TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00048-01-(02-05-2025)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00048-01-(02-05-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Clemencia Islena Angulo DEMANDADA Distrito Especial de Buenaventura ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2022-00048-01 TEMAS Contrato de trabajo, reliquidación prestaciones sociales y pensión CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Clemencia Islena Angulo contra Distrito Especial de Buenaventura.
ANTECEDENTES
Clemencia Islena Angulo 2 demanda al Distrito Especial de Buenaventura pretendiendo se declare que i) entre ella y las extintas Empresas públicas Municipales de Buenaventura existió un contrato de trabajo entre el 29 de abril de 1981 y el 31 de diciembre de 1997 , finalizando con pensión de jubilación; ii) le asiste derecho al reajuste de su pensión de jubilación al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio incluyendo prestaciones legales y extralegales aplicado el Acta
reajuste de su pensión de jubilación al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio incluyendo prestaciones legales y extralegales aplicado el Acta de acuerdo 004 del 26 de diciembre de 1997 de la convención colectiva de trabajo; iii) el valor de la primera mesada de la pensión debió ser de quinientos cincuenta y tres mil cuarenta y cinco pesos con cinc uenta y tres centavos $553.043, 53 efectiva a partir del 1 de enero 1998 . En consecuencia, depreca se condene al pago de; iv) la diferencia reajustada de la mesada pensional inicial a partir del 1 de enero de 1998 , más los ajustes de valor por IPC; v) las diferencias adeudadas en las mesadas pensionales desde el 1 de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 2022, y las que se causarán a futuro; vi) los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las diferencias de las mesadas pensionales desde el 1 de enero de 1998 más los que se sigan causando a futuro, subsidiariamente, la indexación de las diferencias; vii) las diferencias dejadas de cancelar por los conceptos de subsidio de transporte reliquidado desde el 1 de enero hasta el 31 diciembre de 1997, vacaciones remuneradas y proporcional, prima vacacional, cesantías definitivas e intereses a las cesantías definitivas a partir del 29 de abril de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1997;
1 46 Control estadístico por secretaría. 2 Se organizaron las pretensiones, como quiera que se formuló lo mismo en tres formas diferentes.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Clemencia Islena Angulo
1 46 Control estadístico por secretaría. 2 Se organizaron las pretensiones, como quiera que se formuló lo mismo en tres formas diferentes.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Clemencia Islena Angulo Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2022-00048-01
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- sanción moratoria del parágrafo 2 del art ículo 1° del Decreto 797 de 1949; ix) costas procesales3.
Fundamentó sus pretensiones en que fue trabajadora oficial vinculada a las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura. Su vinculación finalizó con reconocimiento de pensión de jubilación convencional que fue liquidada deficitariamente. Solicitó que se liquidara con el 100% del salario promedio liquidado durante el último año de servicio. Si bien se accedió a la reliquidación, no se atendió a la totalidad de factores salariales devengados durante ese periodo. No se le pagaron los intereses moratorios consagrados en el art.141 de la Ley 100 de 1993 . La totalidad de factores fue liquidada al recono cimiento de la cesantía definitiva de cesantías4.
Se tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito Especial de Buenaventura, dada la radicación tardía del memorial5.
El Ministerio público6 intervino excepcionando prescripción y compensación.
Sentencia recurrida7 El 30 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo
Sentencia recurrida7 El 30 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Prescripción formulada por la por la Procuradora 9 Judicial I para asuntos del trabajo y la seguridad social.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora CLEMENCIA ISLENA ANGULO, identificada con cédula de ciudadanía No.31.377.362, de conformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.”
Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación, insistiendo en sus pretensiones . Para la liquidación se debieron tener en cuenta los conceptos que devengó el último año de servicio en las extintas Empresas Municipale s de Buenaventura según la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1996 y 1997; al no haberlo hecho, la mesada pensional es deficitaria. La sentencia niega las pretensiones de la demanda en atención a las excepciones formuladas por el
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pretensiones de la demanda en atención a las excepciones formuladas por el
3 003PoderYdemanda fl 7 - 10 4 003PoderYdemanda fl 3 - 6 5 012TieneNoContestadaDemandaIntervencionProcuraduria 6 017IntervencionMiniaterioPublico 7 036ActaAudienciaArt.80S 8 011 Grabacion audiencia Art 80 – 46:33 min – 1:14:04Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Clemencia Islena Angulo Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2022-00048-01
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Ministerio Público. Debe valorarse el auto 0509 del 20 de septiembre de 2022; el Distrito Especial de Buenaventura, el Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, no siendo tiempo para que el agente del Ministerio Público propusiera excepciones de prescripción y compensación. Acudió a la sentencia SL2501 de 2018 reiterando las pretensiones de la demanda.
Alegatos de conclusión en esta instancia9 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por la parte demandante10 quien reiteró que el litigio se fijó sobre los hechos de la demanda, precisando que existió una relación laboral con la demandada desde el 29 de abril de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1997, si la CCT de 1996 – 1997 cumple con los requisitos legales y en consecuencia si le asiste derecho a lo pretendido en la demanda. Posteriormente, hace un recuento de las pruebas aportadas, concluyendo
requisitos legales y en consecuencia si le asiste derecho a lo pretendido en la demanda. Posteriormente, hace un recuento de las pruebas aportadas, concluyendo que la juez no la s tuvo en cuenta para fundamentar su decisión. El argumento del incumplimiento de la carga procesal es arbitrario y excesivo y la valoración probatoria dada por la juez de instancia es equivocada, procediendo la reliquidación las prestaciones sociales y por ende la pensión vitalicia de jubilación.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a reliquidar las prestaciones sociales finales de la demandante y sus vacaciones, así como la mesada pensional por inclusión de factores salariales. En caso de ser así, se liquidará el valor de la condena y se decidirá si hay lugar al pago de la sanción moratoria y los intereses de mora demandados.
No decidiremos de fondo la petición de desestimar la intervención del Ministerio Público; el recurso de apelación no es la oportunidad procesal oportuna para recurrir el auto que dio lugar a la intervención. Dicha decisión está en firme.
La documental da cuenta de que, al reconocer la pensión, la entidad demandada menciona hacerlo en atención a la Convención Colectiva de Trabajo -CCT-11; además, la pasiva no se opuso al contenido del documento allegado por la activa, de manera que, de acuerdo con lo expresado por el precedente judicial en la materia, construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
además, la pasiva no se opuso al contenido del documento allegado por la activa, de manera que, de acuerdo con lo expresado por el precedente judicial en la materia, construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, hay lugar a tener como válido su contenido12.
9 004 I-343-2024 RAD 2022-00048-01 DRA CORENA 10 007AlegatosClemenciaIslenaAngulo 11 AnexosDemanda ANEXO-1-5 fl 4-5 12 Ver entre otras la sentencia de radicado 35685 de 2011, reiterada en sentencias como la SL4792 de 2019 y SL2213 de 2023.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Clemencia Islena Angulo Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2022-00048-01
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Reliquidación prestaciones sociales Por medio de resolución 13,Empresas públicas Municipales de Buenaventura ordenó pagar a la demandante la liquidación definitiva de prestaciones sociales . Para liquidarla, tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 29 de abril de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1997 en los siguientes términos:
Como se dijo, pretende la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación según la CCT vigente para 1996 - 199714 y se tengan en cuenta la prima vacacional (artículo vigesimocuarto), prima semestral de servicios
Como se dijo, pretende la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación según la CCT vigente para 1996 - 199714 y se tengan en cuenta la prima vacacional (artículo vigesimocuarto), prima semestral de servicios (artículo vigesimoquinto), prima de antigüedad (artículo vigesimosexto), prima de riesgo (artículo vigesimoséptimo), prima de lluvia (artículo vigesimoctavo), así como horas extras. Lo anterior, por considerar que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no realizó dicho cálculo de forma apropiada.
No se observan diferencias en los conceptos que se tienen como factor salarial, llamados a incluirse en lo que se identificó como sueldo en la liquidación; siendo del resorte del interesado acreditar con los soportes correspondientes lo devengado, contra el contenido de la CCT.
La orfandad probatoria no nos permite identificar que se haya presentado una liquidación deficitaria. La parte activa, aunque considera que de su propia cuantificación la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que impl icaría acceder a las pretensiones de la demanda, yerra en su apreciación. De su cuantificación no se desprende la certificación de ingresos percibidos durante el último año de servicios.
13 AnexosDemanda ANEXO-1-5 fl 3 14 AnexosDemanda ANEXO-2-5 fl 1-20Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Clemencia Islena Angulo Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2022-00048-01
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Demandante: Clemencia Islena Angulo Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2022-00048-01
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Ya la demandada hizo un primer reconocimiento de reajuste de prestaciones, sin que se acreditara que los valores sean superiores a los reconocidos por la pasiva. Adicionalmente, no se acreditó que debieran incluirse factores salariales adicionales a los que la demandada relacionó en sus actos administrativos.
Ahora bien, como lo han expresado las diferentes salas de decisión laboral de este Tribunal; no es menos cierto que, en el eventual caso de haberse satisfecho por la parte la carga probatoria que le asistía, habría que concluir que operó el fenómeno prescriptivo por haber trascurrido entre la fecha de causación de la obligación y aquella en que se efectuó la reclamación de los pretendido, muchos más de los tres (03) años que contemplan los arts.488 del CST y 151 del CPTSS.
Reliquidación pensión de jubilación La norma convencional no expresó la forma de liquidar la pensión de jubilación, como tampoco qué factores legales o extralegales se tendrían en cuenta para su cálculo. Asimismo, mediante resolución 000032 del 26 de marzo de 199915, a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión , no relacionó los conceptos que debían emplearse para liquidar la mesada pensional ; posteriormente, a solicitud de la demandante fue reconocido reajuste de acuerdo a la CCT vigente para 1996 - 199716 y el acta de acuerdo No. 004 del 26 de diciembre de 199717 que había suscrito la
emplearse para liquidar la mesada pensional ; posteriormente, a solicitud de la demandante fue reconocido reajuste de acuerdo a la CCT vigente para 1996 - 199716 y el acta de acuerdo No. 004 del 26 de diciembre de 199717 que había suscrito la Junta Directiva del Sindicato y las Empresas Municipales de Buenaventura.
Hay lugar a acudir a la norma legal vigente para el momento el reconocimiento pensional, en el caso, pese a que la demandada tenía el beneficio de que su pensión de jubilación fuera liquidada por el 100% del salario que deven gó en el último año laborado según consta en las resoluciones de reliquidación de dicha pensión 18; el Decreto 1848 de 1969, que prescribe en su art. 73 expresa que : “Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.)”
Por su parte, el art.45 del Decreto Ley 1045 de 1978 regló cuáles son los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales.
La parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión no allegó prueba alguna de la cual se desprenda que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los arts.
derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales.
La parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión no allegó prueba alguna de la cual se desprenda que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los arts. 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
Se desprende de lo dicho que la sentencia conocida en apelación será confirmada.
15 AnexosDemanda ANEXO-1-5 fl 6-7 16 AnexosDemanda ANEXO-2-5 fl 1-20 17 AnexosDemanda ANEXO-1-5 fl 9 - 10 18 029RespuestaRequerimiento fl 153 – 156 - 029RespuestaRequerimiento fl 161 - 162Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Clemencia Islena Angulo Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2022-00048-01
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EXCEPCIONES Se declaran implícitamente resueltas las excepciones formuladas por el Ministerio Público.
COSTAS Sin costas. En caso de no haberse recurrido en apelación, el proceso se habría conocido en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 , por las razones indicadas.
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 , por las razones indicadas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (en ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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