TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00049-01-(29-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00049-01-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: BERTHA SINISTERRA.
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00049-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto frente a la Sentencia No. 041 del 11 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 57
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 11
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
La señora BERTHA SINISTERRA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra d e la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague la sustitución pensional dejada por su compañero permanente NEFTALI RIASCOS CAICEDO, desde el 21 de septiembre de
ordinaria laboral en contra d e la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague la sustitución pensional dejada por su compañero permanente NEFTALI RIASCOS CAICEDO, desde el 21 de septiembre de 2014, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el señor NEFTALI RIASCOS CAICEDO, falleció el 2 1 de septiembre de 2014 en la ciudad de Buenaventura y al momento de su deceso se encontraba pensionado por parte d e COLPENSIONES; que mediante Resolución GNR 926 79 del 29 de marzo de 2015, la referida entidad le reconoció la sustitución pensional a SONIA VALENCIA RAMIREZ , en calidad de compañera permanente. Que convivió con el causante, compartiendo techo, lecho y mesa por espacio de 3 0 años hasta el momento de su deceso , asegurando que, de dicha relación se procrearon 4 hijos; q ue durante toda relación sentimental, dependió económicamente del causante; con posterioridad al deceso, presentó reclamación administrativa ant e la accionada, quien mediante Resolución No. SUB 90503 del 30 de marzo de 2022, negó el reconocimiento en su favor, al considerar que, no acreditó los requisitos dispuestos para el efecto.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 21 de junio de 20221, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a la entidad accionada y la vinculación de la
señora SONIA VALENCIA RAMIREZ.
COLPENSIONES, por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de
además, se dispuso la notificación, el traslado a la entidad accionada y la vinculación de la
señora SONIA VALENCIA RAMIREZ.
COLPENSIONES, por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pro nunciándose frente a los hechos; oponiéndose a las
1 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00049-01.
pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, innominada y ausencia de causa para demandar. Sostuvo, como argumentos de defensa, que la demandante no acreditó el contenido y la veracidad de la conviven cia sostenida con el causante, razón por la cual, no es dable el reconocimiento de la prestación solicitada.
La señora SONIA VALENCIA RAMIREZ, también representada por abogado, se pronunció frente a la demanda 3, da respuesta a los hechos, se opone a las pretensiones y como excepciones propone inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, excepción de buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupue stos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos
inexistencia de la sanción moratoria, excepción de buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupue stos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, innominada y la ausencia de causa para demandar . Solicita se reconfirme su derecho a continuar disfrutando de la mesada pensional dejada por el causante. Mediante escrito del 3 de noviembre de 2022, la citada señora presentó demanda en calidad de interviniente excluyente4, solicitando se declare que tiene pleno derecho a la sustitución pensional dejada por el señor NEFTALI RIASCOS CAICEDO, en calidad de compañera permanente y, por ende, se le debe continuar pagando la pensión de sobrevivientes en los términos que inicialmente le fue reconocida. Que se le reconozcan las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha en que se suspendió su pago, junto con los intereses moratorios y se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Relaciona los hechos que le sirven de sustento a sus peticiones.
Mediante auto N° 4815 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la AFP COLPENSIONES . En el mismo acto, se admitió el escrito de demanda presentado por la señora Valencia Ramírez.
COLPENSIONES, también se pronunció frente a esta última demanda 6; se opuso a sus pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, excepción de buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su
pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, excepción de buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago y la innominada.
Mediante auto N°450 7 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por COLPENSIONES. En el mismo acto se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Surtido el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, se profirió la sentencia No. 041 del junio de 202 48, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por Colpensiones respecto de las pretensiones incoadas por la demandante Bertha Sinisterra absolviéndola frente a esta señora; no probadas las propuestas frente a las pretensiones de la señora Sonia Valencia Ramírez, condenando a la entidad a continuar pagando a la señora SONIA VALENCIA RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No.66.745.381, en calidad de compañera permanente, la mesada pensional en el 100%, advirtiéndole a la citada dama, que la decisión no afecta su derecho y; condenó en costas a la demandante, disponiendo la consulta a su favor, en caso de no apelar la decisión.
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la demandante sustentó el recurso de apelación , en los
disponiendo la consulta a su favor, en caso de no apelar la decisión.
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la demandante sustentó el recurso de apelación , en los siguientes términos:
3 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 027. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 029. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 026. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 040. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00049-01.
“Me permito presentar recurso de apelación en contra de la Sentencia 041 del 13 de junio de 2024, la cual negó las pretensiones de la demanda, afirmando que mi representada no cumple con los requisitos y que no acreditó los últimos 5 años y que, por lo tanto, no hizo vida marital con el causante, señor NEFTALI RIASCOS CAICEDO, antes de su muerte o hasta su muerte y que por haber procreado hijos no se logra acreditar la convivencia y que por l o tanto no sustituye a la misma. Lo anterior no lo comparto y discrepo de ello, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas en la demanda fueron claras, así como las documentales y testimoniales, por lo que considero, hubo un error en la valoración de las mismas.
3. Alegatos finales.
las pruebas aportadas en la demanda fueron claras, así como las documentales y testimoniales, por lo que considero, hubo un error en la valoración de las mismas.
3. Alegatos finales.
Concedido el recurso de apelación, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado mediante providencia del 24 de junio de 20249 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; tanto la señora BERTHA SINISTERRA10 como la accionada COLPENSIONES11 aportaron escritos, ratificándose en cada una de sus posturas.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la señora BERTHA SINISTERRA acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará cuál es su porción pensional y si hay lugar al pago del retroactivo, la indexación de las mesadas y al pago de los intereses moratorios pretendidos.
En este punto debe aclarar el Despacho, que no hay lugar a revisar en consulta el expediente, pues la pensión le había sido reconocida a la señora Sonia Valencia Ramírez por vía administrativa, por manera que en verdad no hay afectación a la entidad administradora.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes.
Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de
administradora.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes.
Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 21 de septiembre de 2014 , la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la co mpañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ”. b) (…)”
La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el
9 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia
o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el
9 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 10 Archivo digitalizado No. 009 Cuaderno 2da Instancia 11 Archivo digitalizado No. 013 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00049-01.
ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.
Ahora, cuando se trata de compañeros permanentes, ese término de convivencia de cinco años, debe corresponder a los últimos años de vida del causante: “La compañera o compañero permanente en cambio, debe acreditar que esos cinco años -mínimode convivenci a, deben corresponder a los últimos de vida del o de la causante (CSJ SL1399 -2018 y SL913 -2023, entre otras)
- De la valoración probatoria.
corresponder a los últimos de vida del o de la causante (CSJ SL1399 -2018 y SL913 -2023, entre otras)
- De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, establece n a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
4.3. De las pruebas aportadas.
Las partes aportaron al plenario, las pruebas que a continuación se relacionan:
La señora BERTHA SINISTERRA:
prueba no se produce no puede ser calificada.
4.3. De las pruebas aportadas.
Las partes aportaron al plenario, las pruebas que a continuación se relacionan:
La señora BERTHA SINISTERRA:
Resolución N°SUB90503 del 30 de marzo de 2022, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la prestación12 Registro civil de defunción del señor NEFTALI RIASCOS CAICEDO13. Registros civiles de nacimiento de los hijos que procreó con el señor NEFTALI RIASCOS CAICEDO14 Declaraciones extra-juicio rendidas ante Notario Público15
La señora SONIA VALENCIA RAMIREZ:
Declaraciones extra-juicio rendidas ante Notario Público, rendida por el causante y la señora
SONIA VALENCIA RAMIREZ 16.
12 Archivo digitalizado No. 003. Pag.003. Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 004. Pag.009. Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 004. Pag.010. Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 004. Pag.017. Cuaderno 1ra Instancia. 16 Carpeta digitalizada “AnexosContestaciónSoniaValencia”. Pag.004. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00049-01.
Resolución N°SUB90503 del 30 de marzo de 2022, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la prestación a la señora BERTHA SINISTERRA17.
Resolución N°SUB90503 del 30 de marzo de 2022, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la prestación a la señora BERTHA SINISTERRA17. Cédula de ciudadanía del señor NEFTALI RIASCOS CAICEDO18. Registro civil de defunción del señor NEFTALI RIASCOS CAICEDO19.
COLPENSIONES, aportó el expediente administrativo que contiene:
Resolución N° 12235 de 2004, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al señor NEFTALI RIASCOS CAICEDO 20. Resolución GNR 92679 del 26 de marzo de 2015, mediante la cual se le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora SONIA VALENCIA RAMIREZ21. Reclamación administrativa presentada por el causante al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez22. Investigación administrativa adelantada por la sociedad CONSINTE LTDA23. Certificación mediante la cual se indicó que, la señora SONIA VALENCIA RAMIREZ actualmente se encuentra devengando la prestación que le fue reconocida 24.
4.4. Caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) el señor NEFTALI RIASCOS CAICEDO le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución N°12235
que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) el señor NEFTALI RIASCOS CAICEDO le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución N°12235 de 2004. (ii) Que el señor NEFTALI RIASCOS CAICEDO, falleció el 21 de septiembre de 2014. (iii) Que, mediante resolución GNR 92679 del 26 de marzo de 2015, la AFP demandada reconoció pensión de sobrevivientes a la señora SONIA VALENCIA RAMIREZ. (iv) Que posteriormente, la señora BERTHA SINISTERRA solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional dejada por el causante, en calidad de compañera permanente. (v) Que, mediante la Resolución N°SUB90503 del 30 de marzo de 202 2, COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la prestación solicitada a la reclamante, y (vi) Que la señora SONIA VALENCIA RAMIREZ, actualmente se encuentra devengando la mesada pensional y no le ha sido suspendida en ningún momento.
La A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales negó el reconocimiento de la prestación reclamada a la señora BERTHA SINISTERRA y ratificó el reconocimiento realizado en favor de la señora SONIA VALENCIA RAMIREZ. Inconforme con la decisión, la señora BERTHA SINISTERRA, interpuso recurso de apelación, con el ánimo de que se revoque la decisión en su integridad y se acceda al reconocimiento pretendido.
Bajo esta perspectiva , atendiendo el problema jurídico propuesto, procede la Sala a
ánimo de que se revoque la decisión en su integridad y se acceda al reconocimiento pretendido.
Bajo esta perspectiva , atendiendo el problema jurídico propuesto, procede la Sala a efectuar el examen del ma terial probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora BERTHA SINISTERRA, quien reclama la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente supérstite del causante, demostr ó los requisitos legales para acceder a la prestación.
Y en esa tarea, resulta preciso referirse al deber contenido en el artículo 61 del CPTSS, que le fija a los jueces del trabajo el deber de resolver con sustento en las pruebas allegadas al plenario, son sujeción a tarifa legal alguna, quedando facultados, incluso, para darle preferencia a cualquiera de las pruebas legalmente obtenidas sin ninguna limitación,
17 Carpeta digitalizada “AnexosContestaciónSoniaValencia”. Pag.006. Cuaderno 1ra Instancia. 18 Carpeta digitalizada “AnexosContestaciónSoniaValencia”. Pag.019. Cuaderno 1ra Instancia. 19 Carpeta digitalizada “AnexosContestaciónSoniaValencia”. Pag.023. Cuaderno 1ra Instancia. 20 Archivo digitalizado No. 028. Pag.026. Cuaderno 1ra Instancia. 21 Archivo digitalizado No. 028. Pag.208. Cuaderno 1ra Instancia. 22 Archivo digitalizado No. 028. Pag.090. Cuaderno 1ra Instancia. 23 Archivo digitalizado No. 028. Pag.146. Cuaderno 1ra Instancia. 24 Archivo digitalizado No. 036. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
23 Archivo digitalizado No. 028. Pag.146. Cuaderno 1ra Instancia. 24 Archivo digitalizado No. 036. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00049-01.
salvo, cuando la ley exija deter minada solemnidad. Al respecto tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia (SL 1744 del 2023 en la que reiteró la sentencia del 27 de abril de 1977, ratificada en la SL 05 nov.1998, rad.11111):
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin de jar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probator ia y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequív oco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
De cara a lo anterior, la Sala abordará el estudio del problema jurídico propuesto y el material probatorio arrimado al plenario en aras de determinar, si la demandante, en efecto, cumplió con el deber probatorio que le asistía y acredit ó haber sostenido con el causante una convivencia material y comprobable, no menos de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte y de hacerlo, se concederá el derecho reclamado.
Y en esa labor, se observa que, la señora BERTHA SINISTERRA, para el momento del fallecimiento del causante, contaba con 60 años de edad, al haber nacido el 03 de enero de 1954, reclama como compañera permanente, por lo que, le corresponde demostrar que convivió con el occiso no menos de 5 años anteriores a la muerte, para acreditar los
de 1954, reclama como compañera permanente, por lo que, le corresponde demostrar que convivió con el occiso no menos de 5 años anteriores a la muerte, para acreditar los requisitos previstos en la ley y acceder al reconocimiento que pretende.
Para tal fin, allegó como pruebas documen tales, las siguientes declaraciones extra-juicio rendidas ante Notario Público:
Declaración rendida el 19 de octubre de 2021, por la reclamante, quien manifestó lo siguiente, “que conviví en unión libre bajo un mismo techo y un mismo lecho desde el 3 de enero de 1974 hasta el día de su fallecimiento que fue el 21 de septiembre de 2014, durante cuarenta (40) años con el señor NEFTALI RIASCOS CAICEDO (Q.E.P.D) (…), de esa relación procreamos cuatro (4) hijos (…) manifiesto que dependía económicamente de mi compañero el señor NEFTALI ya que él era el encargado de suplir las necesidades del hogar, tales como alimentación, vivienda, salud y etc”. Declaración rendida el 19 de octubre de 2021, por las señoras CECILIA VIVEROS CUERO y YANET ANTE, quienes manifestaron lo siguiente “conocemos de vista, trato y comunicación por un periodo de veinticinco (25) años a los señores BERTHA SINISTERRA (…) y NEFTALI RIASCOS CAICEDO (Q.E.P.D) (…) y nos consta que convivieron en unión libre bajo un mismo techo y un mismo lecho desde el 3 de enero de 1974 hasta el día de su fallecimiento que fue el 21 de septi embre de 2014, durante cuarenta (40) años, de esa
libre bajo un mismo techo y un mismo lecho desde el 3 de enero de 1974 hasta el día de su fallecimiento que fue el 21 de septi embre de 2014, durante cuarenta (40) años, de esa relación procrearon cuatro (4) hijos (…) manifestamos que la señora BERTHA dependía económicamente de su compañero el señor NEFTALI, ya que él era el encargado de suplir las necesidades del hogar, tales como alimentación, vivienda, salud y etc.
De una vez debe indicarse, que para la Sala dichas afirmaciones por sí solas no confirman la convivencia efectiva requerida para la prosperidad del reconocimiento.
En el trámite procesal, se realizó el interrogatorio de parte a la mencionada demandante, quien sostuvo frente a la convivencia que se conoció con el causante en Sabaneta un 03 de enero ; que este trabajaba para ACUAVALLE y que procrearon 6 hijos; que la convivencia se dio en el barrioREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00049-01.
Viento Libre y luego se fueron al Doce de abril, ambos en el Distrito de Buenaventura. Aseguró que la convivencia con el causante se dio por aproximadamente 40 años. Cuando se le preguntó dónde almorzaba el occiso, contestó que cuando estaba en su ca sa, almorzaba allí y cuando se ib a para donde Sonia, comía allá; que ella era consciente de que el causante tenía otra mujer; que el causante sufría de ataques y que, como consecuencia de ello, falleció en la casa de Aidée. Que el señor Neftalí
donde Sonia, comía allá; que ella era consciente de que el causante tenía otra mujer; que el causante sufría de ataques y que, como consecuencia de ello, falleció en la casa de Aidée. Que el señor Neftalí se ausentaba de la casa 2 o 3 días y volvía y aclaró que la casa donde convivían era propia. Que la mayoría de las ocasiones especiales el causante las pasaba donde la señora Aidée , quien es hija del causante con otra mujer y aclaró que ella se encargó de criarla. In dicó que la relación con la familia del causante era buena y que casi no se visitaban. I nsiste en que la convivencia con el causante se dio hasta que falleció. Cuando se le preguntó cuál era la enfermedad que padecía el occiso, informó que era de ataque; que las honras fúnebres las adelantó Sonia , porque ella lo tenía afiliado a un servicio fúnebre distinto al de Acuavalle. Que nunca se separaron y que, de pronto, si tenían alguna diferencia, él se iba para donde Sonia. Que el deceso se produjo en el mes d e noviembre, pero desconoce el día. Que no reclamó la mesada pensional del causante antes, porque había quedado con la señora Sonia de que no había necesidad de meter abogado, sino que cada quien reclamaba su parte y solo le dio $500.000 mil y nunca más la llamó. Aseguró que el causante no tomaba; que e stuvo hospitalizado varias veces en Buenaventura y en Cali y que era él quien velaba por su subsistencia.
Compareció a rendir testimonio la señora YANET ANTE, quien sostuvo que conoce a la demandante desde hace 27 años, porque fueron vecinas; que la conoció en el barrio 12 de abril; que
velaba por su subsistencia.
Compareció a rendir testimonio la señora YANET ANTE, quien sostuvo que conoce a la demandante desde hace 27 años, porque fueron vecinas; que la conoció en el barrio 12 de abril; que veía llegar al causante a la casa de la demandante y ahí fue donde lo distinguió; que el mencionado hombre sufría de ataques epilépticos y, como consecuencia de eso, falleci ó en la casa de la hija Aidée, en septiembre de 2014. Informó que lo veía esporádicamente cuando pasaba por la casa de la demandante; que él le ayudaba a la señora Bertha y que ella también laboraba. Desconoce cuántas veces se separó la pareja en mención y aclaró que solo lo veía. Cuando se le preguntó cuántos años convivió la demandante con el causante, informó que los hijos ya están grandes y que veía al occiso desde hace 27 años cuando lo conoció. Cuando se le preguntó si conocía a la señora Sonia, contestó que era otra pareja del occiso con quien había procreado dos hijos. No asistió al funeral del causante y desconoce quién adelantó las honras fúnebres. Que quien acompañaba al causante a las ci tas médicas era la otra señora y la hija mayor y que lo sabe porque era lo que se comentaba ahí. Que visitaba el hogar de la demandante de vez en cuando porque trabaja y q ue la demandante tenía embargado al causante y que lo sabe porque ella se lo contó. Finalmente, indicó que no conoce a la señora Sonia. Se le preguntó cuántas veces vio al causante en la casa de la demandante e indicó que 3 o 4 veces en los 27 años que los conoció e
contó. Finalmente, indicó que no conoce a la señora Sonia. Se le preguntó cuántas veces vio al causante en la casa de la demandante e indicó que 3 o 4 veces en los 27 años que los conoció e indicó que la última v