado por parte del médico ocupacional de la empresa. Se le indica al paciente no elevar miembro superior por encima de la horizontal, no movimientos repetitivos de miembros superiores, no manipulación de carga de más de tres kilos de peso, no posturas prolongadas, evitar subir y bajar escalaras de forma repetitiva, evitar cuclillas.” Relató que presentó acción de tutela, correspondiéndole asumir el
tres kilos de peso, no posturas prolongadas, evitar subir y bajar escalaras de forma repetitiva, evitar cuclillas.” Relató que presentó acción de tutela, correspondiéndole asumir el conocimiento al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de GarantíasPágina 5 de 26
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de Buenaventura; despacho que mediante sentencia No. 084 del 08 de septiembre de 2018, concedió el amparo, y dejando a consideración la posibilidad de acudir a la vía ordinaria ante el juez laboral a fin de que dirima de manera definitiva la controversia jurídica. Pero solo hasta el 12 de octubre de 2018, pudo reintegrarse a laborar.
Que el 24 de julio de 2020, el especialista en artroscopia determinó que el hombro derecho estaba congelado, había ruptura en un 50% en el músculo supraespinoso y se debía realizar cirugía reconstructiva, para lo cual generó orden de cirugía. Situación que en la misma fecha le notificó a la empresa a través de la señ ora Paola Albornoz, generalista de Talento Humano y Salud Ocupacional de ZELSA S.A.S.
Que el día 24 de agosto de 2020, envió una petición a la empresa demandada solicitando la revocatoria de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo e indicó que tenía una cirugía en curso, y sob re las
Que el día 24 de agosto de 2020, envió una petición a la empresa demandada solicitando la revocatoria de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo e indicó que tenía una cirugía en curso, y sob re las otras comorbilidades; petición que fue despachada desfavorablemente el día 17 de septiembre de 2020.
Por otro lado, señaló que venía devengando un salario integral antes de su despido, sin embargo, la demandad a le desmejoró su salario, ya que, a pesar de tener un salario integral, no hace el incremento del 30% de factor prestacional tal cual, y como lo ordena la legislación laboral, sino que continuó con el salario idéntico sin el incremento.
1.2. La contestación de la demandada
Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA se opuso de forma parcial a las pretensiones, proponiendo las excepciones de cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, innominada y prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no le asiste responsabilidad alguna, puesto que a la terminación del contrato de trabajo no se conoció ninguna situación que impidiera tomar dicha determinación.
Resaltó que, con posterioridad a la sustitución patronal no existió vínculo obligacional alguna que haga prosperar las pretensiones incoadas.Página 6 de 26
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La apoderada judicial de ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S – ZELSA S.A.S en su contestación se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, innominada y prescripción. Argu mentó que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa, en virtud de la prerrogativa legal contenida en el artículo 64 del CST. Sin que para la fecha de la terminación el demandante se encontrare en una situación de especial protección.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la empresa demandada, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda.
Como fundamento de su decisión la juzgadora indicó que de la valoración de las pruebas consideró que, r esultaron insuficientes para considerar al actor en estado de debilidad manifiesta, pues de las mismas no se desprende un grado de pérdida de la capacidad laboral o secuelas. Concluyendo que el demandante no resultaba merecedor de la estabilidad laboral reforzada por salud ni por pre pensionado.
Respecto del reajuste salarial señaló que, dentro del plenario tampoco se logró demostrar que al demandante se le estaba ocasionando una afectación o que su salario era inferior al que realmente debía devengar,
Respecto del reajuste salarial señaló que, dentro del plenario tampoco se logró demostrar que al demandante se le estaba ocasionando una afectación o que su salario era inferior al que realmente debía devengar, pues no acreditó si quiera que hubiera un cambio para percibir un salario integral que le permitiera determinar que no se le estaba aplicando el 30% de la carga prestacional.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión exponiendo que d e acuerdo a las pruebas presentadas y practicadas dentro del proceso es evidente que el despido del señor Jairo Antonio Posada Romero se hizo de manera ilegal contraviniendo las disposiciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De igual manera, señaló que de l as pruebas es más que evidente que su mandante se encontraba en situación de discapacidad al momento de serPágina 7 de 26
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despedido de su trabajo. Que de hecho se encuentra actualmente en situación de discapacidad en la medida que con el despido de su trabajo no tuvo como seguir sufragando el costo de su EPS, razón por la cual se interrumpieron sus tratamientos y procedimientos médicos destinados a su recuperación.
Que quedó debidamente acreditado que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por lo que era beneficiario de una estabilidad laboral
recuperación.
Que quedó debidamente acreditado que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por lo que era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada que le impedía ser despedido de su trabajo sin la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, tal cual como lo confirmaron las sentencias de primera y segunda instancia de tutela, a través de las cuales se ordenó el reintregro en el año 2018.
Resaltó que el despacho omitió que, la debilidad manifiesta se configura cuando el trabajador no está ap to para desarrollar plenamente su conocimiento, cualidades y virtudes como trabajador. Que al quedar su poderdante sin empleo le afectó la continuidad en el tratamiento como ocurrió, vulnerando no sólo el derecho al trabajo sino el derecho a la salud.
Aseveró que del caudal probatorio quedó demostrado que la terminación del vínculo laboral obedeció a las circunstancias del accidente y las limitaciones físicas en las que se encontraba el señor Jairo Antonio Posada Romeo, que desde luego impedían que prestar á sus servicios de manera óptica, más allá de que como quedó en las declaraciones él si siguió prestando sus servicios a la empresa y lo hizo en la mejor manera posible dentro de sus limitaciones. Que dicha situación representada una carga para la empresa demandada, ya que se continuaría presentando evaluaciones médicas y eventuales incapacidades por el tratamiento médico que estaba pendiente.
Por todo lo anterior, solicitó se deniegue los argumentos presentados por el a quo, y en su lugar se condene a la entidad demandada ZELSA S.A.S al pago de todas y cada una de las pretensi ones solicitadas con la demanda.
Por todo lo anterior, solicitó se deniegue los argumentos presentados por el a quo, y en su lugar se condene a la entidad demandada ZELSA S.A.S al pago de todas y cada una de las pretensi ones solicitadas con la demanda.
1.5. Trámite de segunda instancia.Página 8 de 26
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Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante reprochó que el a quo no tuvo en cuenta el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba su poderdante al momento de ser despedido de su cargo. Reiteró que el señor JAIRO ANTONIO fue despedido aún cuando contaba con tratamientos médicos pendientes, en especial una cirugía de su hombro izquierdo, además de comorbilidades que fueron desencadenadas por el accidente sufrido en inmediaciones de la empresa y que lo exponían a un riesgo mayor durante la pandemia del COVID 19, época en la que fue despedido sin justa causa.
Precisó que no entiende como el ad quo manifestó dentro de la sentencia de primera instancia que no se acreditó la existencia o veracidad del procedimiento quirú rgico a realizarle a su mandante en su hombro derecho cuando previamente en la contestación de la demanda la misma entidad demandada ya lo había reconocido y aceptado. Por tanto, era un
procedimiento quirú rgico a realizarle a su mandante en su hombro derecho cuando previamente en la contestación de la demanda la misma entidad demandada ya lo había reconocido y aceptado. Por tanto, era un hecho que no era objeto de debate y , no se requería de una prueba adicional que le diera validez o más peso a la misma, ya que dicho hecho se probó mediante la confesión.
Que en el caso concreto la demandada ZELZA S.A.S en ningún momento acreditó la justa causa del despido de su mandante que, de hecho, reconoció que a lo largo de su relación laboral tuvo un muy buen desempeño y nunca tuvo llamados de atención por bajo rendimiento laboral o le abrieron procesos disciplinarios por alguna falta contra el reglamento interno de trabajo de la empres a o alguna mala conducta; concluyendo que el despido del señor Jairo Antonio Posada Romero fue discriminatorio.
Por todo lo anterior, solicitó despachar favorablemente todas y cada una de las pr etensiones solicitadas con la demanda, especialmente las relativas al reinte gro del trabajador a su puesto de trabajo y al pago de todos los salarios y prestaciones durante el tiempo que estuvo por fuera de su cargo, así como al pago de la sanción de lo s 180 días de salario establecida en el art. 26 de la ley 361 de 1997.
El apoderado judicial de la parte plural demandada indicó que las pretensiones del demandante carecen de todo sustento jurídico y fáctico, toda vez que, entre sus representadas y el demandante con posterioridadPágina 9 de 26
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toda vez que, entre sus representadas y el demandante con posterioridadPágina 9 de 26
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a la sustitución patronal no existió vínculo obligacional alguno que haga prosperar las pretensiones incoadas contra la SPRBUN, pues es claro en todo el escrito de demanda que quien fungió como empleador y asumió todas las obligaciones con el demandante fue ZELSA S.A.S.
De otro lado, resaltó que del acervo probatorio se evidencia claramente que, no existía o no era visible una condición de salud que afectara el servicio del actor , en consecuencia, no se podría decretar el fuero buscado por el demandante. Asimismo, expuso que no tiene ninguna obligación laboral con el demandante, dado que la determinación de finalizar el contrato laboral, obedeció al ejer cicio legítimo de una facultad legal, sin que haya cabida a mencionar la existencia de un de spido sin justa causa, como lo pretende la parte d emandante; por lo que resulta evidente la validez de la terminación por vencimiento del plazo pactado, que no da lugar al adeudamie nto por conceptos laborales de ninguna índole a favor del demandante, pues estas fueron canceladas al momento de la terminación del contrato.
Finalmente, solicitó se confirme la sentencia de primera de instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos
de la terminación del contrato.
Finalmente, solicitó se confirme la sentencia de primera de instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satis fechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la vali dez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la SalaPágina 10 de 26
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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apo derado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Estudiados las pretensiones del escrito primigenio y el recurso de
revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Estudiados las pretensiones del escrito primigenio y el recurso de apelación, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si el señor Jairo Antonio Posada Romero al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba ampara do por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997 y por motivos de encontrarse próximo al reconocimiento de su pensión de vejez, de resultar avante se establecerá si, ii.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demand a?; iii) Si hay lugar a imponer condena solidaria a la SOCIEDAD PORTUARIA
REGIONAL DE BUENAVENTURA?
4. Argumento de la decisión
4.1 Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo
anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposicionesPágina 11 de 26
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para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la
pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360 -2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:
“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la
ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionarioPágina 12 de 26
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gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labo res en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despid o del trabajador en situación de
laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despid o del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Aprecia la Sala además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT