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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00039-01-(02-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00039-01-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 11

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: ANA ROSA MONDRAGÓN

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00039-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 037

Aprobada en Sala Virtual No. 07

Guadalajara de Buga, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ANA ROSA MONDRAGON en contra de COLPENSIONES Radicación: 76-109-31-05-002-2022-00039-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el día ocho (8) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora ANA ROSA MONDRAG ÓN por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su compañero

judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente JOSÉ NIEVES GARCÉS ANGULO a partir del 10 de enero de 1988, junto con los retroactivos, intereses moratorios del artículo 141 de laPágina 2 de 11

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: ANA ROSA MONDRAGÓN

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00039-01

Ley 100 de 1993, s e haga uso de las facultades extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, relató que el señor José Nieves Garcés Angulo durante su vida laboral contabilizó un total de 509 semanas entre tiempos públicos y privados cotizados al Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, entre los año 1973 a 1988, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Indicó que, el día 10 de enero de 1988 falleció el señor Garcés Angulo.

Enunció que, la señora Ana Rosa Mondragón Cuero y el señor José Nieves Garcés Angulo hicieron vida marital por espacio de 15 años hasta el momento de su fallecimiento y durante ese tiempo la señora Ana Rosa dependió de él económicamente.

Aseveró que, durante su unión marital procrearon 4 hijos Freddy, Rodrigo, Elsy y José Luis Garcés Mondragón.

Narra que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin

dependió de él económicamente.

Aseveró que, durante su unión marital procrearon 4 hijos Freddy, Rodrigo, Elsy y José Luis Garcés Mondragón.

Narra que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, la entidad negó la petición aduciendo que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley.

1.2. Contestación de la demanda

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, excepción de buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes, dado que, en el presente caso de acuerdo la historia laboral del señor JOSE NIEVES GARCES ANGULO (QEPD) no cotizó las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento; que del 10 de enero de 1982 al 10 de enero de 1988 acredita solo 9 semanas.Página 3 de 11

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DEMANDANTE: ANA ROSA MONDRAGÓN

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00039-01

Igualmente, tampoco acreditó las 300 semanas de cotización exclusivas al I.S.S. hoy COLPENSIONES, en cualquier época, dado que solo acredit ó un total de 285 semanas.

Igualmente, tampoco acreditó las 300 semanas de cotización exclusivas al I.S.S. hoy COLPENSIONES, en cualquier época, dado que solo acredit ó un total de 285 semanas.

Explica que la actora no cumple con las exigencias del Decreto 3041 de 1966, toda vez que , el causante no dej ó configurado el derecho a su causahabiente.

1.3 Sentencia de primer grado

Mediante sentencia del ocho (8) de marzo del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra . Explicó la juez de primera instancia qu e el causante no cotizó 150 semanas dentro los 6 años anteriores al fallecimiento y tampoco 300 semanas en cualquier época.

Aclaró que no es viable sumar los tiempos públicos teniendo en cuenta que las disposiciones que regulan el caso concreto señalan expresamente que las semanas deben ser cotizadas al ISS, hoy Colpensiones , además de acuerdo a la jurisprudencia solo es posible la acumulación de tiempo en el sistema integral de seguridad social.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte activa inconforme con la decisión expuso que discrepa de las conclusiones del despacho debido que realiz ó una interpretación errónea de la jurisprudencia debiendo tener en cuenta para el análisis la sentencia SL 1981 de 2020.

Enuncia, a pesar que el señor José Nieves al momento del fallecimiento no realizó aportes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la sentenciadora interpretó mal la jurisprudencia debido a que el causante si hizo parte del

Enuncia, a pesar que el señor José Nieves al momento del fallecimiento no realizó aportes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la sentenciadora interpretó mal la jurisprudencia debido a que el causante si hizo parte del sistema de seguridad social teniendo en cuenta que estuvo afiliado y realizó aportes al Instituto de Seguro Social , ese tiempo que no se está sumando para el reconocimiento de la pensión, de be tenerse en cuenta acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ.Página 4 de 11

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DEMANDANTE: ANA ROSA MONDRAGÓN

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00039-01

Precisó que si la decisión solo se fundamenta para l os afiliados del acuerdo 049 de 1990 estaría vulnerando el derecho a la igualdad que tiene los afiliados.

Sostiene que si bien en la sentencia de la Sala de Casación Laboral se basaron en el Acuerdo 049 de 1990, de igual manera hace referencia en general a todas las cotizaciones que se hicieron en el tiempo público para los afiliados del Instituto de Seguro Social, por lo tanto , solicita que se revoque la decisión primigenia y se aplique la sentencia de la Corte Suprema de Justicia para sumarse el tiempo público y privado que cotizó el señor Garcés Angulo hasta su fallecimiento debido que tiene las semanas suficientes para obtener el derecho reclamado.

1.5. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual , l a apoderada

semanas suficientes para obtener el derecho reclamado.

1.5. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual , l a apoderada judicial de COLPENSIONES presentó sus alegatos de conclusión reiterando que el señor JOSE NIEVES GARCES ANGULO (QEPD) no dejo causado el derecho al no haber cotizado las semanas requeridas en el Decreto 3041 de 1966.

Por su parte, la demandante no se pronunció al respecto.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone elPágina 5 de 11

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DEMANDANTE: ANA ROSA MONDRAGÓN DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00039-01 artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la

DEMANDANTE: ANA ROSA MONDRAGÓN DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00039-01 artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el apelante .

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar ¿Si el causante JOSÉ NIEVES GARCÉS ANGULO dejó satisfecho el número de semanas exigidas en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, para que su núcleo familiar pueda acceder a la prestación de sobrevivientes?

De resultar positivo deberá establecer ¿ Si la señora ANA ROSA MONDRAGÓN acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto JOSÉ NIEVES GARCÉS ANGULO? De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago del retroactivo pensional e intereses moratorios.

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, el causante JOSÉ NIEVES GARCÉS ANGULO no dejó satisfecho el número de semanas exigidas en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

5. Argumentos

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha

número de semanas exigidas en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

5. Argumentos

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado.

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor JOSÉ NIEVES GARCÉS ANGULO ocurrió el 10 de enero de 1988, segúnPágina 6 de 11

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DEMANDANTE: ANA ROSA MONDRAGÓN DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00039-01 se colige del Registro Civil de Defunción, visible a folio 11 del archivo 003 del cuaderno de primera instancia del expediente virtual, la normativa aplicable en esta actuación es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el

Decreto 3041 de 1966 que estableció:

Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen según el artículo 5º, para el derecho a pensión de invalidez,

b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.

El artículo 20 del citado Decreto 3041 de 1966, para las prestaciones en

b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.

El artículo 20 del citado Decreto 3041 de 1966, para las prestaciones en caso de muerte, remite al artículo 5, que regula los requisitos para obtener la de invalidez y con la modificación introducida por el 1° del Decreto 232 de 1984, quedó de la siguiente manera:

Artículo primero. El artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así:

Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:

(…)

b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.

6. Caso concreto.

Dentro del presente asunto no es materia de discusión que el causante JOSÉ NIEVES GARCÉS ANGULO estuvo afiliad o al Instituto de los Seguros Sociales, en donde realizó cotizaciones desde el 16 de junio de 1973 hasta el 9 de marzo de 1982.Página 7 de 11

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DEMANDANTE: ANA ROSA MONDRAGÓN

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00039-01

Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos expuesto s, en primer lugar , deberá estudiarse si el señor José Nieves Garcés Angulo dejó causado

RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00039-01

Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos expuesto s, en primer lugar , deberá estudiarse si el señor José Nieves Garcés Angulo dejó causado con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios , para lo cual debía haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por lo menos 150 semanas dentro de los últimos seis años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o 300 semanas de cotización en cualquier época.

Ahora bien, al revisar la Resolución SUB 345493 del 27 de diciembre de 2021 aportada con el escrito inicial visible en fls. 4 a 6 se observa que el causante cotizó al régimen de prima media con prestación definida dentro de los últimos seis años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, es decir, del 10 de enero de 1982 al 10 de enero de 1988 un total de 9 semanas, las cuales resultan insuficientes para dejar causado el derecho a favor de sus beneficiarios.

En cuanto a las 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, tal como lo concluyó el operador jurídico de primer grado, tampoco logró obtener la densidad de semanas requeridas, solamente alcanzó 285.

Recuérdese que el recurrente radicó su inconformidad en que debía sumarse los tiempos públicos que laboró el causante en el Departamento del Valle del Cauca con los aportados al ISS para el reconocimiento de la prestación económica, como fundamento sostiene que las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la CSJ permitieron la sumatoria.

Al respecto, conviene precisar que es clara la postura jurisprudencial en

prestación económica, como fundamento sostiene que las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la CSJ permitieron la sumatoria.

Al respecto, conviene precisar que es clara la postura jurisprudencial en cuanto a la imposibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizados con los aportes sufragados al ISS bajo la égida del Acuerdo 224 de 1966 debido que esa posibilidad sólo fue concebida para acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del literal f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, como quiera que los regímenes anteriores no permitían la convalidación de todos los tiempos laborados , así lo explicó la máxima autoridad de la especialidad laboral en reciente sentencia SL2713 de 20 23 en la cual trajo a colación la providencia SL1981 de 2020 y SL2304 de 2021:Página 8 de 11

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: ANA ROSA MONDRAGÓN DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00039-01 “Ahora bien, en cuanto a la sumatoria de esas cotizaciones con el tiempo de servicio que prestó al Ministerio de Transporte, sin aportes, conviene traer a colación la sentencia CSJ SL1981 -2020, donde se indicó que «[…] con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales».

Con el criterio actual de esta Sala de la Corte, la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizados, con los aportes

Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales».

Con el criterio actual de esta Sala de la Corte, la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizados, con los aportes sufragados al ISS, sólo fue concebida para acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del literal f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, como quiera que los regímenes anteriores no permitían la convalidación de todos los tiempos laborados.

Es así que en sentencia CSJ SL2304 -2021, se ratificó la improcedencia de sumar tiempos públicos y privados, bajo la égida del Acuerdo 224 de 1966. En efecto, allí se puntualizó:

[…] para la época de vigencia de los reglamentos del ISS, ellos eran expedidos con base en la autorización impartida por los arts. 9.° y 16 la Ley 90 de 1946 y las normas que la modificaron o sustituyeron (Decreto Ley 433 de 1971, arts. 10 -2 y 31 y Decreto Ley 1650 de 1977, arts. 11, 17 y 43 -e) es decir, tales actos debían sujetarse a esas normas superiores que reglaron las fuentes financieras del sistema (art. 16), cuya base descansaba sobre un trípode conformado por una contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado y que, en todo caso, téngase presente, requerían aprobación del Gobierno Nacional, entre otras razones, para asegurar la armonía con las normas superiores a las cuales estaban subordinados y a las políticas públicas sobre esas materias,

patronos y del Estado y que, en todo caso, téngase presente, requerían aprobación del Gobierno Nacional, entre otras razones, para asegurar la armonía con las normas superiores a las cuales estaban subordinados y a las políticas públicas sobre esas materias, en una suerte de control de tutela.

Para el caso particular del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el artículo 32 ordenó:

ARTICULO 32. Los recursos para financiar las prestaciones de estos seguros y para cubrir los gastos administrativos de su gestiónPágina 9 de 11

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: ANA ROSA MONDRAGÓN DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00039-01 serán obtenidos mediante las cotizaciones calculadas actuarialmente y el rendimiento de la inversión de las reservas de dicho seguro.

A su turno, el artículo 33 señaló los porcentajes crecientes de cotización tripartita en un horizonte de 25 años, el artículo 34 consignó una revisión cada cinco (5) años para determinar la suficiencia de sus recursos y reservas y el artículo 35 expresó co n meridiana claridad que:

ARTICULO 35. No se podrá efectuar ningún aumento o modificación de las prestaciones señaladas en el presente reglamento, si antes no se ha realizado un análisis actuarial de la situación financiera y de las consecuencias económicas que impliquen las modificaciones o reajustes.

Todo lo anterior muestra que sí existía una regulación legal y reglamentaria de la cotización como fuente de pago de las

de las consecuencias económicas que impliquen las modificaciones o reajustes.

Todo lo anterior muestra que sí existía una regulación legal y reglamentaria de la cotización como fuente de pago de las prestaciones económicas a reconocer, sustentada en un modelo financiero y matemático, que debía ser revisado periódicamente y que no po día ser alterado sin que previamente se efectuaran y validaran los estudios pertinentes.

Ello explica el por qué en ese esquema de los reglamentos del ISS, con fundamento en la ley, sólo las cotizaciones efectivamente percibidas por esa entidad eran tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones que fueron reguladas a lo largo del tiempo.” Subrayado fuera del texto original.

De acuerdo con lo expuesto, no es cierto que la juez primigenia realizó una interpretación errónea a los postulados jurisprudenciales, por el contrario, al momento de resolver la litis explicó la inviabilidad sustentando su decisión en los postulados actuales de la Sala de Casación Laboral de la CSJ.

Así las cosas, ante la imposibilidad de sumar los tiempos de servicio que prestó el compañero permanente de la demandante en el Departamento del Valle del Cauca, con las cotizaciones que efectuó al ISS, se estima quePágina 10 de 11

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: ANA ROSA MONDRAGÓN DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00039-01 el asegurado no alcanzó a sufragar la densidad mínima de cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes.

RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00039-01 el asegurado no alcanzó a sufragar la densidad mínima de cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el ocho (8) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del ocho (8) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTÍFIQUESE POR EDICTOPágina 11 de 11

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: ANA ROSA MONDRAGÓN

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00039-01

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00039-01

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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